REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000952
ASUNTO : VP02-R-2012-000952


DECISIÓN N° 290-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ PULGAR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.302, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, titular de la cédula de identidad N° 16.846.233, contra la decisión N° 231-12, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, y en consecuencia acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de dos (02) años, con respecto a los acusados WILMER ANTONIO ZARRAGA, EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO y FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, y respecto al acusado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar las solicitudes de las defensas privadas, ya que no era procedente ni el decaimiento de la medida de privación ni la modificación de la medida extrema que pesa sobre los acusados, por una de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los fundamentos que sustentaron la privación de libertad aún se encontraban vigentes. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, WILMER ANTONIO ZARRAGA y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO CARBONE GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Por cuanto en fecha 31 de agosto de 2012, se encontraba fijado el juicio oral y público, en la presente causa, el cual no se realizó en virtud que ese Tribunal no otorgó despacho, fijó una nueva oportunidad para el día 17 de septiembre de 2012, a las 9:00 a.m.

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de octubre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del Derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 231-12, dictada en fecha 04 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:

Esgrimió el apelante, en el aparte de su recurso de apelación, denominado “ANTECEDENTES”, que en fecha 21 de mayo de 2009, su defendido, fue detenido en la ciudad de Cabimas, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2009, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, decretándosele la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual fue verificada sin diferimientos, una vez dictado el respectivo auto de apertura a juicio fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Expuso el recurrente, que posteriormente el acto de constitución del Tribunal, es diferido por ausencia de suficientes escabinos y la víctima, luego por la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público, la víctima y los escabinos, ante tal situación, el Tribunal decide constituirse de manera unipersonal, convocándose la celebración del juicio, el cual fue diferido por solicitud Fiscal, fijándose una nueva oportunidad, siendo diferido nuevamente en virtud del receso judicial, quedando demostrado tal como consta en actas que tales retardos nunca han sido culpa de la defensa, ni por parte de los acusados, ya que en todos los actos está demostrada su comparecencia y en algunas circunstancias cuando se presenta la ausencia de la defensa, es porque no fue notificada en su debida oportunidad.

Alegó el Abogado defensor, que en fecha 03 de agosto de 2011, se celebró la audiencia con motivo de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de la libertad solicitada por la defensa, y al mismo tiempo la prórroga solicitada por el Ministerio Público, en las cuales el Tribunal decidió conceder la prórroga por el término de dos (02) años, para la continuación del juicio y continuar su representado con la medida de privación de libertad, circunstancias que debían ser motivadas por el Fiscal, cosa que el Ministerio Público nunca realizó, por tal motivo dicha solicitud de prórroga se encontraba viciada de nulidad, y es por ello que la defensa solicitó ante el Tribunal de Alzada la revocatoria de la mencionada decisión de fecha 03 de agosto de 2011.

Manifestó que en fecha 30 de agosto de 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, en sentencia N° 260-2011, declaró:

1.- Con lugar el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Anuló la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con ocasión a la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Ordenó a otro Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien por distribución le correspondiera conocer, fijar una nueva audiencia oral tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, pronunciándose en relación a la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público e igualmente se pronunciara sobre la procedencia o no del decaimiento de las medidas de coerción personal que recae sobre los acusados de autos.

En el capítulo denominado “LOS HECHOS”, esgrimió el representante del acusado, que a más de un años que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictara sentencia, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 04 de septiembre de 2012, declaró con lugar la prórroga solicitado por el Ministerio Público, e igualmente se pronunció sobre la procedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal que recaen sobre los acusados de autos.

Indicó el apelante, que a más de tres años, como se ha demostrado en actas, es notorio e injustificable la postura asumida por parte de la Fiscal del Ministerio Público, los órganos de prueba, testigos y la víctima en dilatar intencionalmente la realización de todas las audiencias orales para la conclusión del presente juicio, debido a la incomparecencia de la víctima, los órganos de prueba por parte de la parte acusadora y la falta de traslados sin ninguna justificación, además con las pruebas y los testigos evacuados por parte del Ministerio Público, no se ha podido demostrar ninguna responsabilidad penal en los delitos por los cuales su defendido está siendo juzgado.

Consideró el Abogado defensor, que con tantos diferimientos injustificados, se han violentado disposiciones constitucionales y procedimentales que han lesionado el derecho al debido proceso que le asiste al ciudadano WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, ya que dicha prórroga se podrá solicitar cuando el vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Sostuvo el profesional del Derecho, que nunca ha dejado de asistir a las audiencias a las cuales ha sido convocado, ni ha retardado el proceso, y su defendido, a lo largo de más de dos años, no lo ha obstaculizado de modo alguno.

Igualmente, denunció el recurrente en su escrito recursivo, que el Juez de Instancia no motivó su decisión, y la fundamentó por auto separado, para ilustrar sus argumentos citó el contenido de los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó quien recurre, que la decisión impugnada debió ser motivada en audiencia y no por auto separado, por tanto, solicita se anule la decisión recurrida, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como la tutela judicial efectiva, puesto que no solo se debe garantizar el acceso a los órganos de justicia, sino el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta, y su defendido ya lleva más de tres años, sin que se le haya realizado un juicio oportuno, además que el Juez debe garantizar una decisión justa, razonada, que explique clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas.

Expresó el apelante: “Es por ello que fundo desde el punto de vista jurídico la solicitud de prorroga (sic), en la violación grave del derecho humano fundamental de mi defendido, de su derecho a ser juzgado en libertad, conculcándose el artículo 7, numeral 50 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 44, numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en nuestras jurisprudencias venezolanas ya que al decretarse una prorroga (sic) resulta a todas luces improcedente, declarar con lugar un recurso fiscal que ni siquiera reúne los requisitos procesales para su procedencia”.

En el aparte denominado “SOLICITUD”, peticiona se declare sin lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público y con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ya que el tiempo que ha permanecido detenido sin haberse celebrado el juicio oral y público, excede del límite contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando en tal sentido, la libertad inmediata de su representado o una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público que no es posible evidenciar del escrito de apelación, sus fundamentos, concordado con el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que plasmó para ilustrar sus alegatos.

Afirmó la Fiscal, que el apelante, no hace mención en su escrito de apelación, el ordinal del mencionado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual basa su escrito, por tanto se encuentra fuera de lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el cual se señala que el recurso de apelación deberá ser interpuesto por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Consideró la Representante de la Vindicta Pública, que el recurrente presenta una imagen desintegradora con su escrito, dispersándose las ideas, lo que convierte en una ilusión la pretensión procesal perseguida con el recurso, ya que no existe orden cronológico de los argumentos interpuestos al momento de formalizar su petición ante el Tribunal, destacando que en el nuevo sistema la formula tradicional y simplista de “Apelo de la presente decisión” queda descartada, debiendo el apelante indicar los puntos o aspectos de la decisión que impugna debiendo dar una explicación clara de los motivos por los cuales apela, por cuanto el mencionado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece supuestos específicos.

Para reforzar sus argumentos, la Fiscal del Ministerio Público, plasmó en su escrito de contestación, extractos de las sentencias Nos 067 y 076, de fechas 20/02/03 y 22/02/02, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Representante del Ministerio Público, difiere de lo señalado por el apelante, ya que la decisión tomada por el Juez de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, y acorde con las garantías del debido proceso, el cual incluye dentro de sus postulados el derecho a la defensa, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad material, la cual es lograda por la vía jurídica, utilizando para ello las pruebas admitidas y valoradas por el Juez en su debida oportunidad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Fiscal, se declare sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto se observa de las actas que conformar la presente causa que los motivos de diferimientos de las audiencias correspondientes al juicio oral y público, son imputables a la defensa privada, y es por ello que no se ha logrado culminar dicho acto, asimismo la decisión decretada por el Juez competente es acode con las garantías del debido proceso, el cual incluye dentro de sus postulados el derecho a la defensa.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del Derecho PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 231-12, de fecha 04 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual coligen las integrantes de esta Sala de Alzada, va dirigido a cuestionar el fallo impugnado al considerar que el Juez de instancia vulneró lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que la decisión impugnada resulta violatoria de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del estado de libertad que le asiste a su defendido, así como también estima adolece del vicio de inmotivación, y que el Juez A quo, debió resolver en el mismo acto y no plasmar sus fundamentos en auto separado.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el primero de ellos, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, y en el segundo motivo, denuncia el apelante la falta de motivación del fallo, esta Alzada, al estimar que ambos particulares se encuentran estrechamente vinculados, procede a resolverlos de manera conjunta:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones del apelante, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones acaecidas en la presente causa:

En fecha 26 de mayo de 2009, se celebró acto de presentación de imputados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que ese Tribunal mediante Resolución N° 2C.-690-09, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos EDUARD PRADO, FRANKLIN RODRÍGUEZ, WILMER ZARRAGA y JESÚS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Asociación Para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego. ((Folios 37-42 de la pieza I del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 03 de julio de 2009, la Representación Fiscal, interpuso en el presente asunto, escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los citados ciudadanos. (Folios 99-129 de la pieza I del expediente).

En fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fijó audiencia preliminar, para el día 04 de agosto de 2009. (Folio 135. Pieza I del expediente).

En fecha 04 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, difirió acto de audiencia preliminar, por inasistencia de los Abogados defensores Primitivo Gómez y Nakari Prado, refijándose el acto para el día 30/09/09. (Folio 148, Pieza I del asunto).

En fecha 30 de septiembre de 2009, se difiere acto de audiencia preliminar, por inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados del Retén Policial de Cabimas, así como tampoco compareció el Abogado Primitivo Gómez. Se fijó el acto para el día 14/10/09. (Folio 177. Pieza I del expediente).

En fecha 14 de octubre de 2009, se difirió la audiencia preliminar, por falta de traslado de los acusados, por inasistencia de la Representante Fiscal, y las defensas privadas Nakari Prado y Alexander Aguilar. Se fijó el acto para el día 28/10/09. (Folio 182. Pieza I del asunto).

En fecha 28 de octubre de 2009, se difirió audiencia preliminar por inasistencia del Ministerio Público y la víctima, quedando pautada para el día 11/11/09. (Folio 190. Pieza I de la causa).

En fecha 11 de noviembre de 2009, se difirió acto de audiencia preliminar, para el día 19/11/09, en virtud de la inasistencia de los defensores privados del ciudadano Eduard Prado y de la víctima. (Folio 206. Pieza I del expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió el acto de audiencia preliminar, por falta de traslado de los acusados e inasistencia de la víctima. Se acordó como nueva fecha el 03 de diciembre de 2009. (Folio 212 de la Pieza I del asunto).

En fecha 08 de diciembre de 2009, se fijó acto de audiencia preliminar para el día 18/12/09, por cuanto el día 03/12/09, el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 215, pieza I de la causa).

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal de Instancia, dejó plasmado, mediante auto fundado, el diferimientos de la audiencia preliminar, para el día 20/01/10, por cuanto el día 18/12/09, no otorgó despacho. (Folio 221 de la pieza I del expediente).

En fecha 20 de enero de 2010, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acto de audiencia preliminar, la cual quedó asentada en Resolución N° 2C-074-2010, acordándose el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos. (Folios 235-240. Pieza I del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, fijó sorteo ordinario de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25 de marzo de 2010, y para el día 12 de abril de 2010, la realización de la constitución definitiva del tribunal con escabinos. (Folio 252. Pieza I del asunto).

En fecha 15 de abril de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante auto dejó asentado lo siguiente: “Por cuanto observa este Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, que en fecha 12-04-10 se encontraba fijado acto de constitución de Tribunal Mixto, y en virtud de la culminación de actividades jurisdiccionales y de la jornada laboral del día de hoy, y dando fiel cumplimiento a la Resolución N° 001-10, de fecha 14-01-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se procede al cierre del libro diario, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de dicho acto, para el día 29 de abril del (sic) 2010…”. (Folio 269, pieza II de la causa).

En fecha 29 de abril de 2010, se difirió la constitución del Tribunal Mixto, por inasistencia de la Abogada Nikari Prado, los escabinos y la víctima, se fija el acto para el día 13/05/10. (Folios 284-285).

En fecha 13 de mayo de 2010, se difirió constitución del Tribunal Mixto, por cuanto los escabinos presentaron excusas, acordándose fijar sortero extraordinario para el día 19/05/10 y la constitución del Tribunal para el día 26/05/10. (Folios 289-290 de la pieza II del expediente).

En fecha 26 de mayo de 2010, se levantó acta de diferimientos de constitución del Tribunal Mixto, por cuanto no compareció la víctima, no se efectuó el traslado de los acusados, no compareció la defensa ni los escabinos. Se fijó el acto para el día 09/06/10. (Folios 297-298 de la pieza II del asunto).

En fecha 09 de junio de 2010, se levantó acta de diferimientos de constitución del Tribunal Mixto, y se constituye el Tribunal de forma unipersonal, fijándose el juicio para el día 07 de julio de 2010. (Folios 306-307, pieza II de la causa).

En fecha 09 de junio de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión N° 2J-116-2010, ordenó la constitución del Tribunal en forma unipersonal, y fijó el juicio para el día 07/07/10. (Folios 309-314 de la pieza II del asunto).

En fecha 01 de julio de 2010, se levantó acta de diferimiento de juicio unipersonal, por incomparecencia del Ministerio Público, se fijó el acto para el día 02/08/10. (Folio 330-331 de la pieza II del expediente).

En fecha 03 de agosto de 2010, el Tribunal de Instancia, acordó diferir el juicio para el día 16/09/10, por cuanto el día 02/08/10, no otorgó despacho. (Folio 346 de la pieza II del asunto).

En fecha 16 de septiembre de 2010, se difirió el juicio oral y público pautado en la presente causa, para el día 11/10/10, por cuanto no compareció el Abogado Primitivo Gómez, y en virtud de la falta de traslado de los acusados de autos. (Folios 347-348, pieza II del expediente).

En fecha 11 de octubre de 2010, se inició debate oral y público en la presente causa, ordenándose su continuación para el día 25/10/10. (Folios 382-390 de la pieza II del expediente). (Las negrillas son de la causa).

En fecha 25 de octubre de 2010, se continuó con la celebración del juicio oral y público en el caso bajo estudio, ordenándose la continuación del mismo para el día 02/11/10. (Folios 402-409, pieza II del asunto).

En fecha 02 de noviembre de 2010, se difirió la continuación del juicio oral y público, por inasistencia de todas las partes. El Ministerio Público solicitó el diferimiento. Se fijó la continuación del debate para el día 09/11/10. (Folio 419 de la pieza II del expediente).

En fecha 09 de noviembre de 2010, se difirió el acto por inasistencia del Ministerio Público, de los acusados y de los órganos de prueba. Se declaró interrumpido el debate oral y público, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó para el día 30/11/10, nueva fecha para iniciar el juicio en la presente causa. (Folio 420 de la pieza II del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 30 de noviembre de 2010, se difirió juicio oral y público, para el día 22/12/10, por inasistencia del Abogado Álvaro Urribarí y de la víctima (Folios 441-442 de la pieza II del expediente).

En fecha 22 de diciembre de 2010, se difirió juicio oral y público, para el día 14/02/11, por inasistencia de los acusados, quienes no fueron trasladados, y de la víctima. (Folio 449, pieza II de la causa).

En fecha 14 de febrero de 2011, se difirió juicio oral y público, para el día 09/03/11, por inasistencia de los acusados, de los órganos de prueba y de la víctima. (Folios 487-488 de la pieza II del expediente).

En fecha 09 de marzo de 2011, se difirió el juicio, para el día 01/04/11, por inasistencia del Ministerio Público, de los órganos de prueba, de la víctima y del Abogado Álvaro Urribarrí. (Folios 498-499 de la pieza II del asunto).

En fecha 01 de abril de 2011, se difirió juicio oral y público, para el día 03/05/11, en virtud de la inasistencia de la Abogada Nakari Prado, del Ministerio Público y de la víctima. (Folios 536, de la pieza II del expediente).

En fecha 03 de mayo de 2011, se difirió juicio oral y público, para el día 30 de mayo de 2011, por inasistencia del acusado Eduard Prado, de la víctima y de los órganos de prueba. (Folios 541-542 de la pieza II del asunto).

En fecha 03 de mayo de 2011, el Ministerio Público, solicitó la prórroga de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos, por el lapso de dos años, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 543 de la pieza II del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 19 de mayo de 2011, se difirió audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del Ministerio Público, por cuanto tenía una inspección en el Registro Subalterno Civil de Santa Rita, tampoco comparecieron la víctima ni los órganos de prueba. La audiencia fue diferida para el día 30/05/11. (Folio 564 de la pieza II de la causa).

En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal dejó constancia que las solicitudes de decaimiento planteadas por las defensas de los acusados de autos, serán resueltas, en audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para la misma el 10/06/11. (Folio 584, pieza III del asunto).

En fecha 10 de junio de 2011, se difirió juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la realización de la continuación y culminación del juicio en la causa N° VP11-P-210-001481, se fijó el acto para el día 29/06/11. (Folio 596 de la pieza III del expediente).

En fecha 03 de agosto de 2011, se difirió juicio oral y público, por inasistencia de los órganos de prueba. Se realizó audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose a la Representación Fiscal, la prórroga de dos años de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos. (Folios 620-623, pieza III del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 30 de agosto de 2011, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional Elida Elena Ortíz, declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado Álvaro Urribarí, y anuló la decisión de fecha 03/08/11. (Folios 641-655 de la pieza III del asunto). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 04 de octubre de 2011, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, vista la decisión emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó remitir el asunto al tribunal de juicio, que le correspondiera conocer por distribución. (Folio 656 de la pieza III del expediente).

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer el presente asunto, por distribución, ordenó fijar audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 25/10/11 y juicio oral y público para el día 01/11/11. (Folio 661 de la pieza III del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 25 de octubre de 2011, se difirió audiencia oral, pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en el asunto N° VP11-P-2010-5634. Se fijó el acto para el día 01/11/11. (Folio 666, pieza III de la causa).

En fecha 01 de noviembre de 2011, se difiere juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del debate, en el asunto N° VP11-P-2010-5634. Se fijó el acto para el día 15/11/11. (Folio 667 de la pieza III del asunto).

En fecha 15 de noviembre de 2011, se difirió juicio oral y público y audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima. Se fijaron ambos actos para el día 23/11/11. (Folios 678-680 de la pieza III del expediente).

En fecha 23 de noviembre de 2011, se difirió juicio oral y público y audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia del Ministerio Público, la víctima y del Abogado Álvaro Urribarrí. Se fijaron los actos para el día 29/11/11. (Folios 681-682 de la pieza III de la causa).

En fecha 29 de noviembre de 2011, se difirió audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de la víctima y los defensores Nakari Prado y Primitivo Gómez. Se fijó el acto para el día 07/12/11. (Folios 686-687, pieza III de la causa).

En fecha 02 de diciembre de 2011, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/12/11 y juicio oral y público para el día 13/12/11. (Folio 724, pieza III del expediente).

En fecha 07 de diciembre de 2011, se difirió audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13/12/11, por cuanto el Tribunal se encontraba en el juicio oral y privado en el asunto N° VP11-P-2009-8692. (Folio 743 de la pieza III del expediente).

En fecha 13 de diciembre de 2011, se difirió juicio oral y público y audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del Abogado Álvaro Urribarí y la víctima. Se fijó para el día 23/12/11 la audiencia para resolver la prórroga solicita por el Ministerio Público, y juicio oral y público para el día 17/01/12. (Folios 761-762 de la pieza III de la causa).

En fecha 17 de enero de 2012, se difirió juicio oral y público para el día 06/02/12 y audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/01/12, por cuanto el Tribunal se encontraba en la audiencia oral y pública, en el asunto N° VP11-P-2011-641. (Folio 795, pieza III de la causa).

En fecha 02 de febrero de 2012, se acordó fijar nueva celebración de la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06/02/12, por cuanto el día 30/01/12, el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 812 de la pieza III del expediente).

En fecha 06 de febrero de 2012, se difirió juicio oral y público y audiencia oral pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia de los acusados, la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, quien no fue debidamente notificado. Se fijó audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesa Penal, para el día 15/02/12 y juicio oral y público para el día 27/02/12. (Folios 814-815 de la pieza III del expediente).

En fecha 27 de febrero de 2012, se difirió audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio oral y público en el asunto N° VP11-P-2009-5326, fijándose la mencionada audiencia para el día 12/03/12 y el juicio oral público para el 19/03/12. (Folio 828 de la pieza III de la causa).
En fecha 12 de marzo de 2012, se difirió la audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de las defensas Nakari Prado, Primitivo Gómez y la víctima. Se pautó el acto para el día 19 de marzo de 2012, se resolverá este particular como punto previo a la realización del juicio oral y público. (Folios 844 y 845, pieza III del asunto).

En fecha 19 de marzo de 2012, se difirió juicio oral y público y audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del Ministerio Público y la víctima. Se difieren los actos para el 12/04/12 y 03/04/12, respectivamente. (Folios 849-850, pieza III del expediente).

En fecha 03 de abril de 2012, se difirió audiencia pautada de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12/04/12, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público. (Folios 873 y 874, pieza III de la causa).

En fecha 12 de abril de 2012, se difirió juicio oral y público y audiencia estipulada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de la Representación Fiscal. Se fijó para el día 26/04/12 audiencia de prórroga y juicio oral y público para el día 08/05/12. (Folios 875-876 de la pieza III del asunto).

En fecha 26 de abril de 2012, se difirió audiencia de prórroga de mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, para el día 08/05/12, para resolverla como punto previo al juicio oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización del juicio en el asunto N° VP11-P-2010-7856. (Folio 887, pieza III de la causa).

En fecha 08 de mayo de 2012, se difirió juicio oral y público y audiencia 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de los Abogados defensores Nakari Prado y Primitivo Gómez. Se fijaron los actos para los días 30/05/12 y 22/05/12, respectivamente. (Folios 898 y 899 de la pieza III del asunto).

En fecha 22 de mayo de 2012, se difirió audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron trasladados los acusados. Se pautó audiencia 244 para el día 11/06/12 y juicio oral y público para el 12/06/12. (Folios 909 y 910, pieza III de la causa).

En fecha 11 de junio de 2012, se difirió audiencia oral, pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia de la víctima. Se dejó constancia, que la Abogada Nakari Prado, no podía comparecer, para el acto fijado para el día 12 de junio de 2012. Se indicó que audiencia para resolver la prórroga del mantenimiento de la medida de coerción, sería el día 22/06/12 y el juicio oral y público para el día 02/07/12. (Folios 929-930, pieza III del expediente).

En fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia, que se difirió juicio oral y público y audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de julio de 2012, por cuanto el día 22/06/12, el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 941, pieza III del asunto).

En fecha 02/07/12, se difirió audiencia oral, fijada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y juicio oral y público, por inasistencia de la defensa Nakari Prado y la víctima. Se pautaron los actos para los días 16/07/12 y 19/07/12, respectivamente. (Folios 964-965, pieza IV de la causa).

En fecha 16/07/12, se difirió audiencia acordada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del juicio oral y público en el asunto N° VP11-P-2010-005552. Se fijó para el día 19/07/12. (Folio 999 de la pieza IV del asunto).

En fecha 19 de julio de 2012, se difirió juicio oral y público y audiencia 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para los días 10/08/12 y 07/08/12, respectivamente, por cuanto el Tribunal se encontraba en el juicio oral y público en el asunto N° VP11-P- 2010-2401. (Folio 1014, pieza IV del asunto).

En fecha 07 de agosto de 2012, se difirió audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del juicio oral y público en el asunto VP11-P-2009-5326. Se fijó el acto para el día 10/08/12. (Folio 1035, pieza IV de la causa).

En fecha 20 de agosto de 2012, se dejó constancia, que en virtud que el día 10/08/12, fue un día laborable, sin despacho, se fijó audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27/08/12 y juicio oral y público para el día 31/08/12. (Folio 1065, pieza IV de la causa).

En fecha 27 de agosto de 2012, se difirió audiencia pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por inasistencia del acusado Eduard Prado, quien no fue trasladado del Retén Policial de Cabimas, tampoco comparecieron la Abogada Nakari Prado y la víctima. Se fijó el acto para el día 04/0912. (Folios 1066 y 1067 de la pieza IV del expediente).

En fecha 04 de septiembre de 2012, se celebró por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, audiencia de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1079-1094, pieza IV del asunto). (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 231-12, de fecha 04 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de la cual se desprenden los siguientes argumentos:

“…Ahora bien en el caso sub examinado, se observa que en fecha 23 de mayo de 2009, el tribunal (sic) de Control de este Circuito, decreto (sic) en contra de los acusados EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUE GUTIÉRREZ, WILMER ANTONIO ZARRAGA Y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO, la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), y los dos (02) años relativos a la proporcionalidad que establece el antes citado artículo 244, vencieron el pasado día 23 de mayo del (sic) 2011, siendo que a partir de dicho lapso y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: falta (sic) de traslado de acusado, notificación de las víctimas, inasistencia de las defensas, del Ministerio Público, y del Escabinado (sic) para la Constitución del Tribunal Mixto, así como diferimientos por causas del Tribunal en la realización de otras audiencias orales.
Entonces, de manera cierta el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se hay obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa de los acusados o a estos (sic) directamente, sino que ha sido por causas propias de la complejidad del caso, en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que cada circunstancia debe ser ponderado (sic) por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se observa que en el tiempo estipulado en el artículo anteriormente citado, el Tribunal Segundo de Juicio dio inicio al Juicio Oral y Público (sic) en fecha 11.10.2010, el cual por circunstancias del devenir del iter procesal, se dio por interrumpido; aunado a que en fecha 03.08.2011, dicha instancia Judicial (sic) realizó audiencia oral de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando auto interlocutorio mediante el cual prorrogó el lapso de privación judicial preventiva de libertad por el lapso (sic) de dos (02) años, resolución que fue anulada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de Maracaibo, en virtud de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada (sic), ANULANDO dicho fallo de la Instancia y ordenando remitir el presente asunto a un Órgano Subjetivo distinto del que emitió el fallo anulado, ingresando a este Tribunal el asunto pena en fecha 18 de octubre del año 2011…
…Es por ello que esta (sic) jurisdicente, comparte los criterios jurisprudenciales antes citado, y ratificados por el Máximo Tribunal, en cuanto a que el solo transcurrir del tiempo mínimo para la realización del juicio, es decir dos años, no basta para que opere de pleno derecho, el decaimiento de la medida extrema, ya que hay circunstancias diversas que han incidido en la prolongación del Juicio (sic) (falta de traslado, inasistencia de la Defensa Privada (sic), interrupción del Juicio Oral y Público (sic), y anulación de (sic) fallo interlocutorio reponiendo la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia de prorroga (sic)), lo cual debe ser ponderado por este juzgador a fin de resolver y garantizar el cumplimiento del valor de la justicia.
Igualmente se evidencia de actas, que en tiempo hábil y facultado para ello, el Ministerio Público, solicitó la prorroga (sic) de ley relativa al mantenimiento de la privación de libertad, es decir en fecha 03.05.2009, tomando en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada en fecha 23.05.2009, la cual fue ratificada en esta audiencia, siendo que, a juicio de este Tribunal, las razones expuestas por el Ministerio Público son suficientes a los fines de mantener la medida de coerción que recae sobre los acusados, ya que versan sobre ellos la posible presunción del peligro de fuga, en atención a la eventual pena que pudiera ser impuesta en caso de resultar los acusados, culpables de los delitos imputados.
Otros de los aspectos a considerar y contentivos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y primer aparte, es la entidad o gravedad del delito por los cuales se dictó el auto de apertura a juicio en su oportunidad legal, a saber SECUESTRO…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…
Estima este tribunal que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado como por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada ut supra, a fin de que esta (sic) surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad de los delitos imputados, y presuntamente cometidos por los hoy acusados, previéndose para estos delitos una pena mayor, teniendo la obligación los administradores de justicia,(sic) garantizar las resultas del mismo hasta su finalización…
… En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalifico (sic) la existencia de hechos punibles graves, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho, pues, si bien supero (sic) los dos años, el delito mas (sic) grave imputado al procesado de marras, implica una pena mínima (sic) de VEINTE (20) años, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una transgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia…
…En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos, así como las circunstancias del hecho cometido, la pena probable a aplicar, los motivos que ha originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no habiendo dilación indebida, y al ser obligación de este juzgador garantizar la protección de las víctimas conforme a lo previsto en el artículo 55 Constitucional, así como las resultas del presente proceso, este tribunal considera que la solicitud del Ministerio Público debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia acuerda la Prorroga (sic) a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS (02) AÑOS, toda vez que en la presente causa no se observa un retraso injustificado e indebido que pueda ser imputable a las partes como de mala fe, sino que la falta de pronunciamiento firme alude a las incidencias que se han presentado en esta causa, por lo que no opera de pleno derecho, y a juicio de este tribunal, el decaimiento de la Medid de Privación de Libertad, aunado al hecho que la prorroga (sic) por parte del Ministerio Público fue presentada de manera tempestiva y suficientemente motivada su interposición en sala, sustentada en la gravedad de los delitos imputados por la vindicta publica (sic), que si bien es cierto corresponde a este juzgador determinar la responsabilidad o no de los acusados, la entidad de los delitos hacen surgir la presunciones (sic) de ley en cuanto a la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, que igualmente deben ser estimadas al momento del otorgamiento o no, de la prorroga (sic) solicitada.
De igual modo se deja constancia expresa que el mantenimiento de la medida de privación de libertad, no versa sobre el fondo del asunto y en modo alguno prejuzga la presente causa, ya que solo va orientada a lograr la comparecencia de los acusados en el proceso, siendo que igualmente no desvirtúa el principio de presunción de inocencia que arropa a los acusados en este proceso penal.
Asimismo y como quiera que fue solicitada por la Defensa Pública (sic) en esta audiencia, estima quien decide que no es procedente la modificación de la Medida de Privación por unas (sic) de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los fundamentos que sustentaron la privación de libertad aun se mantienen, siendo estos supuestos parte del basamento de la petición presentada por la vindicta publica (sic), por lo que se declara sin lugar la solicitud de las defensas privadas de imposición de una Medida (sic) menos gravosa según la norma referida…”.(Las negrillas son de la Sala).


Ahora bien, esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 23 de mayo de 2009, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a las medidas de coerción personal que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia, que han conocido el asunto; es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictada en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:

“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.(Las negrillas son de la Sala).

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, plasman el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado y cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.

Por lo que resulta necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el supra señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que los diferimientos y dilaciones ocasionados en el presente caso, tal como lo afirma el Juez de Instancia en la decisión impugnada, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, sino que han sido por causas propias de la complejidad del asunto, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más aún tomando en cuenta la prórroga solicitada de manera oportuna por el Representante Fiscal, así como que se está en presencia del varios delitos, como son el de Secuestro Asociación para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, los cuales son pluriofensivos, y atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados, afectan a la colectividad, y son un flagelo para la sociedad, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito más graves que se le atribuye al acusado de autos; sin olvidar que se trata de una causa compleja, que ha pasado por momentos distintos o incidencias que se ha presentado y se han resuelto conforme a la ley.

Es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el presente caso, fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, no sólo que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, ni a los órganos jurisdiccionales que conocieron el asunto, sino también la posible pena a imponer y la gravedad de los delitos, dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto a las dilaciones indebidas, lo siguiente:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos debe constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, sin embargo tales dilaciones no pueden imputarse a los órganos jurisdiccionales, que conocieron de la causa, ni a las partes, sino por el contrario fueron producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del Juez de Instancia, cuando acuerda la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, sobre la base que los diferimientos no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Por ello aunado a lo anteriormente citado, a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A quo acertadamente otorga respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad de los delitos imputados.

Resulta oportuno resaltar para estos jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Juez de Instancia, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, motivó la resolución impugnada, puesto que trajo a colación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar a una conclusión, fundando su decisión en la gravedad del delito imputado, la presunción del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que aún no ha transcurrido el tiempo correspondiente a la pena mínima prevista para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos, tal como lo apuntó acertadamente el Juez de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, sin embargo no se encuentra vencida la prórroga de dos años que fuera otorgada, además existiendo circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razón por la cual estiman los Jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR los particulares primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su carácter de defensor del acusado WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, relativo a que la decisión debió ser motivada en audiencia y no por auto separado, situación que acarrea la nulidad del fallo; en tal sentido aclaran los integrantes de esta Alzada, que tal situación no se constata en el caso bajo estudio, por cuanto el fallo N° 231-12, de fecha 04 de septiembre de 2012, se inició con la audiencia, donde la partes expusieron sus argumentos, y posterior a ello el Juez motivó su resolución, y en caso que el Juez, en razón de la complejidad del asunto, no se pronunciara en la misma audiencia, debía dejar constancia del tal circunstancia, indicando que se acogía al lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundar su resolución, situación que no se traduce de manera alguna en la nulidad del fallo, por cuanto tal plazo está contemplado en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, estiman ajustado a derecho, los integrantes de este Tribunal Colegiado, instar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del fallo, realice los trámites correspondientes con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra los acusados EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, WILMER ANTONIO ZARRAGA y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, contra la decisión N° 231-12, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 04 de septiembre de 2012, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PRIMITIVO ANTONIO GÓMEZ BERMÚDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER ANTONIO ZARRAGA CONDE, contra la decisión N° 231-12, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 04 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a treinta (30) días, contados a partir de la publicación del fallo, realice los trámites correspondientes con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra los acusados EDUARD ENRIQUE PRADO VILLERO, FRANKLIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, WILMER ANTONIO ZARRAGA y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ CASTRO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente


EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 290-12 de la causa No. VP02-R-2012-000952.


Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario (S).