REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026678
ASUNTO : VP02-R-2012-001001


DECISIÓN: Nº 308-12.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MORLY UZCATEGUI, actuando en su carácter de defensor privado del imputado NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, portador de la cedula de identidad Nº V-16.492.400, en contra de la decisión Nº 504-12, de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, entre otras cosas se admitieron en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012.

Ingresó la presente causa en fecha 06 de noviembre de 2012, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 09 de noviembre de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto con respecto al motivo de la admisión de las pruebas que fueron presentadas en el escrito acusatorio, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el recurrente inició su recurso de apelación señalando que en fecha 02 de Octubre de 2012, se celebró por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Audiencia Preliminar, mediante la cual fue admitida la acusación fiscal interpuesta en fecha 29 de marzo del presente año.

Con respecto al motivo de apelación que fue admitido por esta Sala de Alzada, se observa que el recurrente alegó que los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público no guardan relación alguna con el hecho que le fue atribuido al imputado, además que no inculpan de ningún modo a su defendido en la comisión de tal hecho punible, citando la sentencia Nº 519 de fecha 06 de junio de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La decisión recurrida fue signada con el Nº 504-12, de fecha 02 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar fueron admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, siendo que los otros motivos de la apelación fueron inadmitidos por esta Alzada.

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala el recurso de apelación interpuesto, se observa que el mismo versa sobre la admisibilidad de las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, y admitidas en la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Octubre de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el recurrente consideró que dichos medios de prueba no guardan relación alguna con en el hecho que le es atribuido a su representado, además que no inculpan al hoy imputado en la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 84 del Código Penal.
Del análisis de las actas, observa esta Alzada, que en fecha 29 de Marzo de 2012 fue interpuesto escrito de acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 2 del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN FINOL GONZALEZ. Acto conclusivo del cual se desprende el fundamento legal en que basó el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento del mencionado ciudadano, con indicación de la identificación del imputado y su defensor, la relación precisa y circunstanciada de los hechos que le son atribuidos, y el señalamiento de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos que son aplicables al presente caso y el ofrecimiento de los medios de prueba.

A los fines de resolver el presente recurso de apelación de autos, quienes aquí deciden, estiman pertinente plasmar los fundamentos del fallo, a través de los cuales la Juzgadora de Instancia dio respuesta al motivo de denuncia del recurso interpuesto:

“…Asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS MISMAS, contenidas en el escrito acusatorio, referida a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, Víctimas y Testigos, así como las Pruebas (sic) Periciales (sic) y Técnicas, señaladas en el Escrito (sic) Acusatorio, por considerarla ilícita, necesaria y pertinente, conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 181 y 183 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el Nº 6078, de fecha 15-06-2012, en concordancia con el artículo 313 en su numeral 9 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.”.

Del fallo impugnado, observan los integrantes de este Tribunal de Alzada, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en el curso de la investigación, admitió los siguientes medios de pruebas, que se desprenden del escrito acusatorio:

“A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del Funcionario Agente Gilberto Andrade… en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 14/08/2011…
2.- Declaración del DETECTIVE JEFERSON QUIVA…
3.- Declaración del ciudadano GONZALEZ LABARCA MANUEL RAMÓN…
4.- Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO FINOL FUENMAYOR, en relación al Acta de Entrevista de fecha 15/08/2011…
5.- Declaración de los funcionarios DARRY SUAREZ y AGENTE RICARDO OSORIO...
6.- Declaración de la ciudadana LOPEZ LOPEZ VIVIANA JOSEFINA…
7.- Declaración del Agente Carlos Barboza…
8.- Declaración de la INSPECTORA ROSALBA FRANCO…
9.- Declaración del ciudadano JUAN VILLALOBOS…
10.- Declaración del Agente Medina Johan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación al acta de Investigación de fecha 23/08/2011…
11.- Declaración del Agente Medina Johan adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 08/09/2011…
12.- Declaración del ciudadano ROBERT BARRERA…
13.- Declaración del AGENTE Fernández Héctor…
14.- Declaración de la ciudadana JETSMAYBETH SERRANO…
15.- Declaración de la ciudadana CARLA MONTERO…
16.- Declaración del funcionario experto HAROLD VITOLA…
17.- Declaración del (sic) al ciudadano FINOL GONZALEZ ALVARO JOSÉ…
18.- Declaración del ciudadano GONZALEZ LABARCA MANUELVI RAMÓN…
19.- Declaración del SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUINTERO ELEAZAR…
20.- Declaración del TTE CAACHO SALVANO, SM3 QUINTERO ELEAZAR Y S2 RIERA LINARES JUAN…
21.- Acta de Entrevista del ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ GUSTAVO JESÚS…
22.- Declaración del ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 3.941.255…
23.- Declaración del ciudadano MARQUEZ ARIAS JHONNY ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº 7.724.450…
24.- declaración (sic) del ciudadano CHUECOS RAMIREZ ELI SAUL, titular de la cedula de identidad Nº 14.131.500…
25.- Declaración del ciudadano CHUECOS ELIGIO JEUS (sic) PERNIA…
26.- Declaración del ciudadano RAUL HUBERTO (sic) PEREZ LABRADOR…
27.- Declaración del ciudadano CHUECOS RAMIREZ ALI SAUL…
28.- Declaración de la ciudadana LUIRMA DEL CARMEN LABRADOR…
29.-Declaración de la ciudadana XIOLY DEL CARMEN VARGAS MENDEZ…
30.- Declaración del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ DOMINGO VILCHEZ MARTINEZ…
31.- Declaración del SARGENTO MAYOR DE TERCERA QUINTERO ELEAZAR…
32.- Declaración de la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO…
33.- Declaración del SARGENTO DE TERCERA WILMER HERNANDEZ Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ QUINTERO…
34.- Declaración del SARGENTO SEGUNDO RIERA LINARES JUAN JOSÉ…
35.- Declaración de los Funcionarios TE PEÑA CAMACHO ALVANO, SM/3 QUINTERO ASCANIO ALEZAR, S/1 CEGARRA ALEXANDER Y S2 RIERA LINARES JUAN…
36.- Declaración de los Funcionarios SARGENTO PRIMERA JOSÉ DOMINGO VILCHEZ Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA WILMER HERNANDEZ…
37.- Declaración del ciudadano NILSO DE JESÚS BRACHO…
38.- Declaración del ciudadano ALVARO JOSÉ FINOL…
39.- Declaración de la ciudadana AGUSMARY MARGARITA CASIQUE PRIETO…
40.- Declaración del ciudadano HILARIO ENRIQUE PAZ PAZ…
41.- Declaración del ciudadano RICARDO DAVID CARRASQUERO MEDINA…
42.- Declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO OLIVARES FUENMAYOR…
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica Nº 256 de fecha 15/08/2011.
2.- Experticia de Reconocimiento de fecha 16/08/2011.
3.- Experticia de Barrido y Activaciones Especiales de fecha 31/08/2011, Nº 2414.
4.- Fijación Fotográfica Nº CR3-GAES-183M, de fecha 15/08/2011…
5.- Oficio Nº CR32075 de fecha 14/09/2011…
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08/09/2011…
7.- Solicitud de Información mediante correo electrónico GMAIL Nº 726…
8.- Solicitud de Información mediante correo electrónico GMAIL N° 728…
9.- Solicitud de Información mediante correo electrónico GMAIL N° 736…
10.- Solicitud de Información mediante correo electrónico GMAIL N° 737…
11.- Solicitud de Información mediante correo electrónico GMAIL N° 738 y 740…
12.- Solicitud de Información mediante correo electrónico GMAIL N° 745…
13.- Solicitud de Información mediante correo electrónico GMAIL N° 757…
14.- Solicitud de Información mediante correo electrónico GMAIL N° 767 y 769…
C.- PRUEBAS INSTRUMENTALES:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/08/2011…
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/08/2011…
2 (sic).- Acta de Entrevista de fecha 15/08/2011… por el ciudadano GONZALEZ LABARCA MANUEL RAMÓN…
3.- Acta de Entrevista de fecha 15/08/2011…
5 (sic).- Acta de Entrevista de fecha 16/08/2011…
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/08/2011…
7.- Acta de Entrevista de fecha 01/09/2011…
8.- Acta de Investigación Penal de fecha 23/08/2011…
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 08/09/2011…
10.- Acta de Entrevista de fecha 08/09/2011… ROBERT BARRERA…
11.- Acta de Entrevista de fecha 08/09/2011… JETSMAYBETH SERRANO…
12.- Acta de Entrevista de fecha 08/09/2011… por la ciudadana CARLA MONTERO…
13.- Acta de Entrevista al ciudadano FINOL GONZALEZ ALVARO JOSÉ…
14.- Acta de Entrevista al ciudadano GONZALEZ LABARCA MANUELVI RAMÓN…
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2011…
16.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/09/2011…
17.- Acta de entrevista al ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ GUSTAVO JESÚS…
18.- Acta de Entrevista al ciudadano SANCHEZ GUTIERREZ JESÚS…
19.- Acta de Entrevista al ciudadano MARQUEZ ARIAS JHONY ALONZO…
20.- Acta de Entrevista al ciudadano CHUECOS RAMIREZ ELI SAUL…
21.- Acta de Entrevista al ciudadano CHUECOS ELIGIO JEUS (sic) PERNIA…
22.- Acta de Entrevista al ciudadano RAUL HUBERTO (sic) PEREZ LABRADOR…
23.- Acta de Entrevista al ciudadano CHUECOS RAMIREZ ALI SAUL…
24.- Acta de Entrevista a la ciudadana LUIRMA DEL CARMEN LABRADOR…
25.- Acta de entrevista a la ciudadana XIOLY DEL CARMEN VARGAS MENDEZ…
26.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2011…
27.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2011…
28.- Acta de Entrevista a la ciudadana MILENA JOSEFINA NAVA CASTILLO…
29.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2011, suscrita por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA WILMER HERNANDEZ y SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSÉ QUINTERO…
30.- Acta de Investigación Penal 25/09/2011 suscrita por el SARGENTO SEGUNDO RIERA LINARES JUAN JOSÉ…
31.- Acta de Investigación de fecha 25/09/2011, suscrita por los funcionarios TE PEÑA CAMACHO ALVANO, SM/3 QUINTERO ASCANIO ALEZAR, S/1 CAGARRA ALEXANDER, S/2 RIERA LINARES JUAN…
32.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2011 suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERA JOSÉ DOMINGO VILCHEZ Y SARGENTO MAYOR DE TERCERA WILMER HERNANDEZ…
33.- Acta de Entrevista al ciudadano NILSO DE JESUS BRACHO…
34.- Acta de Entrevista al ciudadano ALVARO JOSE FINOL…
35.- Acta de Entrevista a la ciudadana AGUSMARY MARGARITA CACIQUE PRIETO…
36.- Acta de Entrevista al ciudadano HILARIO ENRIQUE PAZ PAZ…
37.- Acta de Entrevista al ciudadano RICARDO DAVID CARRASQUERO MEDINA…
38.- Acta de Entrevista al ciudadano JOSÉ FRANCISCO OLIVARES FUENMAYOR…”


Se evidencia del enunciado anterior que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, fueron traídas al proceso y se relacionan con el hecho objeto del presente asunto, sin evidencia que alguna de ellas haya sido incorporada al proceso contraviniendo normas de carácter constitucional o legal, que hagan presumir la existencia de alguna ilicitud en el caso de marras, todo lo cual se contrapone a lo alegado por el recurrente, quien afirma que los medios de prueba no guardan relación con en el hecho que le es atribuido a su representado.

Cabe destacar que la prueba es un elemento de convicción sobre la responsabilidad del imputado en el delito que se le atribuye, lo cual proviene del desarrollo de la investigación que dirige el Ministerio Público, con el fin de recolectar las evidencias, mas no de evacuar las pruebas, pues dicho acto se realiza en la fase de Juicio Oral y Público a fin de que el Juez proceda a su valoración y ponderación en dicha fase del proceso, para establecer la relación entre la prueba y el acusado, no en la fase intermedia, la cual concluye con la celebración de la Audiencia Preliminar.

Además de lo anterior, reitera esta Alzada que durante la fase intermedia al Juez de Control no le está dado valorar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio ni para inculpar o exculpar al procesado, siendo que su pronunciamiento, al final de la Audiencia Preliminar tal como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, con relación a las pruebas, solo esta referido a determinar si las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio oral y público.

En este orden de ideas se hace necesario citar la parte infine del artículo 312 del texto adjetivo penal, que establece: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, todo lo cual evidencia la prohibición expresa de valorar los medios probatorios por parte del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sobre el punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“(Omisis…)
Ahora bien, es pertinente recordar que el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual, necesariamente, supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de esos medios probatorios.
Asimismo, las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, lo que generalmente se asocia a la complejidad del asunto, a la imposibilidad de descartar la responsabilidad penal de forma incontrovertible y, en fin a la insoslayable necesidad de efectuar el juicio, sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, dado que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, toda vez que es la fase natural del proceso para el análisis de pruebas, juicios de valor y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia, no siendo ello posible en la fase intermedia; pues ello implicaría desnaturalizar los fines de esta etapa procesal.
Por ello, en la etapa intermedia del proceso, no es posible plantear cuestiones propias del juicio oral, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) para que de esta manera las partes tengan el control pleno de las pruebas.” Resaltado de esta Alzada. (Sentencia N° 1816 del 30 de Noviembre de 2011).


Por otra parte, la doctrina ha dejado sentado sobre la fase de juicio oral y público lo siguiente:

“…constituye la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde, se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio, y, con base a las apreciaciones deducidas del debate, se decide en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso.
El debate es pues, como expone el tratadista Vicenio Manzini, la discusión en forma acusatoria, o sea, según los criterios del contradictorio, de la publicidad, de la oralidad, de la inmediación y de la continuidad, en lo que atañe a la pretensión punitiva hecha valer por el ministerio público con la acción penal, ante el juez competente investido de plena jurisdicción para decidir en merito de esa misma acción.”(Moreno Brandt, Carlos. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Pág 535)


Refiere esta Alzada que es en la fase juicio donde la actividad probatoria está garantizada por los principios rectores de nuestro sistema acusatorio, por lo tanto los únicos medios de prueba que el Juez está obligado a apreciar, son aquellos que se evacuen en el juicio oral, a través de la inmediación y de la contradicción, a fin de determinar si el sujeto activo de delito sobre quien el Estado a través del Ministerio Público ejerció su pretensión punitiva, tiene algún grado de autoría o participación que haga ver comprometida su responsabilidad en el hecho objeto del debate, de allí que considere este Cuerpo Colegiado que al no evidenciarse que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en el presente caso, tengan alguna procedencia ilícita, lo derivado fue la admisión de dichos medios de prueba, a los fines de su evacuación en el juicio oral y público respectivo, en aras de determinar si la responsabilidad del imputado en los hechos que se ventilan se encuentra comprometida.

De igual manera, esta Alzada observa del análisis efectuado a la recurrida, que la Jueza de Instancia, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir la acusación fiscal, presentada en contra del ciudadano NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, una vez que en el ejercicio de su función jurisdiccional procedió conforme a ley y ejerció el control formal y material del acto conclusivo al que arribó la vindicta pública una vez culminada la investigación, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentran acreditados los datos que permiten la identificación del imputado y de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido; los fundamentos de la imputación; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios probatorios, con indicación de su necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento.

En tal orientación, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 96, de fecha 21 de marzo de 2006, ha señalado:

“..La acusación fiscal debe cumplir impretermitiblemente los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe bastarse por si sólo…”.

Por su parte de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia a referido en Sentencia N° 1156 de fecha 22 de junio de 2007:

“..La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad…”.


Así las cosas, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo ciñó su actuación al análisis del escrito acusatorio que fue interpuesto por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del imputado NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN FINOL GONZALEZ, y a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009 (hoy artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012), tal como lo dejó asentado la jueza a quo en la decisión recurrida.

Realizadas las anteriores consideraciones y ante lo preciso del recurso de Apelación, esta Sala pasa a revisar la decisión impugnada a los fines de determinar su motivación y la existencia de vicios de rango constitucional y procedimental que amparan al imputado de autos, y en tal sentido consideran quienes aquí deciden, traer a colación el derecho a la defensa, que como garantía del debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. (…Omissis….)

Asimismo, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al contenido o concepto del debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezcan, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de seguridad jurídica.

De otra parte, y con respecto a la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales, la misma constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y que convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”

Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, a la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión.

En este sentido la motivación dada a las decisiones judiciales varía en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.

De tal manera que en el presente caso, y con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales, la jueza a-quo al llevar a efecto la audiencia preliminar, resolvió de manera motivada las peticiones realizadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, interpuesto en contra del imputado NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, así como lo solicitado por la defensa técnica del mencionado ciudadano, todo lo cual hace estimar a quienes aquí deciden, que en el presente caso no se violentaron, el derecho a peticionar y recibir oportuna respuesta, como lo consagra el artículo 51; el derecho a tutela judicial efectiva contenido en el articulo 26 y el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49, todos de la Carta Magna.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden, que en el presente caso no se evidencia violación de normas de rango constitucional ni procesal, además de observar este Cuerpo Colegiado que la actuación de la Jueza a quo estuvo circunscrita a lo que establece el ordenamiento jurídico, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el Profesional del derecho MORLY UZCATEGUI, actuando en su carácter de defensor privado del imputado NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, portador de la cedula de identidad Nº V-16.492.400, en contra de la decisión signada con el Nº 504-12, de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual una vez celebrada la Audiencia Preliminar, entre otras cosas admitió en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de Junio de 2012, en contra del antes referido imputado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho MORLY UZCATEGUI, actuando en su carácter de defensor privado del imputado NELSON JOSÉ BARRIOS CEDEÑO, portador de la cedula de identidad Nº V-16.492.400.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida Nº 504-12, de fecha 02 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

La presente decisión se dictó de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE



LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 308-12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.
EEO/ng.-