REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001051
ASUNTO : VP02-R-2012-001051

DECISIÓN: Nº 289-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de Octubre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho JOSÉ GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de defensor del imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otras cosas, se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS NIEVES PEROZO y JOSÉ LUIS NIEVES PEROZO.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Defensa ejerció, en fecha 11 de octubre de 2012, recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 02 de octubre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Indicó la defensa que el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido solicitó que la aprehensión de su defendido se calificara como flagrante, toda vez que al mismo le fue atribuido el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal , además de que fue solicitada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando quien recurre que fue infringido por errónea e indebida aplicación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del numeral 1° del artículo 44 Constitucional.

Alegó el apelante que los cadáveres de los hoy occisos fueron hallados en avanzado estado de descomposición, en fecha 29 de septiembre de 2012, lo que conduce a que la data de muerte al momento de ser hallados los cuerpos era de por lo menos 24 horas, siendo que el imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, resultó detenido según acta de policial el 01 de Octubre de 2012, aproximadamente a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (6:40 pm).

Por tal circunstancia manifestó el recurrente que al aplicar las reglas de la lógica y máximas de experiencia, la muerte de las hoy víctimas ocurrió el 28 de Septiembre de 2012, aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche, siendo ello así, desde la fecha en que ocurre el hecho, hasta el momento en que se produce la detención de su representado, transcurrieron por lo menos 72 horas, todo lo cual descarta que en el presente caso se alegue la existencia de la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la detención efectuada no se encuentra justificada o legitimada, ya que no cumple con las condiciones de ley para haberse producido la misma.

Para fundamentar su posición y en apoyo a su tesis, el apelante hace mención de la sentencia 2580 del 11 de Diciembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fija criterio o doctrina sobre lo que es el delito flagrante.

Adicionalmente, denuncia la defensa que no fue solicitada orden de aprehensión en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que el imputado sea autor o partícipe en el delito que le fue atribuido, con lo cual no se llena el extremo establecido en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, toda vez que ninguna de las personas que rindieron declaración, inculpó o refirió a su representado como el sujeto que haya cometido el delito, mas sin embargo dichas actas fueron tomadas en cuenta por la Jueza de Instancia para fundar el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictaminada.

Continúa el apelante su escrito recursivo citando la sentencia Nº 1123 del 10 de Junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere a los requisitos que deben llenarse para que se dicte una orden de aprehensión.

Concluye el recurrente que toda medida de coerción personal debe basarse en la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de un delito flagrante o una orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente, situaciones o supuestos que no se materializan en el presente caso, por lo que toda detención ejecutada fuera de los supuestos previstos por la ley hace que la misma se encuentre viciada de nulidad absoluta, por lo que la misma se constituye como una violación al estado de libertad, en razón de lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, debiéndose en consecuencia decretar la nulidad absoluta de la misma, restituyendo al imputado la situación jurídica que le fue infringida, haciendo mención a la sentencia 492/2008 del 01 de abril de 2008, referida a la libertad personal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

La representación fiscal dio contestación al recurso de apelación que fue interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:

Como primer punto, puntualizó la vindicta pública, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el imputado fue debidamente impuesto del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se le respetaron los derechos del imputado, consagrados en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; además fueron analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron recabados por el órgano aprehensor, de los cuales se desprende la existencia de suficientes elementos para determinar la participación del imputado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ PADRON en los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual motivó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, siendo considerado también la posible pena a imponer y lo referente a la existencia del peligro de fuga, de allí que no se pueda hablar de violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Con respecto a la solicitud del decretó de aprehensión en flagrancia por parte de la representación fiscal en el acto de presentación de detenidos, destacó que la calificación jurídica aportada a los hechos, se realiza sobre la base de lo expuesto en relación a la forma en como sucedieron los mismos, así como a las diferentes fuentes de prueba que fueron exhibidas, herramientas que le brindaron al Ministerio Público la posibilidad de requerir la medida privativa de libertad.

Por otra parte indicó que la nulidad de la aprehensión en flagrancia que fue formulada por el recurrente, no tiene un sentido lógico, ni se ajusta a las actas de investigación, pues a su entender y como ya lo manifestó la decisión de la Jueza a quo, se encuentra ajustada a Derecho, según el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2580 del 11 de Diciembre de 2001.

Prosigue su contestación citando algunas definiciones de flagrancia, e indicó que de la definición de flagrancia se desprenden cuatro momentos o situaciones, pues el delito flagrante es aquel que se está cometiendo y que fue verificado a través de los sentidos.

Por otro lado, manifestó que existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, siendo que en estos casos la situación de flagrancia se conoce a través de indicios que despiertan sospechas sobre el supuesto delincuente.

Refiere que si la sola sospecha permite la aprehensión del presunto perseguido, tal como lo refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar de que no fue visto cometiendo el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación.

Señaló además, que no debe causar confusión el hecho de que la detención resulte errada por cuanto para el momento no se cometía delito alguno, todo lo cual origina responsabilidades en el aprehensor, por otro lado apunta que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que sean conducentes a su esclarecimiento.

Como segunda razón de delito flagrante, el Ministerio Público hizo mención a aquel momento en que el delito acaba de cometerse, es decir, el legislador no se refiere a un segundo o minuto específico, de allí que el momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, por ende el delito se comete y de seguidas es percibido a través de alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

Como tercera situación de delito flagrante, tenemos el caso de el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, en ese sentido, lo que verifica la flagrancia es que una vez acaecido el delito, el sospechoso huya, por lo que tal huida da lugar a una persecución percibida, por parte de la autoridad policial, tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso.

La última situación para que se hable de delito flagrante, se produce cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde ocurrió. En la presente situación, la determinación de la flagrancia no se relaciona con el momento inmediato posterior a la realización de delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito acabe de cometerse, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, pero las circunstancias que rodean al sospechoso, hacen que se establezca una relación entre el sospechoso y el delito cometido.

En la parte denominada “PETITORIO”, la representación fiscal solicita se declare INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Abogado JOSÉ GONZALEZ PRATO y que se RATIFIQUE la decisión recurrida, mediante la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ PADRÓN, en razón de que se encuentran llenos los extremos de ley, además de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir algún grado de participación o autoría, del antes mencionado procesado en el delito que le fue atribuido, de allí que la decisión impugnada se encuentre ajustada a derecho, por lo que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el recurso que fue interpuesto, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas, toda vez que el recurrente denuncia el hecho de que en el caso de marras se decretara la aprehensión en flagrancia en la audiencia de presentación de detenido, cuando de las actas se desprende que la muerte de las víctimas de autos ocurrió aproximadamente el 28 de septiembre de 2012, evidenciando que la detención de su representado se produce el 01 de octubre de 2012, es decir, aproximadamente setenta y dos horas después de ocurrido el hecho, por lo que no se puede hablar de un delito flagrante; además de considerar que no existen fundados elementos de convicción que hagan estimar que el hoy imputado sea autor o partícipe del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que hace el recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:

Se desprende de las actas que en fecha 30 de Septiembre de 2012, se conoció que en el sector La Curva del Indio, carretera principal, vía a la Planta de Gas Lago I, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, fueron hallados dos cadáveres de personas adultas del sexo masculino, ambos en estado de descomposición, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, lo cual dio lugar a la apertura del expediente Nº I-962.812, y a la práctica de un cúmulo de diligencias de investigación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tendientes a esclarecer los hechos y a determinar la identidad del posible sujeto activo de tal delito.

Se evidencia en el folio treinta y ocho (38) de la incidencia de apelación, acta de investigación de fecha 30 de Septiembre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy, prosiguiendo averiguaciones inherentes a la causa penal número I-962.812, iniciada por este Despacho por la comisión de uno de los Delitos (sic) Contra (sic) Las (sic) Personas (sic), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector JOSE GONZALEZ y Agente MIRIO SANCHEZ, hacia el sector La curva del Indio, carretera principal, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio (sic) Valmore Rodríguez, Estado (sic) Zulia, una vez presentes en el sector, luego de realizar algunas investigaciones de campo, nos fue informado por una persona del sexo masculino, quien no quiso aportar sus nombres por temor a represalias en su contra, que la persona quien le había causado la muerte, a los hermanos NIEVES PEROZO , (hoy occisos) y víctimas en el presente caso, fue un sujeto conocido en el sector como CARLOS EL COLOMBIANO, quien reside en el mismo sector La Curva del indio (sic), carretera principal, en un rancho de color rosado, al lado de la Planta de Asfalto, y que todo sucedió debido a que uno de los occisos, quien responde al nombre de CARLOS, mantenía relaciones amorosas a escondidas con la concubina de CARLOS EL COLOMBIANO, quien por rumores en el sector, se enteró de dicha situación y por este motivo la referida pareja se encontraba separada desde hacía varias semanas…” (Resaltado de esta Sala)


De dicha actuación policial se desprende que los funcionarios actuantes al obtener los datos identificatorios del presunto autor o participe del hecho objeto del presente proceso, en fecha 01 de Octubre del presente año, procedieron a practicar la siguiente diligencia investigativa:

“…prosiguiendo averiguaciones inherentes a la causa penal I-962-812, (…), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe ALEXANDER ARGUELLO y Agentes ROGELIO GONZALEZ y MIRIO SANCHEZ, hacia el sector (…), lugar donde reside el ciudadano mencionado en autos como CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, apodado CARLOS EL COLOMBIANO, una vez presentes en dicho lugar, observamos que la única puerta de ingreso al referido inmueble, poseía una cadena con un candado, sin embargo tocamos y efectuamos varios llamados pero nadie salio, por lo que optamos en conversar con el vecino que habita al lado de nombre EDISON CHIRINOS, (…), manifestó no haber visto la noche de ayer al ciudadano CARLOS EL COLOMBIANO (…), en tal sentido, decidimos retirarnos y trasladarnos hacia la Finca Carmelo (lugar donde trabaja CARLOS EL COLOMBIANO), la cual se encuentra ubicada en el mismo sector Curva del Indio, carretera principal, una vez allí, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, pudimos sostener entrevista con varios empleados, quienes al ser impuesto (sic) del motivo de nuestra presencia, uno de ellos dijo ser CARLOS EL COLOMBIANO, y se identifico debidamente como: CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN (…), manifestando ciertamente que uno de ellos de nombre CARLOS NIEVES, apodado CHONGO, mantenía relaciones amorosas con su concubina YUNEISI, y que este se burlaba suyo cada vez que lo veía, así mismo manifestó de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio, haber sido la persona quien le causo la muerte a los referidos hermanos, luego de haberlos esperado escondido en una zona enmontada e interceptados cuando regresaban a la finca a dormir, agregando que a CARLOS lo mato por haberlo humillado de esa manera y a su hermano JOSE LUIS, para no dejar testigos del hecho, utilizando para ello una escopeta la cual compro hace aproximadamente un año, a un señor de nombre MALAQUIA (…), el ciudadano en cuestión guió a la comisión hasta la carretera GG-44, del sector La Cuerva del Indio, exactamente detrás del Pozo Petrolero 2557 (…), una vez allí acompañados de la ciudadana ANDRINA CAROLINA CORDERO MARTINEZ, a quien ubicamos previamente para que fungiera como testigo del procedimiento a realizar, comenzando de esta manera la búsqueda de la referida arma de fuego incriminada, la cual fue localizada entre la maleza, por lo que se practico inspección técnica de rigor, siendo fijada y colectada debidamente (…). Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal (sic) (…), se practico la detención del ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCON (…), posteriormente nos trasladamos a la residencia del ciudadano mencionado como MALAQUIA (…), al ser impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó que ciertamente hace un año aproximadamente le vendió una escopeta al ciudadano CARLOS EL COLOMBIANO, por lo que se le mostró el arma de fuego incriminada recuperada y la reconoció como la misma arma…”. (Resaltado de esta Sala).


De las diligencias de investigación antes transcritas de manera parcial por este Órgano Colegiado, se desprende como el despliegue de las mismas llevan a los funcionarios actuantes a determinar la identificación de un sujeto como presunto autor y responsable del hecho que ocupa la presente causa, ahora bien, observa esta Sala, que la aprehensión de hoy imputado, no se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el texto adjetivo penal relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y menos se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1° del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante.

Sobre la Flagrancia o el delito flagrante, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…” (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que la flagrancia se refiere a la conexión que existe entre el momento en que se comete el delito y el momento en que se produce la aprehensión del sujeto a quien se le vincula con tal hecho, de allí que, la detención se pueda producir en el mismo lugar o cerca de éste, con la obtención de instrumentos u objetos que vinculen al supuesto sujeto activo del delito con el hecho delictivo perpetrado.

Adentrándonos a la denuncia relativa a que en el caso de marras, no era procedente el decretó de aprehensión en flagrancia, observan quienes aquí deciden que la detención del imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, efectivamente no se produjo en flagrancia, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES que fue imputado, aparentemente tuvo lugar la noche del día 28 de septiembre de 2012, siendo que la detención del antes mencionado ciudadano se efectuó el 01 de octubre de 2012, es decir, aproximadamente 3 días o lo que es lo mismo setenta y dos horas después de ocurrido el hecho, quedando claro que no podemos hablar que el delito se estaba cometiendo, ni que el mismo acababa de cometerse, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 248 del texto adjetivo penal. Por otra parte, no se evidencia que haya existido una persecución por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público que haya suscitado la detención del hoy encausado, por lo que no puede esta Sala concluir que la detención se produjo en flagrancia.

En este punto se hace pertinente hacer mención a la relación doctrinal y jurisprudencial que existe entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(“Omisis…)
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
(Omisis…)
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
(Omisis…)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)”. (Sentencia Nº 150 de fecha 25 de Febrero de 2011). (Las Negritas son de esta Sala).

Del fallo antes trascrito se desprenden los presupuestos bajo los cuales aplica el hecho de que se produzca la detención en flagrancia o la detención producida por la presunta comisión de un delito flagrante, siendo que en el presente caso no es la flagrancia lo que justifica la aprehensión del imputado, sino la suficiencia de elementos de convicción obtenidos del desarrollo de la investigación, del procedimiento que fue practicado.

Destaca esta Sala que la Instancia de manera errónea decretó la aprehensión en flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público, por considerar que el hoy imputado fue puesto de disposición de manera legítima por ante el órgano jurisdiccional, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, fue presentado dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas que establece la norma constitucional, siendo que, ese no era el punto a discutir, pues era evidente que no se estaba en presencia de una aprehensión flagrante o de un delito flagrante.

Cabe destacar como ya se ha indicado, que el artículo 44 Constitucional prevé dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano, y estas son, por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni tampoco la detención en flagrancia, ya que el hecho tenia aproximadamente 3 días o setenta y dos horas de haber ocurrido, cuando se produjo la detención del hoy imputado.

Ahora bien, subraya esta Sala que de las actas con que el Ministerio Publico acompañó su solicitud de Medida de Privación de Libertad en contra del hoy imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, se desprenden los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación de fecha 30-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- Acta de investigación técnica de sitio y cadáver, de la misma fecha 30-09-2012 3.- Fijaciones fotográficas. 4.- Acta de Inspección Técnica de Cadáveres. 5.- Acta de Investigación Penal 6.- Acta de Entrevista al ciudadano Rene Mendoza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 7.- Acta de entrevista relativa al ciudadano Luís Oropeza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 8.- Acta de Entrevista del ciudadano Henry Ramos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 9.- Acta de Entrevista de la ciudadana Josefina Meléndez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 10.- Acta de Entrevista relativa al ciudadano Candelario Nieves, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 11.- Acta de Entrevista relativa a la ciudadana Amalia Nieves, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 12.- Acta de Investigación Penal. 13.- Acta de Entrevista a la ciudadana Yunesi Cordero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 14.- Acta de Investigación Penal. 15.- Registro de Cadena de Custodia. 16.- Acta de Inspección Técnica de Sitio. 17.- Fijaciones Fotográficas. 18.- Registro de Cadena de Custodia. 19.- Acta de Derechos del imputado. 20.- Acta de Entrevista a la ciudadana Andrina Montero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 21.- Acta de Entrevista relativa al ciudadano MALAQUIA ARRIECHI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda. 22.- Experticia de reconocimiento Nº 690 de fecha 01 de Octubre de 2012. 23.- Experticia de Reconocimiento Técnica Científica y Avaluó Real; y 24.- Orden de Inicio de Investigación. Elementos estos que fueron observados por la Instancia al considerar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que fue dictaminada, y que representan las resultas de todas las diligencias de investigación que fueron desarrolladas una vez que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de delito objeto del presente proceso.

En consecuencia, si bien es cierto que la aprehensión del hoy imputado no se efectuó sobre la base de las situaciones que enumera el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que en el acto de presentación de imputados se constató que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, por lo que la ilegitimidad de la detención cesó y fue depurada, una vez que fueron analizados los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue requerida. Y ASI SE DECIDE.

A pesar de que ya fueron referidos por esta Alzada los elementos de convicción que acompañaron la solicitud fiscal, se evidencia que el recurrente denunció que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009 para haber decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCON, específicamente el relativo al numeral 2° de la mencionada norma, relativos a los elementos de convicción que hagan presumir a su representado como autor o partícipe del delito investigado; por lo que observa esta Sala en primer lugar que de las actas llevadas al proceso por el Ministerio Público y en las cuales éste basó su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la presunta comisión de un hecho punible precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de CARLOS LUIS NIEVES PEROZO y JOSE LUIS NIEVES PEROZO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, cumpliendo con ello lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 250 del texto adjetivo penal.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Jueza a quo al momento de emitir pronunciamiento sobre las distintas solicitudes que fueron formuladas por las partes en la audiencia de presentación de detenidos, señaló los elementos de convicción para estimar la presunta participación del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen, pues de los mismos se configura la posible autoría o participación de CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, en el tipo penal imputado, todo lo cual fue señalado por la Jueza de Instancia a la hora de motivar su decisión.

Por otro lado, se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, toda vez que el imputado no posee arraigo en el país, la sanción probable para el delito imputado excede de los diez años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ejusdem; por ende, ante tales circunstancias evidencia esta Alzada que procedía indefectiblemente el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de la citada norma de carácter procesal, considerando además que el presente proceso no puede verse satisfecho con la imposición de una medida cautelar de naturaleza distinta a la medida privativa.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta Sala.


Por su parte la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…” (Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)

De lo antes analizado se evidencia que, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la A quo decretara en contra del hoy imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantiza la resulta del presente proceso. En consecuencia, yerra el recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que el hoy imputado sea autor o partícipe del delito objeto del presente proceso, pues ha quedado evidenciado para este Tribunal colegiado todo lo contrario. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales argumentos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se observa violación a ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo del hoy imputado, pues atendiendo a las circunstancias del caso en particular, si bien es cierto que la aprehensión del hoy imputado no se efectuó sobre la base de las situaciones que enumera el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que en el acto de presentación de imputados se constató que se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 250 ejusdem, por lo que la ilegitimidad de la detención cesó y fue depurada, una vez que fueron analizados los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público para solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue requerida, por ello, para esta Sala de Alzada resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho JOSÉ GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, en contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS NIEVES PEROZO y JOSÉ LUIS NIEVES PEROZO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho JOSÉ GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE VELASQUEZ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS NIEVES PEROZO y JOSÉ LUIS NIEVES PEROZO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente.


Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dr. FRANKLIN USECHE.



ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 289-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ.

EEO/ng.-