REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000798
ASUNTO : VG02-X-2012-000019

Decisión No. 291-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Vista la inhibición propuesta por el Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez Profesional, adscrito a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el asunto No. VP02-R-2012-00798, el cual guarda relación al asunto principal No. VP02-P-2006-005986, en el cual fue designado como Juez Profesional, relativo a los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por el profesional del derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827, actuando con el carácter que acreditan las como apoderado judicial de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y LINA ALVARADO VIRLA; y el segundo ejercido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.726, actuando con el carácter de defensor privado de la víctima LUCAS FARIA MORALES, ambos en contra de la sentencia signada bajo el No. 8J-036-12, dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se estimó acredita la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, en relación al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y en perfecta armonía con el artículo 346 de la Norma Penal Adjetiva, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de haber operado la prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 eiusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio por parte de los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El Dr. FRANKLIN USECHE, en su carácter de Juez integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alegó el Juez Inhibido, en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer el asunto principal No. VP02-P-2006-005986, el cual guarda relación con el asunto No. VP02-R-2012-00798, en el cual fui designado como Juez Profesional, relativo a los dos recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero por el profesional del derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827, actuando con el carácter de apoderado judicial de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y LINA ALVARADO VIRLA; y el segundo ejercido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.726, actuando con el carácter de defensor privado de la víctima LUCAS FARIA MORALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem; toda vez que en fecha 07 de agosto de 2012, dicté sentencia No. 8J-036-12, emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se estimé acredita la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, en relación al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaré el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y en perfecta armonía con el artículo 346 del Norma Penal Adjetiva, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012, en virtud de haber operado la prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 eiusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio por parte de los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, por lo cual es evidente que emití pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Ante tales circunstancias considera este Jurisdicente que tal actuación comporta una causal de inhibición obligatoria y en tal virtud, es mi deber apartarme de su conocimiento y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia se vea comprometida. En tal sentido ofrezco como prueba la copia fotostática certificada de la decisión supra señalada que reposa en el asunto principal.
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto principal No. VP02-P-2006-005986, el cual guarda relación con el asunto No. VP02-R-2012-00798, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, como Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”.

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por el Juez Profesional, Dr. FRANKLIN USECHE, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Evidenciando que en el caso sub iudice, el Juez Inhibido emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez que se desprende de la revisión efectuada a la incidencia, que desde el 26 de junio de 2012 hasta el 18 de julio de 2012, fue celebrado el Juicio Oral y Público, presidido por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, actuando como Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se estimó acredita la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, en relación al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y en perfecta armonía con el artículo 346 numeral de la Norma Penal Adjetiva, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de haber operado la prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 eiusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio por parte de los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, siendo publicado el texto integro de la sentencia bajo el No. 8J-036-12, de fecha 07 de agosto de 2012.

En el marco de las consideraciones anteriores expuestas, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Juez Profesional Dr. FRANKLIN USECHE, adscrito a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en efecto se desprende que el juez inhibido, se encuentra incurso en lo preceptuado en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto signado bajo el asunto No. VP02-R-2012-00798, el cual guarda relación al asunto principal No. VP02-P-2006-005986. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. FRANKLIN USECHE, su carácter de Juez Profesional, adscrito a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado No. VP02-R-2012-00798, el cual guarda relación al asunto principal No. VP02-P-2006-005986, en el cual fue designado como Juez Profesional, relativo a los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos el primero por el profesional del derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.827, actuando con el carácter que acreditan las como apoderado judicial de las víctimas LINO ALVARADO VIRLA y LINA ALVARADO VIRLA; y el segundo ejercido por el profesional del derecho JESÚS ALBERTO VIRLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.726, actuando con el carácter de defensor privado de la víctima LUCAS FARIA MORALES, ambos en contra de la sentencia signada bajo el No. 8J-036-12, dictada en fecha 07 de agosto de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se estimó acredita la corporeidad material de los hechos así como la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, en relación al delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem y en perfecta armonía con el artículo 346 de la Norma Penal Adjetiva, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de haber operado la prescripción judicial de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el numeral 5 del artículo 108 eiusdem, a favor de los ciudadanos antes mencionados y se habilitó el ejercicio de la eventual acción civil proveniente del delito por parte de las víctimas, a los fines de indemnizar los daños cometidos en su perjuicio por parte de los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA; de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.
LA JUEZA DE APELACIÓN

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta de Sala/Ponente


EL SECRETARIA (S),

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 291-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIA (S),

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.