REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-004402
ASUNTO : VP02-R-2012-001006
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 041-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, MARÍA TRINIDAD MOGOLLÓN ORTEGA y DIORENMA PORTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.537, 112.797 y 115.737, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, en contra de la Sentencia N° 072-12, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Michael González, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01-11-12, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 12-11-12, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia el día 10-12-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Los ciudadanos Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, MARÍA TRINIDAD MOGOLLÓN ORTEGA y DIORENMA PORTILLO, actuando en su carácter de defensores del acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Denunció la defensa con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el título de la sentencia denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, se concluyó que la conducta del ciudadano NELSON JESÚS DUARTE VICUÑA se subsumía en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Michael González, señalándose en el capítulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que ello era así, en observación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. En tal sentido, transcribió un extracto de la Sentencia N° 1882, dictada en fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la apreciación de las pruebas, para indicar que tal precepto legal no fue acatado en el fallo.
Sostuvieron los apelantes, que el testimonio rendido en el juicio oral por el ciudadano Oscar Segundo González Bermúdez, fue sobre la base de la Experticia N° 0119-12, de fecha 16-02-12, referida al reconocimiento y avalúo real, efectuado a un teléfono celular, así como, de la Experticia N° 0120-12, de fecha 16-02-12, realizada a un arma de fuego, manifestando que la Jurisdicente le otorgó valor probatorio para dar por comprobada la existencia del objeto del cual fue despojada la víctima de actas y del arma de fuego utilizada en los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, comprometiendo la responsabilidad penal del acusado en la comisión de dichos ilícitos penales, refiriendo al respecto, que la experticia del arma de fuego y el avalúo de un objeto, no fueron promovidas como prueba material, lo que significa que no fueron mostradas en el contradictorio.
Esgrimieron además los accionantes, que en relación a la testimonial rendida por el ciudadano Dainny David Segovia Inciarte, promovido por el Ministerio Público, para declarar solo en cuanto a la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, más no del acta de fecha 03-02-12, la Jueza de Instancia aceptó que el mencionado ciudadano traspasara “los límites en los cuales fue encuadrado por la Fiscalía”, al permitir que se refiriera a un acta que no había sido promovida en la acusación fiscal. En tal sentido, trajo a colación doctrina del autor Frank Vecchionacce, sobre la “Oferta de Pruebas”, contenida en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del COPP”, Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, así como, las Sentencias Nros. 468 y 1516, dictadas en fechas 14-11-06 y 08-08-06, por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de las pruebas y la motivación del fallo judicial.
Argumentó igualmente la defensa, que el ciudadano Dainny David Segovia Inciarte, manifestó en el contradictorio, que practicó dos procedimientos en el caso en análisis en compañía del funcionario Gregori Paredes, uno relativo a la aprehensión del acusado y el otro a la inspección técnica del sitio, como se desprende de su declaración y del acta policial de fecha 03-02-12, la cual fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público y admitida por el Juez de Control en atención a los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo en consecuencia, lo señalado por la Jueza de Juicio, para manifestar que resulta carente de toda lógica, considerar que dicha omisión en la que incurrió la Vindicta Pública, al no promover la testimonial de los funcionarios aprehensores, constituye una omisión de formalidades no esenciales, transcribiendo al respecto el contenido del artículo 257 Constitucional, sosteniendo que el mencionado ciudadano, fue promovido exclusivamente para ser interrogado acerca del acta relativa a la inspección técnica efectuada en el sitio de aprehensión del acusado, transcribiendo lo establecido en el fallo en cuanto a la valoración otorgada a dicha testimonial y las Sentencias Nros. 409 y 708, dictadas en fechas 20-03-01 y 10-05-01, por la Sala Político Administrativo y Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sobre las formalidades no esenciales y la garantía de la tutela judicial efectiva, respectivamente, argumentando la defensa, que constituye un aspecto ilógico y contradictorio, sustituir la prueba documental relativa al acta policial suscrita por los funcionarios Dainny Segovia Inciarte y Gregori Paredes, cuyos testimonios no fueron promovidos por el Ministerio Público, creando confusión en identificar al funcionario policial con un testigo.
En otro orden de ideas, denunciaron los recurrentes, que en la sentencia impugnada, se reprodujo literalmente el testimonio de la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango, argumentando al respecto, que la presunta víctima no estaba en capacidad para identificar a la persona presuntamente autora del hecho, ya que durante el juicio, en ningún momento hizo referencia a que el acusado fuera el autor del hecho, no obstante, refirieron que en el fallo se indicó, que la misma señaló inequívocamente haber sido víctima directa del hecho delictivo, manifestando los apelantes, que la presunta víctima no identifica al autor de delito no pudiendo la Jueza de Mérito, valerse de subterfugios para involucrarlo en éste, tal y como lo hizo al plasmar en el fallo, la referencia a la reseña fotográfica y filiatoria efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al momento de efectuarse la presentación del imputado ante el Juez de Control, denunciando que en el proceso acusatorio al Jurisdicente le está vedado tal actuar, estimando que dicha conducta es violatoria del debido proceso, por haber incorporado en el fallo un elemento externo. En tal sentido, transcribió un extracto de la Sentencia N° 455, dictada en fecha 02-08-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de las pruebas, para aducir, que la presunta víctima en ningún momento reconoció al acusado como autor de los hechos, citando en consecuencia, las Sentencias Nros. 397 y 121, dictadas en fechas 21-06-05 y 28-03-06, por la mencionada Sala, relativas al principio in dubio pro reo y a la motivación de la sentencia.
Por todo lo anterior, denunció que con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia impugnada se encuentra inmotivada e ilógica ya que la Jueza realizó afirmaciones, deducciones y conclusiones en el fallo, que no guardan armonía entre sí incurriendo en contradicciones, al atribuirle mérito probatorio a un acta policial que no fue ofertada, confundiendo la misma con el testimonio del funcionario Dainny Segovia, trasladando como elemento de convicción la reseña practicada por la Oficina de Alguacilazgo, la cual, no fue ofrecida como prueba por la Vindicta Pública, por ello solicitó la nulidad del fallo y en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Argumentaron por otra parte los apelantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la sentencia se condenó al acusado por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin precisar la Jueza de Juicio el hecho por el cual dictó el dispositivo de condena. En tal sentido, citó la Sentencias Nros. 469 y 1303, dictadas en fechas 03-08-07 y 20-06-05, por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a ello, indicaron que la sentencia carece de motivación absoluta, al no exponer las razones por las cuales se adoptó tal decisión, por tanto peticionaron la nulidad del fallo, así como la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto, en atención a lo estipulado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Sostuvo la defensa, que en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, se incurrió en el vicio de no expresar las razones de hecho y de derecho que condujeron a dictar tal decisión, máxime cuando no se ofreció como evidencia material el arma, así como tampoco el presunto teléfono celular, debatiéndose solo sobre un informe de experticia y avalúo suscrito por el funcionario policial Oscar González. En tal sentido, citó las Sentencias Nros. 346 y 277, dictadas en fechas 28-09-04 y 26-02-03, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en consecuencia solicitó la nulidad del fallo y la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo que su defendido se encuentra amparado por el principio de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la Sentencia N° 277dictada en fecha 14-07-10, por la referida Sala.
PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas, las actas de debate relativas a los días 10 y 13-09-12.
PETITORIO: Solicitaron los accionantes, se declarara con lugar el recurso de apelación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
La ciudadana FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Comenzó la Vindicta Pública realizando una relación de los hechos que dieron origen al presente proceso, para luego señalar:
PRIMERO: Se desprende de la sentencia impugnada, que la Jurisdicente analizó en forma individual cada una de las pruebas y realizó el correspondiente “equilibrio valorativo-comparativo”, de las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y las pruebas técnicas ofertadas, tales como la inspección técnica y reconocimiento legal de los objetos incautados al acusado al momento de la aprehensión, dándole valor probatorio a dichas pruebas, estableciendo con certeza la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, acreditándose los hechos ocurridos en fecha 03-02-12.
SEGUNDO: Sostuvo que la Jueza de Mérito otorgó valor probatorio a la declaración del experto reconocedor Oscar González, adscrito a la Policía del estado Zulia, quien efectuó experticia N° 0119-12, en fecha 16-02-12, relativa al reconocimiento y avalúo real efectuado al teléfono celular despojado a la víctima, la experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego, y el dictamen pericial realizado, transcribiendo en consecuencia un extracto de la sentencia apelada, para señalar en cuanto al argumento de la defensa, referido a que la Vindicta Pública debe presentar la evidencia material, que es precisamente la experticia de cada objeto la que determina la existencia física del mismo.
TERCERO: Argumentó quien contesta, que en atención a la denuncia efectuada de que en la sentencia impugnada se hizo referencia al funcionario Dainny Segovia, solo para declarar en relación a la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, que no le asiste la razón a la defensa, ya que el testimonio del mencionado ciudadano fue debidamente promovido por la Vindicta Pública, y admitido en la fase intermedia, siendo escuchada dicha testimonial en el juicio oral y público, expresando haber practicado la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el acusado, manifestando además haber actuado en el procedimiento de aprehensión, declaración que fue controvertida por las partes, señalando como falsa que el acta policial no fue promovida como prueba documental por el Ministerio Público, tal y como consta del escrito acusatorio en la parte referida a las pruebas documentales, la cual fue promovida con la finalidad de que reconocieran su contenido y firma, ya que el testimonio debía valorarse sobre lo expuesto en el debate.
CUARTO: Esgrimió la Vindicta Pública, que los defensores insistieron que no se promovió la testimonial de los funcionarios que suscribieron el acta policial de aprehensión del acusado, señalando que es falsa tal aseveración, solo que fueron promovidos para que dejaran constancia de la inspección técnica practicada, no obstante pudieron indicar en sus declaraciones otras actuaciones realizadas por ellos.
QUINTO: En atención a la denuncia efectuada por la defensa sobre la declaración de la víctima, señaló el Ministerio Público, que la detención del acusado se efectuó en flagrancia, realizando consideraciones doctrinales sobre la flagrancia, para luego argumentar, que la mencionada ciudadana describió como se encontraba vestido el acusado, indicando que mal podía la defensa referir que la víctima no reconoció al acusado, ya que reconoció al ciudadano NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, como la persona que la había despojado de su celular.
SEXTO: Sostuvo quien contesta, que en el juicio oral no solo se obtuvo el dicho de los funcionarios, sino también el de la víctima, por ello, en su criterio consideró que no existe falta de motivación en la sentencia, ni la ilogicidad alegada, ya que en el fallo se hizo un análisis y valoración de cada una de las pruebas producidas en el juicio, concatenándolas, lo cual permitió al Jurisdicente arribar al dispositivo de condena, en tal sentido, estimó que no existe contradicción, ya que ésta se produce cuando lo decidido en la dispositiva es diferente al análisis de las pruebas, y la ilogicidad se presenta, cuando lo decidido no concuerda con el análisis de las pruebas que el Tribunal le dio valor, de acuerdo con el sistema de la libre valoración de la prueba.
Finalmente indicó la Vindicta Pública, que la sentencia impugnada cumplió con los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que se alcanzó la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad, ya que cada una de las pruebas fue apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, como lo establece la sentencia al analizar cada prueba.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado, corresponde al N° 072-12, dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y; Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente Michael González, condenándolo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
En fecha 10-12-12, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano Abogado JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de defensor y del acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, observándose la inasistencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, quienes estaban debidamente notificadas de la realización del acto.
En la citada audiencia la parte accionante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva.
Por su parte, el acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, previa imposición del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los demás derechos constitucionales y legales referidos a su declaración, al momento de concedérsele la palabra hizo uso de ese derecho.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, MARÍA TRINIDAD MOGOLLÓN ORTEGA y DIORENMA PORTILLO, actuando en su carácter de defensores del acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Denunció la defensa en este motivo de apelación, con fundamento en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el fallo impugnado en cuanto a la valoración de la testimonial rendida en el juicio oral por la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango, se reprodujo literalmente su exposición, para luego hacer referencia a la reseña fotográfica y filiatoria efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizarse la presentación del imputado ante el Juez de Control, denunciando que en el proceso acusatorio al Jurisdicente le está vedado tal actuar, considerando dicha conducta como violatoria del debido proceso, por haber incorporado en el fallo un elemento externo.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “IV Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se indicó en cuanto a la testimonial rendida por ciudadana Laura Mariana Olarte Arango, que:
“Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterla al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste (sic) Tribunal le acredita a la testimonial de la víctima valor probatorio pleno y directo, al resultar verosímil su versión en relación a la existencia de la comisión de los delitos Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, así como la participación del acusado como autor en la perpetración de los mismos, toda vez que su declaración la cual fue rendida de manera calmada, coherente, precisa y determinante, donde señala inequívocamente haber sido victima (sic) directa de los hechos sucedidos en los primeros días de Febrero, no pudiendo recordar exactamente que día, caminando como a las 3:00 pm, desde su lugar de trabajo ubicado en la calle 62 con avenida 3D, a dos cuadras de la iglesia (sic) Las Mercedes, en toda la Avenida Universidad, donde laboraba como florista, hasta su vivienda, escribiendo un mensaje por su teléfono celular Marca SAMSUMG, modelo GT-S3650, cuando del lado contrario de la acera avista a dos sujetos que venían en dirección hacía ella, un muchacho era moreno franela morada con rallas (sic) grises horizontales y el que cruzó la acera para donde ella estaba caminando, tenia (sic) franela blanca con un dibujo en la parte del frente, con jeans claros, y de color de piel más clara que el primero identificado, de estatura media (características que concuerdan perfectamente con las del acusado de autos Nelson Duarte, pudiendo esta Juzgadora apreciar que de las actas que conforman el presente expediente riela al folio 10, reseña fotográfica y filiatoria efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito, al momento de realizarse la presentación de imputados del acusado Nelson Duarte, observándose que el mismo poseía una franela blanca con un dibujo en la parte del frente, circunstancia ésta que no puede soslayar quien aquí decide, por estar a la vista en la causa, todo en base a la búsqueda de la verdad, contenida en el artículo 13 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal); por lo que procedió a acelerar el paso y cuando va a cerrar la puerta, en la puerta había un arma evitando que cerrara, en ese momento el referido ciudadano apuntándola con la mencionada arma le pide que le entregue su teléfono celular, quien bajó la cabeza y le entregó el teléfono, procediendo a cerrar la puerta, y entró en una crisis de nervios, por lo ocurrido. Minutos después, escuchó una patrulla, se asomó por curiosidad, cuando se asoma ve que los tienen detenidos en la casa de la esquina y observó que se trataba de la misma persona que la había despojado de su teléfono celular pues tenía la misma ropa, por lo que decide salir, y dirigirse hacía la comisión policial, indicándole al funcionario aprehensor Dainny Segovia, que esa persona la había despojado con un arma de fuego, de su teléfono celular, por lo que dicho funcionario la lleva hasta donde estaba el otro funcionario con el Adolescente (sic) que resultó igualmente aprehendido, preguntándole que si el teléfono celular incautado era el que le había sido despojado, indicando la víctima que si, procediendo en compañía de su esposo a colocar la respectiva la denuncia. Testimonio éste, que concatenado más adelante con la declaración del funcionario aprehensor y del funcionario Experto Reconocedor, da por comprobado no sólo la existencia del objeto robado, y del arma de fuego utilizada, la aprehensión de los ciudadanos implicados, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, sino también la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, comprometiendo de esta forma la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de dichos tipos penales. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folios 221 y 222), (Negrillas del a quo).
De lo anterior se desprende, que la Jurisdicente indicó en el fallo impugnado, en cuanto a la testimonial expuesta por ciudadana Laura Mariana Olarte Arango, víctima en el caso concreto, que al analizarse la misma, se le acreditaba valor probatorio pleno y directo, por resultar verosímil los argumentos expuestos por la mencionada ciudadana sobre la existencia de la comisión de los delitos Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, así como la autoría de éstos por parte del ciudadano NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, estimando la Jueza de Instancia, que su testimonio había sido rendido de manera calmada, coherente, precisa y determinante, manifestando que la ciudadana señaló ser la víctima directa de tales delitos, ocurridos los primeros días del mes de Febrero, cuando siendo las 3:00 pm caminaba desde su lugar de trabajo ubicado en la calle 62 con avenida 3D hasta su residencia, y del lado contrario de la acera venían dos sujetos en dirección hacía ella.
Se plasmó además en la sentencia impugnada, que la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango, refirió que uno de los sujetos era moreno, vestía para ese momento una franela de color morado con rayas horizontales de color gris, mientras que el otro sujeto que era de color de piel más clara y de estatura media, cruzó la acera para el lado donde ella estaba, el cual vestía una franela de color blanco con un dibujo en la parte delantera, jeans claros, señalando en tal sentido la Jueza de Mérito, que tales características concordaban perfectamente con las que presentaba el acusado, y ello era así, ya que lo verificaba de las actas que conformaban la causa, toda vez que al folio 10, constaba una reseña fotográfica y filiatoria, que había sido efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuando se realizó la presentación del mismo como imputado, refiriendo en la sentencia que se evidenciaba que éste vestía una franela blanca con un dibujo en la parte delantera, esgrimiendo además, que tal circunstancia no podía obviarla, por estar contenida en la causa, justificando dicho actuar, sobre la base de la búsqueda de la verdad, en atención al artículo 13 del texto adjetivo penal.
Luego de ello, se indicó en la sentencia, que la víctima procedió a acelerar el paso, y cuando iba a cerrar la puerta, había un arma que evitaba que ésta cerrara, apuntándola uno de los sujetos con la mencionada arma, pidiéndole que le entregara su teléfono celular, para lo cual bajó la cabeza y entregó lo solicitado cerrando después la puerta, posteriormente, escuchó una patrulla y al asomarse vio que los funcionarios policiales tenían detenidos a los sujetos que la abordaron, decidiendo salir y dirigirse hacía la comisión policial, para indicarle al funcionario aprehensor Dainny Segovia, que el hoy acusado la había despojado de su teléfono celular con un arma de fuego, preguntándole éstos que si el teléfono celular incautado era el que le había sido despojado, indicando la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango que si era, declaración que según la Jueza de Mérito, fue concatenada con la que rindieran en el contradictorio el funcionario aprehensor y el funcionario experto reconocedor, para dar por comprobada la existencia del objeto robado, así como, del arma de fuego utilizada, de la aprehensión del acusado, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho delictivo, y en consecuencia, de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescente para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, circunstancias que en su criterio, comprometían la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los mencionados tipos penales.
Ahora bien, por cuanto los recurrentes denuncian que la Jueza de Instancia al momento de valorar la testimonial que rindiera la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango, incorporó un elemento externo al proceso, como lo fue la reseña fotográfica y filiatoria efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al momento de realizarse la presentación del imputado ante el Juez de Control, esta Alzada de la lectura efectuada a la sentencia impugnada, observa que no se dejó constancia en la misma, que tal documento fue incorporado como prueba al juicio oral y público, toda vez, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público y la defensa privada, se precisó en el fallo, que éstas eran: 1) acta policial de fecha 03-02-12, suscrita por los funcionarios oficial N° 5340 Dainny Segovia y oficial 6002 Gregory Paredes, relativa a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se realizó la aprehensión del acusado; 2) dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real DIP-DC- N° 119-12, de fecha 16-02-12, suscrito por el supervisor agregado Franklin Rivero, Credencial 0330 y el supervisor agregado Oscar González, Credencial 2974, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 3) dictamen pericial de mecánica y funcionamiento de arma de fuego N° 0120-12, de fecha 16-02-12, suscrito por el supervisor agregado Franklin Rivero, Credencial 0330 y el supervisor agregado Oscar González, Credencial 2974, expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia; 4) acta de nacimiento N° 1218, año 1194, libro 2-4, folio 31, emitida por la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano NELSON JESUS DUARTE VICUÑA y; 5) carta de buena conducta, correspondiente al acusado, emitida por el Consejo Comunal “Barcelona” del Sector Altos de Jalisco II; observando esta Sala, que tales pruebas documentales de acuerdo a la Jueza de Mérito, fueron las únicas examinadas e incorporadas por su lectura al debate, lo cual se hizo de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior, se desprende, que la Jueza de Instancia, cuando valoró en la sentencia recurrida la testimonial rendida por la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango, para darle valor probatorio pleno y directo, como lo indicó, la adminiculó con un documento que no fue reproducido en el debate como prueba documental, ya que no fue promovido.
Es necesario señalar, que la prueba judicial como elemento fundamental que llevará al juzgador a la demostración de la verdad discutida para establecer los hechos y aplicar el derecho en búsqueda del valor supremo de la Justicia, se encuentra revestida de un compendio de requisitos que son de carácter intrínsecos y extrínsecos, sin lo cual no podrán ser apreciadas y valoradas, esto es, que no servirán para la demostración de los hechos debatidos en el proceso, entendiéndose como requisitos intrínsecos, aquellos que atañen al medio probatorio utilizado en cada caso concreto, en tanto que los extrínsecos, son aquellos que se refieren a circunstancias que existen de forma separada del medio probatorio utilizado en cada proceso, pero que se hayan relacionado con él.
Según refiere el autor Bello Tavares, los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez (Cf. Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009).
Luego, tenemos que precisar, que el régimen probatorio que consagra el sistema acusatorio que rige en nuestra legislación, está basado en las reglas de valoración que contempla el artículo 22 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo establecido en el Capítulo I (disposiciones generales), Título VII (régimen probatorio) del Libro I, el cual se constituye bajo dos principios fundamentales: el principio de licitud de la prueba y el principio de libertad de prueba. En efecto, los artículos 197 y 198 ejusdem, expresan que el valor probatorio de un elemento de convicción adquiere relevancia dentro del proceso, sólo si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso legalmente.
Igualmente el régimen probatorio, autoriza probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación, sea útil para el descubrimiento de la verdad, siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos de licitud antes señalados.
En tal sentido, los jueces al valorar las pruebas, deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador, norma legal que según lo plasmado en el fallo impugnado, sirvió de basamento jurídico para valorar los elementos probatorios. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
Así las cosas, esta Sala estima pertinente referir, en cuanto al “valor probatorio pleno y directo” que la Jurisdicente otorgó al testimonio de la ciudadana Laura Mariana Olarte Arango, que la misma se excedió de esa facultad otorgada por el legislador, al valorar en la sentencia un documento que no fue promovido como prueba por las partes, el cual, si bien existía en actas, no fue incorporado al debate para ser controvertido por las partes, quienes son las únicas que pueden llevar pruebas al juicio, con la excepción contenida en el artículo 342 del Texto Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, que estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referida a las nuevas pruebas en la fase de juicio, donde excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, circunstancia que no sucedió en el caso en análisis, ya que la Jurisdicente no ordenó de oficio la recepción de dicho documento como prueba, y por lo tanto, estaba impedida para valorarla en la sentencia, puesto que no fue controvertida por las partes, circunstancia que incide directamente en el derecho a la defensa.
Ahora bien, en atención a ello, esta Sala estima oportuno señalar, que según el autor argentino Julio Maier “…las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas” (Derecho Procesal Penal. Fundamentos. Segunda Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 1999, p. 547).
Cabe destacar, que la Jueza de Mérito, con su actuar vulneró garantías y derechos de orden constitucional, como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que en la sentencia se valoró una prueba que no constaba en el acervo probatorio que fue controvertido en el debate, sin que tal actuar sea justificado sobre la base de la búsqueda de la verdad, en atención al artículo 13 del texto adjetivo penal, conforme lo señaló en el fallo impugnado. Es oportuno acotar, en atención a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado nuestro).
Así las cosas, esta Alzada determina que la sentencia fue dictada sobre la base de una prueba valorada en el fallo con violación a los principios del juicio oral, vulnerándose el principio de licitud de la prueba, estipulado en el artículo 197 del código adjetivo penal, que refiere que los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del citado texto legal, y ello es así, ya que la reseña fotográfica y filiatoria efectuada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al acusado de autos, al momento de realizarse la presentación como imputado ante el Juez de Control, se incorporó a la sentencia, apartada de los principios que rigen el contradictorio, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad y concentración, lo que indica que la sentencia es nula.
Sobre la fundamentación de la sentencia, basada en la incorporación de pruebas con violación a los principios del juicio oral, la doctrina ha dejado sentando que:
"Sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral: En esta fase se presentan para su debate oral y público todos los medios previamente ofrecidos y admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el juez de control. Las pruebas que se van a debatir son las admitidas con base de la acusación fiscal, en la querella privada si la hubiere, y en el escrito del imputado en la audiencia preliminar acorde con lo dispuesto en el artículo 328 COPP. Lo que no fue ofrecido por las partes no puede ser objeto de debate. La profesora españa viladams179 sostiene que "Las pruebas, las constituyen aquellas que se practican en el juicio, en el debate oral y público, previo ofrecimiento de las mismas por las partes", de modo que sólo son pruebas las que se presentan y realizan en el juicio oral y público. Es el único escenario posible de la prueba en el proceso penal” (Rivera, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. San Cristóbal. Editorial jurídica Santana. 2006. p: 235), (Subrayado del autor. Negrillas nuestras).
Quienes aquí deciden, consideran que al constatar entonces, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta sentencia, ya que se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; en atención a lo previsto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que le asiste la razón a los ciudadanos Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, MARÍA TRINIDAD MOGOLLÓN ORTEGA y DIORENMA PORTILLO, actuando en su carácter de defensores del acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, en su recurso de apelación, produciéndose como consecuencia, la nulidad del fallo impugnado, conforme lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los restantes motivos de apelación del medio recursivo, interpuesto por la defensa, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a los mismos, toda vez que en el cuerpo del presente fallo, se declaró la nulidad de la sentencia impugnada, ya que se fundó en una prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, MARÍA TRINIDAD MOGOLLÓN ORTEGA y DIORENMA PORTILLO, actuando en su carácter de defensores del acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia N° 072-12, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, siendo que el ciudadano NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA, se encontraba privado de su libertad en el desarrollo del juicio oral y público, con la declaratoria de la nulidad de la sentencia impugnada, se retrotrae la causa, al estado en la cual se encontraba para dicho acto procesal, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, MARÍA TRINIDAD MOGOLLÓN ORTEGA y DIORENMA PORTILLO, actuando en su carácter de defensores del acusado NELSON DE JESÚS DUARTE VICUÑA. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 072-12, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera Unipersonal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que profirió el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior sentencia, ha sido producida de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
EL SECRETARIO,
Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 041-12.
EL SECRETARIO,
Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.
JFG/lpg.-
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