REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000852
ASUNTO : VG02-X-2012-000021

DECISIÓN No.292-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ

Vista la inhibición propuesta por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2012-000852, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho BETTY CALLES SANTANDER, en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, contra la decisión N° 976-12, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos RODOLFO ESCALERA GARCÍA, ALIRIO MANEIRO KRISTEN y HUMBERTO LEAL ROCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.871.735, 2.855.485 y 3.113.257, respectivamente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PRÉSTAMO CON USURA, ABUSO DE ESTADO DE NECESIDAD DE LA EMPRESA POR FALTA DE LIQUIDEZ PESE A LA INMENSA INVERSIÓN INMOBILIARA, VENTA DE LO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA, HURTO, ROBO y PREVARIACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el único aparte del artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se determina la competencia para conocer de la incidencia planteada, con ponencia de la Jueza Presidenta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo que en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza Presidenta de Sala, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición de la manera siguiente:


CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:


La Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del presente asunto, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Alega la Jueza inhibida, en su acta de inhibición, los siguientes fundamentos:

“Yo, SILVIA CARROZ DE PULGAR en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º eiusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa, vista la apelación interpuesta por la Abogada BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.340, en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la empresa “FIEXIMCA”, contra la decisión N° 976-12, dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos RODOLFO ESCALERA GARCÍA, ALIRIO MANEIRO KRISTEN y HUMBERTO LEAL ROCA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.871.735, 2.855.485 y 3.113.257, respectivamente, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PRÉSTAMO CON USURA, ABUSO DE ESTADO DE NECESIDAD DE LA EMPRESA POR FALTA DE LIQUIDEZ PESE A LA INMENSA INVERSIÓN INMOBILIARA, VENTA DE LO AJENO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA, DIFAMACIÓN E INJURIA, HURTO, ROBO y PREVARIACIÓN, en razón de que para la fecha 21 de mayo de 2010, cuando cumplía funciones como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí la decisión, en la cual se acordó lo siguiente: “…Sobre la base del contrato de compra venta con pacto de retracto que ha dado inicio a la investigación (cuyo sobreseimiento se solicita) evidenciándose asimismo, que de tal contrato no ha habido pronunciamiento sobre la validez y vigencia del mismo, siendo que según la representante de la empresa FIEXIMCA el negocio que dio origen a la venta con pacto de retracto, supuestamente, fue un préstamo a interés efectuado entre las partes, y por cuanto de la exposición de la misma ciudadana ella se encuentra en posesión del inmueble, todo lo cual lleva a suponer la naturaleza civil (como jurisdicción) de los hechos investigados, pues hasta tanto no exista pronunciamiento de un tribunal Civil sobre el contrato de compra venta con pacto de retracto, el cual según jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, al comprobarse que tal contrato de compra venta con pacto de retracto tuvo como base un préstamo a interés (naturaleza mercantil), coexistiendo en tales contratos actos subjetivos y objetivos de comercio, pudiésemos estar en presencia de una simulación, no estando en presencia de un proceso civil basado en contrato inmobiliario, siendo necesario en la investigación verificar si, pues aún cuando aparente ser un asunto civil por estar basado en un contrato inmobiliario, que es lo indicado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, como base de su solicitud de SOBRESEIMIENTO, la esencia de las denuncias de la representante de la empresa FIEXIMCA, abogada BETTY CALLES, no se refiere a este hecho, sino a los sucesos o circunstancias que ocasionaron el contrato y la finalidad que se perseguía con el acto presuntamente simulado. Es precisamente ese contenido lo que se pretende determinar a través del ejercicio de la denuncia por parte de la Abogada BETTY CALLES: que la investigación arroje si se realizó el acto jurídico señalado o se aparentó su realización. Ahora bien, en el caso bajo examen, como ya se señaló, anteriormente, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, obvió pronunciarse sobre alegatos hechos durante el desarrollo de la investigación por parte de la denunciante, no respecto a la naturaleza o calificación del contrato que fue celebrado entre ellas y que sirve de documento fundamental a la investigación, sino sobre otras circunstancias concomitantes que por si solas pudiesen constituir delitos, ahora bien, siendo evidente que la denunciante lo califica como un contrato a interés y los investigados como un contrato de venta con pacto de retracto, calificación, por cierto que es competencia de tribunales civiles; pero resulta que, existen una serie de denuncias sobre las cuales obvio pronunciamiento la Fiscalía del Ministerio Público, fuera de la alegada controversia respecto a la naturaleza o calificación de contrato que sirve de fundamento a la investigación. Con lo cual, sin lugar a dudas, no es posible aceptar la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior…”; y por cuanto el presente recurso de apelación versa sobre el contenido de dicha decisión dictada por mi persona en ejercicio de la función jurisdiccional que me correspondía para dicho momento, es por lo que, para garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem…”.


Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Arminio Borjas, extraída de su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador o Juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el Juez o Jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez o Jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada, evidenciándose en el caso bajo estudio, que la prueba que sustenta la incidencia, corre inserta a las actas, específicamente a los folios mil trescientos al mil trescientos dos (1300-1302), de la pieza V del asunto, donde se evidencia la decisión tomada en fecha 21 de mayo de 2010, por la Jueza inhibida en el presente asunto, y la cual se encuentra estrechamente vinculada al escrito recursivo.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. VP02-R-2012-000852, considera la Jueza Presidenta de esta Sala de Alzada, que en efecto se desprende que la Jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo ajustado a derecho es declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SILVIA CARROZ DE PULGAR, su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-R-2012-000852, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho BETTY CALLES SANTANDER, en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la empresa FIEXIMCA, contra la decisión N° 976-12, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LA JUEZA DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta de Sala/Ponente




EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 292-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.