REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019002
ASUNTO : VP02-R-2012-001061

DECISIÓN N° 307-12



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 25.043.101, contra la decisión N° 877-12, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 2012.

Se ingresó la causa en fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de noviembre del año 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 877-12, dictada en fecha 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Indicó la recurrente, que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial de un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos, adicionalmente, la doctrina ha establecido que es quizás éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad de los supuestos imputados, y en el caso de autos, no existe ni un solo elemento de convicción para presumir que su representado haya sido autor o partícipe de los delitos que se le imputan, todo lo cual se desprende de cada una de las actas que conforman el presente proceso.

Manifestó la defensora, que del acta policial, de fecha 22 de octubre de 2012, se desprende que fueron detenidos dos ciudadanos, y de manera clara se evidencia que el facsímil y el teléfono referido en dicha acta fueron entregados por vecinos de la comunidad a los funcionarios policiales, y no encontrados en poder de su representado, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que esto no constituye un elemento de convicción en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO.

Señaló la apelante, que le causa gran preocupación, el hecho que su defendido sea presentado ante un Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentra ni presuntamente demostrado su participación, y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, adicionalmente, consta un acta de entrevista, de fecha 22 de octubre de 2012, tomada al ciudadano Jonathan Cervantes y de su declaración se evidencia que no presenció el hecho, refiriendo que se encontraba en una reunión y que solo escuchó los gritos de la hija de una vecina, por lo que se enteró que la habían atracado, quedando claro que no observó el hecho, por lo que esta declaración no puede constituir elemento de convicción en contra de su defendido.

Expuso la Defensora Pública, que igualmente riela en los folios de la presente investigación, acta de notificación de derecho, acta de inspección técnica, informe médico y registro de cadena de custodia de unos objetos que no fueron encontrados a su representado, por lo que tampoco se desprende elemento de convicción alguno para enmarcar los tipos penales imputados; en consecuencia, no se cumple con el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Planteó quien recurre, que el Ministerio Público no aportó algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de su defendido, mucho menos para sustentar un decreto de la privación judicial preventiva de libertad.

Esgrimió la representante del acusado, que como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; al respecto le resulta evidente a la defensa, que en el caso de autos, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido es venezolano y su residencia se encuentra plenamente señalada, además que, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso.

Alegó la profesional del derecho, que es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados, por lo que, el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian la no responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO y otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, ya que se debe considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, éste establecido en concordancia con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a su defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir su representado, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 251 ejusdem.

Consideró la recurrente, importante referir, que precisamente bajo parámetros humanistas, se reglamentó la aplicación de otras medidas menos gravosas a la privación de libertad, toda vez que el derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento.

Estimó la defensa, que las decisiones que adopten los juzgados penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto de los derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

Alegó la representante del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, que al recaer sobre su defendido una medida privativa de libertad, por un delito en el cual no puede demostrarse de ningún modo su participación, el mismo está siendo gravemente afectado con una medida tan grave, por lo cual solicita se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, todo ello, en atención al principio constitucional del derecho a la defensa, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que recaen sobre todo ciudadano.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión N° 877-12, de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, desde la Sala que le corresponda conocer el escrito recursivo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La representación fiscal procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que la decisión tomada por el a quo, en fecha 23 de octubre de 2012, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que se trataba de un acto de presentación ante el Tribunal por parte de la Fiscalía, de un individuo que a consideración de quien contesta el recurso interpuesto y del contenido de todas las actas, inclusive de la figura de la flagrancia en la detención, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio de la adolescente KATIUSKA AMESTY y EL ESTADO VENEZOLANO, tipos penales que merecen pena privativas de libertad, y que en sus límites máximos superan los diez años, lo que hace improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Esgrimió la representante de la vindicta pública, que la decisión disentida, llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que es procedente la medida de coerción personal, pues del análisis de las actuaciones que cursan en la presente investigación, está acreditado lo siguiente:

En primer lugar, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son hasta ahora los precalificados delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuya responsabilidad y autoría del imputado se desprenden plenamente de las actuaciones que cursan en las actas consignadas por el Ministerio Público al momento de la presentación, como fueron la denuncia que realizará la adolescente KATIUSKA AMESTY, en la cual indica que el día 22 de octubre de 2012, siendo las 9:00 p.m., salió de su casa a comprar una tarjeta telefónica y fue abordada por tres sujetos armados, quienes la amenazaron para que les entregara su teléfono celular, y al dárselos salieron corriendo, y al momento de salir ella tras los tres sujetos gritando, la comunidad pude detener solo dos de los sujetos, identificando a uno de ellos, como el que vestía una franela blanca, y resultó ser adulto, y posteriormente identificado como JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, porque el segundo de los sujetos resultó ser un adolescente, correspondiéndole conocer al fiscal con competencia en responsabilidad del adolescente.

Planteó la fiscal, que con el acta de inspección técnica que realizaron como actuaciones urgentes y necesarias los funcionarios actuantes, con el acta policial, donde detuvieron in fraganti a dos de los agresores de la adolescente víctima, reteniéndole por parte de la comunidad un arma de fuego tipo facsímil y un teléfono celular (propiedad de la víctima) y de lo actuado, era a la Jueza de Control a la que le correspondía juzgar si esos delitos fueron cometidos in fraganti, como así lo decretó, los cuales constituyen delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el que está acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos.

Alegó la representante fiscal, en segundo lugar, que está acreditado, hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos, los cuales se desprenden del contenido de todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la causa, y que a su vez arrojan fundados elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por la representación fiscal.

Aclaró el Ministerio Público, que no es como lo expone en su escrito recursivo la defensa del imputado, ya que si bien es cierto, el principio de afirmación de libertad constituye una garantía constitucional y uno de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento criminal, no obstante, el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan la sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en el Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y dentro de los cuales se encuentra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que es aplicable a estos hechos punibles.

Sostuvo la representante de la vindicta pública, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Esgrimió la Fiscalía, que acertadamente la Juzgadora a quo, entró a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposaban en las actuaciones y acompañaban a la respectiva solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitieron luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer; aclarando adicionalmente, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida, por cuanto aún no se ha dictado acto conclusivo, que de resultar una acusación sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de practicar todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una medida de coerción personal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, los cuales a juicio de la Jueza de Control, hacían procedente y proporcional, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Consideró la representante de la Fiscalía, que la Jueza de Control, al dictar la decisión recurrida y decretar la privación judicial preventiva de libertad, aplicó una verdadera justicia imparcial, pues no solo analizó la forma de aprehensión del imputado, sino las circunstancias de hecho que conformaban los delitos, donde lo que se impugna es una decisión tomada en audiencia de presentación, que decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose que en el fallo se explanaron las razones de hecho y de derecho que determinaron a la Jueza a decretar la medida de coerción personal, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se considera ajustada y procedente, aunado al hecho de la autonomía e independencia que asisten a los ciudadanos Jueces de la República al decidir.

Resaltó, la Fiscal del Ministerio Público, que el imputado en la presente causa, tiene participación en los hechos que dieron origen a la investigación, surgiendo pues fundados elementos de convicción, basados en la presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización en contra del encausado, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que genera como consecuencia, la apertura de la investigación que tiene lugar, relacionada con la perpetración de los delitos investigados, aunado a ello y en atención a lo previsto en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, por lo que consideró la Fiscalía, que en el caso bajo análisis se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dada la magnitud del daño social causado y la pena que podría llegar a imponerse.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la Representante del Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme la resolución N° 877-12, de fecha 23 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el recurso de apelación, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una única denuncia, la cual versa sobre el cuestionamiento en torno al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, al considerar la apelante, que en el caso bajo estudio, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, resultando procedente una medida menos gravosa de las contenidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnando adicionalmente, que en el procedimiento de aprehensión de su representado, los objetos recabados no le fueron incautados al mismo, ya que fueron entregados por un grupo de personas a los funcionarios actuantes.

Una vez delimitados los argumentos de la recurrente, considerar quienes aquí deciden, que los mismos se encuentran estrechamente vinculados, por lo que proceden a dilucidarlos, de manera conjunta en los siguientes términos:

En aras de dar una respuesta oportuna a las pretensiones de las partes, una vez examinado el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, a los fines de determinar si la medida privativa de libertad que recae sobre el ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, se encuentra ajustada a derecho, proceden a analizar si la Jueza a quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión, y en tal sentido estiman pertinente, en primer lugar plasmar, algunos extractos del fallo impugnado:

“…Se observa que la detención del ciudadano JOSE (sic) LUIS PEROZO ACEVEDO, quien fue aprehendido por una Comisión (sic) conformada por efectivos del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia en las circunstancias (sic) tiempo, lugar y modo especificadas en (sic) ACTA POLICIAL levantada a tal efecto, y en la cual se deja constancia de: que en fecha 22/10/2012, siendo aproximadamente las 09:20 de la noche, aproximadamente (sic), en el momento que la comisión actuante realiza labores de patrullaje por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y reciben reporte de la Central de Comunicaciones donde visualizaron a unos ciudadanos los cuales le hacían señas corporales para que se detuvieran por lo que procedieron a entrevistarse con la adolescente KATIUSKA AMESTY, quien les indico (sic) que tres ciudadanos la despojaron de un celular Marca (sic) Vuelca y que ella salio (sic) gritando a los vecinos en busca de ayuda, los vecinos al percatarse de la situación lograron atrapar a dos de los tres ciudadanos que habían cometido el hecho que lo tenia (sic) detenido la comunidad específicamente en el sector Cuatricentenario 2da etapa, calle 31P, con avenida 29, haciéndonos entrega de los ciudadanos en mención, de un facsímile de color negro marca SIG SAUER SP2022 y de un teléfono marca Vuelca Modelo (sic9 S265 Serial N° 122210902167, color Blanco (sic) con anaranjado, serial de batería N° 4004111121140887, quedando el ciudadano detenido identificado como JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO. Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un (sic) delito, enjuiciables de oficio, que merece (sic) penal corporal, sin encontrase evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, la cual (sic) son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos (sic) en perjuicio de la adolescente KATIUSKA AMESTY, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho (sic) punible que se le atribuye, según los hechos antes señalados; Circunstancias (sic) esta que se concatenan además con: 1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 22/10/2012, rendida por la adolescente KATYUSKA AMESTY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia…2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 22/10/2012 (sic) ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia…3.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano JONATHAN CERVANTES, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia…4.-INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Carlos A. Guerrero Isea, Medico (sic) Cirujano, adscrito al Centro Clínico Ambulatorio “SIMÓN BOLIVAR”,en la cual dejan constancia de las lesiones que presente (sic) el imputado JOSÉ LUIS PEROZO. 5.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 22-10-2012…6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS…En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos contra la propiedad, siendo estos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO…y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, y por ello la pena que pudiera imponerse excede de los Diez (sic) (10) años de prisión, pena esta que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) solicitada por la defensa… se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, lo cual hace presumir la existencia de un inminente peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además este Tribunal que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), es por lo que este Tribunal DECRETA (sic) la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), en contra del imputado: JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO…”.(Las negrillas son de la Sala).


Una vez, plasmados los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden, estiman pertinente acotar, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas que el representante del Ministerio Público acompañe a su solicitud, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se desprenda tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio y que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio de la Jueza del Tribunal de Instancia quedó acreditada en el caso de autos, ya que consideró debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, los cuales son delitos de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales la Juzgadora a quo pudo extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, específicamente, hizo referencia al acta policial de fecha 22/10/12, el acta de denuncia común, acta de inspección ocular, acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN CERVANTES, informe médico correspondiente al imputado de autos, acta de notificación de derechos y acta de cadena de custodia, tales elementos de convicción, sustentan este ordinal 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Constatando los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la recurrente, descarta como elemento de convicción la cadena de custodia, por cuanto, los objetos que les fueron incautados al ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, fueron entregados por miembros de la colectividad a los funcionarios actuantes, aclarando quienes aquí deciden, que en razón a como fue realizada la aprehensión del imputado de autos, ya que en virtud del señalamiento de la víctima, un grupo de personas persiguieron y detuvieron al presunto responsable de los hechos objeto de la presente causa, quien tenía en su poder un teléfono celular y un facsímil, los cuales le fueron retirados y entregados a los miembros de la comisión policial, tal situación no se traduce en ausencia de elementos de convicción, para el dictamen de la medida de coerción impuesta por el Tribunal de Instancia, aunado a que tales elementos de convicción fueron concatenados con la denuncia de la víctima, el acta de inspección ocular, entre otros soportes que se anexaron con la solicitud fiscal, con el objeto que fueran analizados por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem, argumento con el cual queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en actas elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se trata de hechos delictivos graves, los cuales disponen una penalidad de más de diez (10) años de prisión, así como también se evidencia el peligro de obstaculización, en razón de la manera como fue realizada la captura del imputado, ya que el imputado pudieran influir en la víctima o sus aprehensores, para incidir en la búsqueda de la verdad, poniendo en riesgo la realización de la justicia, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que expresamente disponen:


“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis…”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hecho y la realización de la justicia”. (Las negrillas son de la Sala).


Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.
Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que concluyen los integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto de los procesados a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razonamiento que efectivamente fue realizado por la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que quedó asentado en el fallo impugnado, por tanto, la medida de coerción impuesta se encuentra ajustada a derecho.

Por otra parte, estiman pertinente ratificar y destacar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo estudio, la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como se produjo la detención del imputado de autos, y por constituirse la flagrancia como la segunda de las dos formas que institucionaliza el texto fundamental para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, por lo que al contrastar tal criterio con las actuaciones insertas a la causa, no constatan, quienes aquí deciden, violaciones de rango constitucional que vicien de nulidad el procedimiento desplegado por los funcionarios y por la representación fiscal, para lograr la captura del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, por tanto, tal como se explicó anteriormente, el procedimiento se encuentra amparado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala, traen a colación la opinión del autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, pág 18, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.(Las negrillas son de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado con respecto a la flagrancia lo siguiente:

“… en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo podrá a disposición del Ministerio Público”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora de Instancia, estimó una vez analizadas las actas que integran la causa, que el procedimiento de aprehensión se ajustaba a lo establecido en el ordenamientos jurídico, así como también consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en relación a los elementos de convicción, ya que tal como se explicó anteriormente, el hecho que las personas que realizaron la aprehensión entregaran los objetos incautados a los funcionarios actuantes, ello no desnaturaliza la cadena de custodia, ni se traduce en ausencia de elementos de convicción, por el contrario la Juzgadora concatenó la forma como ocurrieron los hechos con los elementos que presentó el Ministerio Público en el acto de presentación, y estimó que resultaba procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, argumentos que comparten quienes aquí deciden, y que permiten concluir que lo ajustado a derecho, en el caso sometido a estudio, es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, contra la decisión N° 877-12, de fecha 23 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el recurrente, a favor del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los argumentos explanados por la defensa en el escrito recursivo, relativos a que del acta de entrevista de fecha 22 de octubre de 2012, tomada al ciudadano JONATHAN CERVANTES, se evidencia que no presenció el hecho, por cuanto el mismo refirió que se encontraba en una reunión y que sólo escuchó los gritos de la hija de la vecina, por lo que se enteró que la habían atracado, quedando claro que éste no observó el hecho, por tanto, tal declaración no puede constituir un elemento de convicción; sobre tales argumentos este Cuerpo Colegiado, no realizará pronunciamiento alguno, por cuanto, los mismos no pueden ser dilucidados en esta etapa tan incipiente del proceso, pues a tales fines dispone el Ministerio Público y la defensa de 45 días en los cuales se desarrollará la investigación, y en todo caso tales alegatos deberán ventilarse en el eventual juicio oral y público que se pudiese pautar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO ACEVEDO, contra la decisión N° 877-12, de fecha 23 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la recurrente, a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 307-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA