REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026678
ASUNTO : VP02-R-2012-001001

DECISIÓN: Nº 296-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho MORLY UZCATEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.546, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, contra la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ RAMÓN FINOL GONZALEZ, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el referido Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, admitió todos los medios de prueba presentados por la vindicta pública, fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se decretó el auto de apertura a juicio; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de Noviembre de 2012, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, el Abogado MORLY UZCATEGUI, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, demostrándose dicha cualidad con el acta de juramentación de defensor de fecha 30 de mayo de 2012, la cual riela inserta al folio diecisiete (17) de la presente incidencia, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de autos se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 02 de octubre de 2012, verificándose que la co-defensa Vanesa Montenegro se dio por notificada en la misma fecha de dictada la decisión, todo lo cual se desprende de la firma del Acta de Audiencia Preliminar que riela inserto a los folios cincuenta y siete al sesenta y cuatro (57-64) de la presente incidencia, observando que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de octubre de 2012, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio número uno (01) del cuaderno de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios ochenta y uno al ochenta y tres (81-83). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en concordancia con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012.

La Sala evidencia que el recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, obviando mencionar en cual numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta su impugnación, motivo por el que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y sobre base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar el mismo, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala: “que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Ahora bien, se hace necesario para esta Alzada, entrar a delimitar el objeto de la presente controversia, y en tal sentido, se observa que el recurso de apelación sometido a consideración de estos juzgadores, ha sido ejercido contra la decisión Nº 504-12, dictada el 02 de octubre de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual una vez culminada la Audiencia Preliminar que fue celebrada, entre otras cosas dicho órgano jurisdiccional admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción, admitió todos los medios de prueba presentados por la vindicta pública, fueron declaradas sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se decretó el auto de apertura a juicio.

Se evidencia que El particular primero del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, de las excepciones opuestas por el apelante, en el acto de audiencia preliminar, previstas en el numeral 4, literales “c”, e “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal; en tal sentido, los miembros de este Tribunal Colegiado a los fines de dar respuesta a este motivo, estiman pertinente explanar los fundamentos en base a los cuales resolvió el Juzgador:

“…en cuanto a la revisión de las Excepciones interpuestas por la DEFENSA PRIVADA, DECLARA SIN LUGAR las excepciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto la acusación cumple con cada uno de los requisitos de ley. Y se le recuerda que en la audiencia preliminar no se pueden efectuar planteamientos de fondos (sic) lo (sic) cuales serán dilucidados en el juicio oral y público en garantía los (sic) principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción y contravención. Y ASI SE DECLARA”.


En tal sentido, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que el escrito de apelación presentado por el Abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI, en el particular primero señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…De igual manera fue admitido escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa en tiempo oportuno el día 25 de abril del mismo año, el cual contiene las excepciones previstas en los literales “c” e “i” del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la defensa considera que la acusación adolece de ausencia de elementos de tipo doloso, o de convicción que determinen la responsabilidad penal…Sin embargo, dichas excepciones fueron declaradas sin lugar por el Juez de Control que conoce de la presente causa…
(Omisis…)
De igual manera debe acotarse, que el operador de Justicia además de declarar sin lugar las excepciones propuestas y ampliamente fundamentadas por la defensa...”

En este orden de ideas los miembros de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Por su parte, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el particular primero de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al particular segundo expuesto por el accionante, los integrantes de esta Sala indican lo siguiente:

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar, de fecha 02 de Octubre de 2012, entre otras cosas resolvió mantener la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada en ese acto de defensa del hoy imputado NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, expresando en su decisión lo siguiente:

“…en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por la Defensa (sic) del acusado de autos se le hace del conocimiento que la misma tiene que ser analizada bajo la Interpretación Resctrictiva… En el entendido que el Código Orgánico Procesal Penal dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado… se debe velar de que el imputado o imputada comparezca a este último, teniendo presente que se debe Salvaguardar (sic) los derechos de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho …Por lo que considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de (sic) Privativa de Libertad, y se Mantiene (sic) la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado, Todo (sic) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 4° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el Nº 6078, de fecha 15-06-2012.” (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el referido Abogado en ejercicio MORLY UZCATEGUI, en el escrito de apelación presentado, alegó también como motivo del mismo, lo siguiente:

“…al igual que fue declarada sin lugar la solicitud de que se acordara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
(Omisis…)
esta defensa, solicitó en la referida audiencia preliminar se le (sic) fuera otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva A (sic) La (sic) Privación (sic) Judicial (sic) De (sic) La (sic) Libertad, la cual ha sido declarada SIN LUGAR por dicho juzgado, basándose en el principio de la finalidad del proceso indicando que es necesario mantener privado de libertad a mi defendido, porque según su criterio esa es la única forma de que el imputado pueda asistir al juicio oral y público y poder así encontrar la verdad procesal para proteger los derechos de la víctima, en resumen se puede cuestionar que dicha decisión es tomada con poca objetividad sin tomar en cuenta el principio del respeto a la dignidad humana y el principio de igualdad entre las partes, mientras mantienen privado de su libertad a mi defendido… es importante destacar que mi patrocinado nunca ha tenido una posición contumaz frente al proceso penal, ha asistido a todos los actos diferidos por el mencionado tribunal, ha mantenido una buena conducta durante todo el proceso a la cual esta sometido, y al igual que dicho juzgado su única finalidad es que se establezca la verdad de los hechos en la cual el (sic) estará presente en cada uno de los actos de este tribunal y afines…


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Del mismo modo, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Por lo que al concatenar la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de los recursos de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”, concluyen quienes aquí deciden, que el particular relativo a la revisión de medida privativa de libertad, como uno de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el representante del ciudadano NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, es INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en razón de apelar el recurrente de la negativa de la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, la cual fue ratificada por el a quo en el acto de audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte observa este Cuerpo Colegiado que el tercer motivo de apelación versa sobre la admisibilidad de las pruebas que fueron ofertadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 16 de Junio de 2012, siendo que, el referido motivo resulta admisible dado el contenido de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2011, signada con el Nº 1768, de la cual se desprende lo siguiente:
“(Omisis…)
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.” (Resaltado de esta Sala).


De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto el recurrente no promovió pruebas en su escrito de apelación.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dentro del lapso legal.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en lo atinente a la declaratoria sin lugar hecha por el a quo en relación a las excepciones y a la sustitución de la medida de privación judicial privativa de libertad que fue impuesta en su oportunidad al acusado NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, por otra menos gravosa; y ADMISIBLE el mismo en lo que respecta a la admisión de las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, puntos estos impugnados contra la decisión Nº 504-12, de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta de Sala/Ponente.



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. FRANKLIN USECHE.


EL SECRETARIO (S)


Abog. GUILLERMO FERNANDEZ.



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 296-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S),


Abog. GUILLERMO FERNANDEZ.
EEO/ng.-