REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000132
ASUNTO : VP02-X-2012-000132

DECISIÓN N° 304-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Vista la inhibición propuesta en fecha 26 de octubre de 2012, por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa signada con el N° C03-27508-2012, seguida al ciudadano ABEL CADENA RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contentiva de la solicitud de libertad del mencionado ciudadano, interpuesta por la Defensora Pública Penal Ordinario N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, en fecha 24 de octubre de 2012, por caducidad del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo; incidencia que el citado Juez planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se ingresó la causa en fecha 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo encontrándose, este Cuerpo Colegiado dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alegó el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:

“(Omissis)…Me INHIBO de conocer en la presente causa, contentiva de la Solicitud (sic) de de (sic) libertad del Ciudadano (sic): ABEL CADENA RANGEL, de fecha: 24 de Octubre de este año 2.012 interpuesta por la Defensa Pública penal (sic) Ordinario N° 2, LEIDYS GONZALEZ BOSCAN (sic), por caducidad del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público hubiere presentado ante este Tribunal acto conclusivo acusatorio (sic), sin que tal requisito procesal se haya materializado, por cuanto la antes mencionada defensora ha hecho afirmaciones ignominiosas e irrespetuosas, respecto de este Órgano (sic) subjetivo las cuales dieron motivo en su oportunidad (sic); 09 de julio de 2012, en pleno despacho del Tribunal Tercero de Control y previo a la realización de reconocimiento en Rueda de Individuos del imputado: ANGELO ISAAC MOLINA, en la causa penal N° C03-25701-12, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ROBO AGRAVADO, a que este Juzgador le impusiera la sanción disciplinaria, previo apercibimiento, de que bajara su tono de voz, depusiera su actitud, a fines de que retornara la calma y pudieran desarrollarse los actos procesales de rutina fijados para la fecha, de cuya situación se levantó un acta en el libro respectivo de este Tribunal, de la cual remito a esa instancia copia certificada, luego dicha defensora, falseando la verdad de los hechos y en uso indebido de los mecanismos de investigación de los órganos del Estado puso en movimiento al Ministerio Público denunciándome por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica (sic) y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho (sic) de la Mujer a una vida (sic) Libre de Violencia, simulando la comisión de dichos delitos sobre la base de unos hechos que configuran la existencia de una Relación de Carácter Laboral (sic) donde la función etiológica Policial (sic), disciplinaria, con fundamento en los artículo 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal la cumple este Órgano; sin embargo no teniendo quien suscribe ningún sentimiento de retaliación, intolerancia y ni aún de amistad con la antes referida Defensora, no es sino hasta este momento procesal oportuno cuando al dirigirse, la mencionada defensora, en solicitud de Libertad (sic) a quien se inhibe, considero prudente que lo ajustado a derecho y con fundamento en las disposiciones arriba señaladas, INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA y del resto de las causas que oportunamente vayan identificándose en semejantes condiciones, a fines de no retardar el curso y conocimiento, tanto de las causa donde esta defensora actué (sic), como del resto de las causas que cursan ante este Tribunal. No obstante, a manera de corolario informo a los miembros de la Sala que previa distribución conozca, que con fecha; diecinueve (19) de Octubre (sic) de este año 2.012, previa solicitud del Ministerio Público, este mismo Tribunal, sin mi actuación Procesal (sic), por cuanto estuve de reposo médico y según Resolución N° 1.330, Decretó el Sobreseimiento (sic) de la causa N° C03-27175, por la presunta comisión de los delitos simulados por dicha defensora. En consecuencia, por cuanto existe causal de inhibición obligatoria, en virtud de que en fecha 10 de Julio (sic) de 2012, la antes referida ciudadana LEYDUS DEL CARMEN GONZALEZ BOSCAN (sic), (Defensora pública (sic) N° 2 acudió a la sede de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de denunciar a este Órgano Subjetivo, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, además de solicitar Medidas de Protección (sic) de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que teme por su integridad física, psíquica y moral, sintiéndose amenazada por mi persona, estando incurso en la causal establecida en el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 09 de Julio (sic) de 2012, se suscitaron unos hechos en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual presido actualmente, donde la referida victima (sic) incurrió en conducta irrespetuosa y oprobiosa, respecto de este órgano subjetivo, al dirigirse a mi con gritos y exigiéndome que “yo no podía echarme para atrás respecto de una decisión jurisdiccional”, teniendo que reprocharle tal conducta e imponerle la sanción disciplinaria establecida en los artículos 102; 103, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole bajara el tono de su voz y luego solicitarle al jefe de alguaciles me designara una alguacil a fines de que si no deponía su actitud le condujera fuera de la sede física del Tribunal hasta tanto se comportara decorosamente, hecho este que la denunciante utiliza en forma temeraria, simulando un hecho punible que a la larga deberá resultarle improcedente a la luz del derecho, la Lógica (sic) y la sana crítica a menos que la Autoridad Judicial (sic) pueda ser irrespetada, vapuleada y groseramente transgredida si ninguna protección de la Ley ya, que en lo absoluto tengo dificultades de carácter personal con esta defensora, sino que lo ocurrido fue por una resolución de carácter jurisdiccional que dicha defensora no comparte; lo cual hace evidente que el caso se subsume en la referida causal de inhibición sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que la imparcialidad como administrador de justicia se vería afectada; así al estar presente causal de inhibición la misma se hace obligatoria, conforme lo estatuido en el artículo 87 del mismo texto adjetivo penal. Por todo lo anterior expuesto, este Juzgador considera inhibirse del conocimiento de esta solicitud de Libertad (sic) por caducidad del termino (sic) legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, todo ello con fines de asegurar la transparencia e imparcialidad de la decisión a dictar…”. (Las negrillas son de la Sala).

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala para el dictamen de la decisión que corresponde, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el criterio sostenido por el Doctor. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Tomando en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, afirman quienes aquí deciden, que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido el autor José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).


El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición estableció:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señaló lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

La misma Sala en sentencia No. 1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición reiteró el siguiente criterio:

“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de la Sala).


El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Así se tiene, que la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, establece que procede la inhibición: “… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, y por tratarse de un concepto jurídico indeterminado debe el funcionario que se inhibe aportar suficientes elementos de hecho, que sustenten la causal alegada, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En el caso concreto, el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió de conocer la causa signada con el N° C03-27508-2012, acompañando como pruebas para sustentar lo alegado: Copias certificadas del auto fundado aceptando solicitud de sobreseimiento incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de fecha 19 de octubre de 2012, la cual riela a los folios tres al siete (03-07) del asunto y acta N° 123, de fecha 09 de julio de 2012, levantada por el mencionado Juzgado de Control, en la cual se dejó asentada la situación laboral que se presentó entre el Juez Profesional NEURO ANTONIO VILLALOBOS y la Defensora Pública LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, la cual corre inserta a los folios veintitrés al veinticinco (23-25) de la causa, soportes de los cuales se desprende que entre el Juez inhibido y la Defensora Pública se presentó un incidente, y es uno de los elementos que sustenta los alegatos del Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, así como también, que tal eventualidad trajo como consecuencia que la defensora requiriera una medida de protección por ante el Ministerio Público y que se iniciará un proceso en contra del Juez Tercero de Control, el cual culminó en el dictamen de una decisión de sobreseimiento.

Por lo que al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso bajo estudio, así como al ponderar los fundamentos de la incidencia expuestos en su escrito por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, así como los medios probatorios por él aportados, a los fines de determinar si el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, evidencian quienes aquí deciden, que en virtud de los hechos acaecidos en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, entre el Juez Tercero de Control, NEURO ANTONIO VILLALOBOS y la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, el mismo no puede decidir la causa sometida a su conocimiento, por cuanto no obstante, que manifestó no tener ningún sentimiento de retaliación, intolerancia ni enemistad con la mencionada ciudadana, lo ajustado a derecho es que no resuelva el asunto sometido a su conocimiento, en aras de preservar una transparente administración de justicia.

De conformidad con lo expuesto, la razón asiste al Juez inhibido, por cuanto la parte contraria puede considerar que en razón de la situación que se presentó entre ellos, y que inclusive dio lugar a una medida de protección a favor de la defensora pública, así como una decisión de sobreseimiento a favor del Juez inhibido, su imparcialidad, se encuentra afectada, situación que se traduce en que la objetividad en el ejercicio de su función judicial, pudiera verse comprometida, en razón de la circunstancias vividas por el Juez de Instancia y la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN.

Acotan los integrantes de esta Sala de Alzada, que quien ejerce la función jurisdiccional debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del Derecho, por lo que el ejercicio de tal función se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas del Derecho y a través de órganos concebidos para tales fines, con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, como garantía para una administración de justicia eficaz, de tal manera que tales órganos, los cuales están integrados por personas, deben estar revestidos de idoneidad, y si bien el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, alega que no tiene dificultades de carácter personal con la defensora, ya que lo ocurrido fue con ocasión de una resolución de carácter jurisdiccional, no resulta ajustado a derecho que el Juez que se vió involucrado en tal incidente con la ciudadana LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, continúe conociendo los asuntos donde ella interviene como defensa, por cuanto el referido Juez está vinculado con una de las partes, y es por ello que el mismo plantea la incidencia de inhibición de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que la institución de la inhibición tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, pues el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación entre éste, y los sujetos u objeto de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, criterio que conlleva a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por el ciudadano Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa signada con el N° C03-27508-2012, se desprende que el referido funcionario, se encuentra incurso en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 26 de octubre de 2012, por el Abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa signada con el N° C03-27508-2012, en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES



ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente


Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 304-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al Juez Inhibido, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria