REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010653
ASUNTO : VP02-R-2012-001063

DECISIÓN Nº 324-12
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron en fecha 20/11/2012 las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ABG. NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (E) Penal Ordinario, actuando en su condición de defensa técnica del ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, en contra de la Decisión N° 1337-12, dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Juez Profesional, Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El profesional del derecho NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (E) Penal Ordinario, actuando en su condición de defensa técnica del ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

Inició denunciando como primer motivo de la apelación, la inmotivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su defendido, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, según decisión dictada en fecha 24/10/2012, invocando lo establecido en e articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone la obligación de motivar las decisiones judiciales, la cual establece que “…las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente…”.

Sostuvo que la inmotivación de la decisión recurrida se evidencia por cuanto el juzgador a quo en la audiencia de presentación de imputados, no contestó los argumentos planteados por la defensa, a tal punto que sólo se limitó a señalar que resolvía declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa, sin fundamento o basamento alguno para tal dictamen, concretándose únicamente a transcribir decisiones y copiar actas, sin que esto constituyera motivación en sí mismo, sin concatenar ni determinar la relación jurídica entre los diversos elementos que integran la causa, aunado al hecho de que la defensa en ningún momento solicitó la aplicación de una medida cautelar sino la libertad sin restricciones de su representado, por considerar que el Ministerio Público no aportó suficientes y fundados elementos de convicción que conllevaren a la presunción razonable de que su representado era autor o participe de los delitos imputados;

En efecto señaló que en el presente caso, sólo existe un probable elemento de convicción de culpabilidad, el cual resulta contradictorio, tal como lo es el acta policial que inicio el proceso.

Como segundo motivo de denuncia; el recurrente, indicó que no existieron fundados elementos de convicción en la causa, para que el juez decretare la procedencia de una medida cautelar, confundiendo el término de “…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE CULPABILIDAD CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEMUESTREN EL HECHO PUNIBLE…”; siendo que el primero de los términos se refiere a todo aquel elemento que pueda conllevar a la conclusión de que determinada persona pudo haber cometido algún delito, debiendo vincular el hecho punible con el determinado sujeto activo, y con respecto al segundo de los términos el mismo hace mención a aquellos que permiten llegar a la certeza de que un hecho punible efectivamente ocurrió tal como lo establece el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, un protocolo de autopsia por mas que demuestre un hecho punible, jamás determinara el sujeto que cometió el delito, por lo tanto el Juez de instancia bajo la perspectiva del apelante, erró al señalar unos elementos de convicción que sólo demuestran la comisión de un hecho punible, más no determinan responsabilidad o participación alguna por parte de su defendido.

Estableció que el acta de inspección técnica del cadáver, el acta de inspección técnica y la necropsia de ley son elementos de culpabilidad, que en ningún caso vinculan a su defendido como supuesto autor del hecho punible cometido.

Finalmente, solicitó se admita el recurso, se tramite como corresponde y se declare con lugar el mismo, si se trata del primer motivo de denuncia se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda y en caso que sea el segundo motivo se ordene la libertad de su defendido, por ser improcedente cualquier medida cautelar.

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los ciudadanos abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, ELSA CASILLA MONTERO y TEÓFILO BRAVO OSTOS, en su carácter de Fiscal Undécimo (11°) Principal y Auxiliares, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron la contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Iniciaron los proponentes del escrito de contestación, afirmando que en base al primer motivo de denuncia, presentado por el apelante, referido a la falta de motivación de la decisión recurrida, consideró importante destacar el hecho de que el proceso se encuentra en la fase preparatoria o de investigación en la cual el Ministerio Publico cuenta con las primeras diligencias de investigación urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, los cuales fueron presentadas al juez de instancia y a las partes, en el acto de presentación de imputado, donde se deja constancia de un procedimiento de las actuaciones practicadas, observándose entre otros elementos el testimonio rendido por la ciudadana LILIANA VILLASMIL, así como el acta de investigación penal, el acta de inspección técnica de cadáver y el resultado de la Necropsia de ley practicada al hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, el cual reveló que el mismo presentó las siguientes heridas: “Una (01) herida de forma circular en la región intercostal derecha, una (01) herida en forma circular en la región intercostal izquierda, una (01) herida rasante en la región abdominal izquierdo, una (01) herida en forma circular en la región lumbar izquierda, concatenado con el resultado de la Necropsia Nº 9700-168-751, de fecha 16-02-2012, indica lo siguiente: Dos (02) heridas producidas por el paso de un proyectil único disparado por arma de fuego con características de próximo contacto y distancia con orificio de entrada ovalados, de cero coma siete centímetros de diámetro con cintilla de contusión, distribuido en 3.1.- Orificio de entrada en abdomen lateral tercio medio a la altura del hipocondrio izquierdo con orificio de salida en región lumbar derecho. Trayecto arriba abajo, adelante atrás, izquierda derecha. 3.2 Orificio de entrada en región lumbar derecha con cintilla de contusión y tatuaje de pólvora distribuido en un área de dispensación de 2 cm a las 12;25 cm a las 3;3 cm, a las 6 y 1,5 c,. a las 9 horarias. Con orifico de salida en abdomen superior derecho (hipocondrio inferior) trayecto: atrás adelante, abajo arriba, izquierdo derecha…” Adminiculadas con la prueba testimonial de la ciudadana LILIANA VILLASMIL. Quien manifestó entre otras cosas que “…su esposo el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, fue interceptado por un ciudadano quien conocen en el sector como “EL DANI”, quien portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, les manifestó que le entregaran su moto, y al negarse intentó salir huyendo, por lo que el Daní le efectúo varios disparos cerca de su persona, y luego ella se lanzó al suelo…”.

De lo anterior, señalaron los Representantes del Ministerio Público que quedó desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la inexistencia de suficientes elementos de convicción que conllevaren a la presunción razonable de que el hoy imputado ciudadano DANIEL VILLAVICENCIO MATOS fuera el autor de los hechos investigados, así como el argumento realizado en base a que la versión de los hechos aportada en la testimonial de la ciudadana LILIANA VILLASMIL, fueron contradictorios e ilógicos, a lo cual destacó que el mismo deberá ser evaluado y valorado en un eventual juicio oral y público y no en la fase preparatorio como así lo pretende la defensa técnica.

Al mismo tiempo afirmaron que quedó demostrado que en la presente investigación se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, el cual establece una pena privativa de libertad elevada y evidentemente no se encuentra preescrito, aunado a que la investigación constituye un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, como efectivamente lo hizo el juzgador a quo en la decisión dictada. Donde indicó de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales decretaba la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Finalmente solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado NESTOR R. PEREYRA FIGARI, obrando con el carácter de defensor público del ciudadano DANIEL VILLAVICENCIO MATOS, contra la decisión emanada del Juzgado Undécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 24-10-2012-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1337-12, dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En cuanto al recurso de apelación de autos, interpuesto por el defensor privado del imputado de actas, observa esta Alzada que el Juez a quo, estableció una relación, de afirmaciones, refiriéndose al cúmulo de diligencias investigativas a cargo de la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales no pueden ser objeto de análisis exhaustivo, toda vez que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos de convicción para culpar como exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la investigación que persigue como labor fundamental en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue como único fin, comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que permitan llegar a un acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, en la cual en esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el Archivo Fiscal o el Sobreseimiento de la causa.

Así pues, la finalidad del proceso no es lograr una condena, sino el esclarecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, por lo cual la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que dicha normativa constitucional y procesal, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo las excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del Juzgador.

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Aunado a las disposiciones internacionales antes indicadas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se otorga vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar, del mencionado artículo 44 Constitucional, que preceptúa:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Resaltado de esta Sala)

De la norma transcrita ut supra se observa que el legislador patrio, estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada a los folios 26 y 27 del cuaderno recursivo, de la siguiente manera:
“…omissis… Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal después de una revisión exhaustiva de las actas procesales, en la cual se pudo observar la responsabilidad penal del referido imputado en la comisión del delito In Comento, observando que existiría la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérseles y el peligro de obstaculización, siendo improcedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido SE DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en relación a la medida menos gravosas. Surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido presuntamente el autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas, que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero…”. (Resaltado del a quo).

Delito este que a juicio del Juez de Instancia merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, no se encontraba prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.
Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, es presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado, se constata del cuerpo de la decisión N° 1337-12, dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela desde el folio N° 22 al 28del cuaderno de apelación, que el Juez a quo, verificó la existencia de elementos suficientes de convicción, explanándolos desde el folio N° 25 al 26 de la decisión recurrida, inserta en el cuaderno de apelación, explanando los siguientes: “…1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Febrero de 2012, en la cual el funcionario Agente EDDIER ROMERO en compañía del Funcionario AGENTE MARIO LOPEZ, se trasladaron a la morgue del Hospital Chiquinquirá, a los fines de realizar el levantamiento de cadáver correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, quien se encontraba en dicha morgue; 2.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 12-02-2012, suscrita por el Funcionario AGENTE MARIO LOPEZ y EDDIER ROMERO, adscritos a la Sub-Delegación del CICPC, Maracaibo Estado Zulia, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital Chiquinquirá, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de practicar la inspección técnica de cadáver CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, quienes dejaron constancia de las características físicas que presentaba el occiso en su superficie corporal, e igualmente se colecto una muestra hemática, a los fines de practicar futuras experticias, 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-02-2012, signada con el Nro. 0854, suscrita por los funcionarios AGENTE MARIO LOPEZ y EDDIER ROMERO, adscritos a la Sub-Delegación del CICPC, Maracaibo Estado Zulia, quienes se trasladaron al Barrio Royal, Avenida 19F, frente de la casa 19F-251, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las condiciones físicas y ambientales del lugar donde se cometió el hecho que se investiga; 4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 12-02-2012, rendida por la ciudadana LILIANA VILLASMIL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien textualmente expuso: “Resulta que el día de ayer 11 de febrero de 2012, como a las 11:00 horas de la noche, en momento que me encontraba en compañía de mi esposo de nombre CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, a bordo de su vehiculo clase MOTOCICLETA, color AZUL, marca MD-HAOJIN, cuando de pronto fuimos interceptados por un ciudadano a quien conocen en el Sector como “EL DANI”, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, nos manifestó que le entregáramos la moto, mi esposo se negó e intento salir huyendo del lugar, por lo que “El Dani”, le efectuó varios disparos en la humanidad de mi pareja, y luego a mi me lanzo al suelo, posteriormente Dani huyo del lugar con rumbo desconocido, luego como pude logré auxiliar a mi esposo y lo lleve hasta el Hospital Chiquinquirá pero falleció a los pocos minutos de haber ingresado al hospital…” 5.- Necropsia de Ley, de fecha 16-02-2012, suscrita por la Dra. Yoleida Alemán, Experto Profesional III, quien practico la necropsia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAMIREZ, donde manifestó que la causa de muerte fue de: Shock hipolovolemico por hemorragia interna por lesión visceral, producidas por ama de fuego”. Siendo que el Juez a quo, le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en perfecta relación con el artículo 252 ibidem, cumpliendo el juez a cabalidad con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado de autos por ante el Tribunal de Instancia.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Juez a quo, refirió que el mismo se cumplía, en virtud que el delito precalificado por la Vindicta Publica, y cuya precalificación compartía, era un delito de entidad mayor, cuya pena excede de los diez (10) años, presunción Iure et Iure,, que impedía conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el articulo 44 del texto programático constitucional, estimando entonces la existencia del peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 251. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en su criterio, otras medidas cautelares que garantizaran las resultas del proceso, decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, cónsono con lo expuesto por el Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causa ese flagelo social, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 251 del citado texto adjetivo penal.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, y si dicho ciudadano realmente participó en él. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operan para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta Alzada observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto al decreto de la libertad del ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juez de Instancia era el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, analizados ut supra. Estima pertinente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, específicamente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, resulta no menos cierto que a las decisiones que surgen de una audiencia de presentación, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la audiencia preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, ya que en aquéllos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) del cuaderno recursivo, se observa que, el Juez de instancia dio contestación a todos y cada uno de los alegatos expuestos tanto por la defensa como por la Fiscalía en la Audiencia de Presentación, plasmando en los fundamentos de dicha decisión que, se encontraban en presencia de la ejecución de los actos preparatorios y configurativos del delito imputado, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad para el Juez de Control de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, previa solicitud fiscal, siempre que se encuentren llenos los extremos contenidos en dicho artículo, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano en cuestión en los hechos, y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos estos, que de encontrarse taxativamente satisfechos, dan lugar al decreto de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como sucedió en el caso de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).



Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, tal y como se expuso ut supra, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, esta Sala concluye que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección de la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.


Por lo tanto, al no existir falta de motivación de la decisión recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la defensa privada en el segundo motivo de denuncia planteado en su recurso de apelación, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia alegada por la defensa privada, referida a la inmotivación del fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.


Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ABG. NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (E) Penal Ordinario, actuando en su condición de defensa técnica del ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 1337-12, dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ABG. NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Tercero (E) Penal Ordinario, actuando en su condición de defensa técnica del ciudadano DANIEL ANTONIO VILLAVICENCIO MATOS; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1337-12, dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 324-12.

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.












RAQV/plbf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-010653
ASUNTO : VP02-R-2012-001063