REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000073
ASUNTO : VP02-O-2012-000073


DECISIÓN: N° 306-12


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha 19 de noviembre del año en curso, el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en fecha 08 de Noviembre de 2012, ordenó la remisión de la causa 3C-8292-12, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción; todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 26 y 49, este último en ordinales 1 y 8 Constitucional, en aras de la nulidad del mencionado auto, a fin de que se reponga la causa al estado de darle cumplimiento al primer párrafo del artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Dr. Franklin Useche, siendo reasignada la ponencia, correspondiéndole por redistribución a quien aquí suscribe la presente decisión.


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

El quejoso narra los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Inició el accionante su amparo constitucional en razón de considerar que el auto del cual se ampara, emana de un acto inmotivado y extemporáneo, originado en razón de la celebración de una audiencia oral de sobreseimiento, que conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es apelable por el Ministerio Público o por la víctima, mas no por el investigado, motivo por el cual a su entender, dada la ausencia de otro medio de impugnación ordinario para lograr el restablecimiento judicial de la situación jurídica constitucional que se encuentra infringida, es por lo que opera la acción del medio extraordinario que fue interpuesto.

Trae a colación reiterada y pacifica jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acción de amparo, y manifestó que la misma procede contra todo hecho, acto u omisión que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, cuando como según su criterio ocurre en el presente caso, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Señaló el accionante en amparo, que es criterio reiterado para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, la concurrencia de las siguientes circunstancias: “a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.”

Del mismo modo, refirió que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció: "(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (...) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia (...) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales".

Consideró que en el presente caso, se verifica que la presente acción fue interpuesta en virtud de que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con su actuación al dictar un auto de manera extemporánea e inmotivado violentó con su actuación de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Sostiene que lo pretendido con su acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en observancia a las decisiones que al respecto ha dictado de manera vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la restitución de la situación jurídica infringida por la violación en la cual incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de sus representados en particular, y a su consideración de manera mas grave, el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que a su entender, nos encontramos en presencia de una decisión que en primer lugar fue dictada fuera del lapso; y en segundo lugar fue inmotivada, lo cual vulneró garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 49 numerales 1 y 8.

Ya adentrándose el accionante en su planteamiento, el mismo señaló que los hechos que dieron lugar al presente proceso, tuvieron lugar en razón de la denuncia que fuera interpuesta en fecha 16 de Noviembre del 2010, por el ciudadano NIKOLA GUTIÉRREZ ORIJUELA, actuando en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil SUPLÍ MOTORS, C.A, quien acudió ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por un presunto HURTO que se habría cometido en contra de la empresa a la que representa, y en ese sentido, narró que la empresa SUPLÍ MOTORS C.A., realizó la compra de varios equipos y maquinarias que fueron identificados en la denuncia correspondiente; y que los mismos fueron adquiridos en la República de Brasil, con divisas autorizadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); narrando también que dichos equipos y maquinas fueron adquiridos por grupos, y que el Grupo No. 1 se obtuvo el trece (13) de Septiembre de 2005; y el Grupo No. 2, se compró en fecha catorce (14) de Noviembre de 2005. Además indicó el accionante que el denunciante expresó en su denuncia que una vez adquiridos los equipos y cumplidos como fueron los tramites de importación, éstos fueron trasladados desde Puerto Caballo, estado Carabobo, Venezuela, hasta la sede de la empresa SUPLÍ MOTORS C.A., concluyendo el denunciante que el producto obtenido (equipos y maquinarias) fueron presuntamente sustraídos del depósito donde fueron almacenados, luego de su adquisición por parte de la empresa, sin que se conozca la persona o personas incursas en el supuesto delito, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedió el hecho que fue denunciado.

Arguyó el accionante que en el caso de marras, la Vindicta Pública emitió su correspondiente acto conclusivo, del cual se desprende lo siguiente:

"(OMISIS)...
..Ahora bien, de la revisión de la causa, en mención se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal vigente para la fecha, observando que desde que ocurrió el hecho 28/9/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un total de cinco (05) años, diez (10) meses tiempo suficiente que ha previsto el legislador Penal Adjetivo, sin que se observara en el transcurso de la investigación, actos que interrumpieran la prescripción de la acción penal,, tales como el pronunciamiento de una sentencia, orden de aprehensión emitida en contra del imputado, alguna medida cautelar o de privación de libertad dictada en contra de los imputados, o en fin, cualquier otra diligencia necesaria que le siguen, por lo que aplicando el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente para la fecha, el cual contempla una pena de Seis (6) meses a Tres (3) años de prisión, y su término medio, según lo establecido en el articulo 37 ejusdem, es de Un (1) año y Nueve (9) Meses de prisión, siendo si el lapso de prescripción es de Tres (3) años, según se evidencia en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8vo de la extinción de la acción penal pudiendo observar que la acción penal se encuentra prescrita. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, y el articulo 108 ordinal 5o del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha, por cuanto la acción penal se ha extinguido"

Del acto conclusivo parcialmente transcrito por el accionante, éste consideró que la representación fiscal dictó dicho acto en virtud de la denuncia interpuesta, pues de la misma se desprende que los equipos presuntamente hurtados, fueron adquiridos según lo reconoce el denunciante el GRUPO No. 1 en fecha trece (13) de Septiembre del 2005; y el GRUPO No. 2, en fecha catorce (14) de Noviembre del 2005, respectivamente; quedando establecido por el mismo la fecha de adquisición de tales productos, sin especificar el momento exacto en que el hecho se produce, pues a su consideración estamos en presencia de un hecho que pudo haber ocurrido desde el día siguiente de haber sido depositados los equipos y/ o maquinarias en el deposito de la empresa, toda vez que la negligencia del denunciante, llevó a que el mismo no conociera a ciencia cierta, el día en el cual supuestamente fueron sustraídos los equipos de la sede de la empresa, por tal razón el lapso para la prescripción comenzó a computarse desde las fechas que refirió el representante como adquisición de los bienes de la empresa en su respectiva denuncia.

Ante la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público como acto conclusivo de dicho proceso penal, refiere el defensor, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó a su vez el Sobreseimiento de la Causa, sin convocar a la audiencia oral y pública que establece de manera expresa el texto adjetivo penal, el cual señala que es posible no celebrar dicho acto, siempre y cuando el juez considere que para comprobar el motivo de la solicitud no sea necesario el debate, siendo ésta la razón utilizada por el tribunal antes mencionado para no realizar la citada audiencia con las partes intervinientes en el proceso y en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, indicó el accionante que en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue interpuesto recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la víctima, el cual fue conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito, y resuelto según decisión de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien en el ejercicio de sus funciones y como parte de ese Tribunal Colegiado, revocó la decisión del Tribunal de Control y ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal diferente, esbozando el hoy accionante el contenido de la parte motiva de dicho fallo.

Narra el defensor que ante tal situación la causa fue redistribuida a otro órgano jurisdiccional, recayendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 07 de Noviembre de 2012, llevó a efecto la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo textualmente el contenido de la misma, citando esta Alzada sólo la parte infine de tal acto: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal acuerda resolver y fundamentar la presente decisión en auto por separado en el tiempo estipulado por la ley”.
Prosiguiendo el accionante con su amparo, indicó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez finalizada la audiencia oral de sobreseimiento, difirió el dictamen de su decisión y acordó resolver y fundamentar la misma en auto por separado, por lo que cita la fundamentación dada de la siguiente manera:
"Visto que en fecha 07-11-12, se llevo a efecto audiencia Oral de Sobreseimiento, en la causa signada bajo el N° 8292-12, seguida a los ciudadanos: RAMÓN BRICEÑO Y MARÍA MEDINA DE GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPTE, en la cual el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ratifico el escrito de sobreseimiento decretado en fecha 29-07-11, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE"

Indicó el defensor que dicho auto es la actuación de donde se desprende la situación jurídica infringida, pues del mismo se evidencian las violaciones graves de las garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Refiere sobre tales particulares el contenido de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1002, de fecha 27 de junio de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa, citando el contenido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
"El Juez o Juez dictará las decisiones de mero tramite en el acto. Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes".

De tal enunciado normativo, deduce el accionante en amparo que en el caso de marras, se evidencia la manera como el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó tal norma de carácter procesal, la cual obliga al juzgador a dictar su decisión una vez concluida la audiencia oral, haciendo caso omiso a lo que tipifica tal disposición legal, de allí que considere que mas que el artículo 177 del texto adjetivo penal, lo que se esta violentando es el contenido del artículo 26 Constitucional referido a la tutela judicial efectiva, pues al diferir su pronunciamiento al día siguiente de realizada la audiencia, violó de manera flagrante tal postulado constitucional, toda vez que, tal como se evidencia de las actas, la audiencia oral se realizó el día 07 de noviembre de 2012, y el juez violentando derechos y garantías constitucionales difirió la decisión hasta el día 08 de noviembre del presente año. Acto con el cual quebrantó la tutela judicial efectiva y el debido proceso como ya lo ha indicado a lo largo de su Acción de Amparo Constitucional.

Destacó el defensor que la decisión dictada por el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la NEGATIVA de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, es considerada un AUTO MOTIVADO, a través del cual el Juez debió expresar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar que la solicitud de sobreseimiento fiscal no fue procedente, observando con sorpresa como el juez sólo se limitó a ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Arguyó que no hubo ni una especificación por parte del Juez de Instancia sobre las razones por las cuales enviaba la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y menos se pronunció sobre el acto conclusivo que fue presentado por la Vindicta Pública.

Refirió que resulta conocido para todos, el hecho de que la inmotivación del fallo, atenta contra la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional así como también vulnera el debido proceso con respecto al derecho a la defensa, pues tal fallo inmotivado, trastocó la garantía que debe emanar de los órganos jurisdiccionales, con esa obligación que tienen los Jueces de que sus decisiones sean fundamentadas, y atenta contra el derecho a la defensa, pues la inmotivación de la decisión dejó en un limbo jurídico a los justiciables, quienes no entienden como pueden ejercer efectivamente su defensa. Sobre tal particular, citó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente".

Consideró el defensor que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un auto motivado y no de mera sustanciación, que a su entender fue prácticamente lo que dictó el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de manera equivocada, pues tales autos deben estar plenamente motivados bajo pena de nulidad absoluta, citando nuevamente la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 28 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, sobre el punto referido a la motivación de las decisiones judiciales.

Citó además sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, un extracto de la Sentencia Nº 933, dictada en fecha 10-06-11, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideró pertinente para fundar su acción, traer a colación opiniones doctrinales sobre la motivación, como la del tratadista Hermán Petzold Pernía, en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho” de la Universidad Católica Andrés Bello, el gran maestro Giovanni Leone y la Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008 emanada de la Sala Constitucional, la cual ya había sido referida.

De tales argumentaciones, el profesional del Derecho consideró que no existe duda alguna, sobre las violaciones denunciadas en su escrito de Amparo Constitucional, las cuales fueron cometidas por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, toda vez que su acto jurisdiccional violó de manera flagrantemente las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al dictar un auto que negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, el cual fue dictado extemporáneamente y por demás carente de toda motivación, por lo que la consecuencia jurídica de tal actuación es la nulidad absoluta de la decisión dictada el 09 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que es esa la pretensión con su Amparo Constitucional.

Manifestó también la defensa que actualmente la causa signada con el N° 3C-8298-12 se encuentra en el Despacho del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la razón de la remisión ordenada por el agraviante Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la que él mismo pretende que esta Corte de Apelaciones recabe la misma, por considerarla necesaria para el conocimiento del amparo presentado.

En la parte denominada “PETITORIO”, el accionante señaló que no es más que la violación de los derechos constitucionales que amparan a sus defendidos RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a cargo del ciudadano DETMAN MIRABAL ARISMENDI, lo que lo obligó a ejercer la presente acción de amparo constitucional, pues la violación que denuncia se hizo efectiva a través del Auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2012, en el Asunto Principal: VP02-P-2011-019570, razón por la que le solicitó a esta Alzada la admisión de acción interpuesta y la declaratoria con lugar de la misma, decretando la NULIDAD del auto que ha sido cuestionado, ordenando la reposición de dicha causa, el estado de darle cumplimiento al primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La presente acción de Amparo ha sido interpuesta contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto, en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES. Y ASI SE DECIDE.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción planteada, estiman quienes deciden que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de AUTO dictado en fecha 08 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ordenó la remisión de la causa 3C-8292-12, Asunto Principal: VP02-P-2011-019570, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que dicho Despacho se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento que fue formulada en su oportunidad por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción y a su vez que se reponga dicha causa, el estado de dar cumplimiento al primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

III

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Evidencia este Cuerpo Colegiado que el accionante de amparo pretende con la presente acción extraordinaria interpuesta, tal como ya fue señalado, que se decrete la nulidad del auto dictado en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ordenó la remisión de la causa 3C-8292-12, asunto principal: VP02-P-2011-019570, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de que dicho Despacho se pronuncie sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento que fue formulada en su oportunidad por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción, y a su vez que se reponga dicha causa, al estado de dar cumplimiento al primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que tal remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público dio inicio a la doble instancia que en el presente caso resulta ejercida por el Fiscal Superior del Ministerio Público, órgano competente para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento que fuera formulada inicialmente por el Ministerio Público, acerca de su ratificación o rectificación, pues a todas luces es indiscutible que el Juez de Instancia al celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a ello, ordenar la remisión de dicho asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó su desacuerdo con la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el referido artículo.

Con respecto al ejercicio del principio de la doble instancia, en este caso, ejercida por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo queda garantizado, cuando el Juez de Control remite un asunto contentivo de solicitud de sobreseimiento, al Fiscal Superior del Ministerio Público para que éste la examine y se pronuncie sobre su ratificación o rectificación, tal como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, doctrina esta que ha sido acogida por la Sala de Casación Penal de la misma instancia judicial, tal como quedo asentado en la sentencia No 64 de dicha Sala Penal, de fecha 19 de marzo de 2012.

Ante tal situación, el hecho de que se encuentre pendiente el pronunciamiento del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo señaló el mismo accionante en su escrito de amparo y como lo informó el Juez de Instancia al momento de serle requerida información sobre el presente asunto, como se evidencia al folio treinta y ocho (38), se debe equiparar el dictado de tal decisión fiscal, con el ejercicio de un recurso ordinario, pues como ya se ha indicado se encuentra pendiente tal pronunciamiento, el cual constituye un recurso que garantiza el principio de la doble instancia. Recurso que por la situación especial del caso, es considerado como una vía ordinaria, no por disposición legal que así lo exprese, sino por facultades que han sido atribuidas por vía jurisprudencial a través de la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el órgano competente para el examen de la solicitud fiscal, previo al envió por parte del Juez de Control, es el Fiscal Superior del Ministerio Público.

No puede esta Alzada inobservar que con la revisión fiscal que se encuentra pendiente, se garantiza a las partes que intervienen en el presente proceso, el principio de la doble instancia, el cual ha sido catalogado “como la piedra angular dentro del Estado de derecho, en la medida en que garantiza en forma plena y eficaz el derecho de defensa al permitir que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por lo tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se ajustó a derecho”. (Sentencia T-718/12, dictada por la Corte Constitucional de Colombia).

En el presente caso, la solicitud de sobreseimiento que fuera interpuesta inicialmente por el fiscal de proceso que condujo la investigación, fue revisada por la primera instancia, correspondiendo ejercer la segunda instancia al Fiscal Superior del Ministerio Público, con el examen de dicha solicitud, en razón de la devolución de la misma a su Despacho, por parte del Juez de Control actuando conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Alzada que es esa la razón de ser por la cual tanto la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en casos como el presente el principio de la doble instancia se garantiza a través del pronunciamiento que dicte el Fiscal Superior del Ministerio Público sobre la ratificación o rectificación de la solicitud fiscal.

Ante tales razonamientos, este Órgano Colegiado, considera que el accionante en amparo lo que persigue con su gestión, es impugnar el rechazo por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la solicitud de sobreseimiento formulado por el fiscal de proceso en su oportunidad, solicitándole a esta Alzada decrete la nulidad del auto de remisión del asunto al Despacho del Fiscal Superior y retrotrayendo la causa al estado en que se cumpla con lo que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y como si no fuera suficiente, pretende que esta Alzada le solicite dicho asunto al Fiscal Superior para que sea resuelto el amparo por él ejercido, desconociendo si éste ya emitió el pronunciamiento correspondiente a la ratificación o rectificación del acto conclusivo de sobreseimiento que fue devuelto por el Juez, acto con el cual se estaría menoscabando el principio de la doble instancia de rango constitucional, el cual se encuentra establecido de manera general en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna; por lo que con gran preocupación observan quienes aquí deciden, que el quejoso, acciona esta vía extraordinaria, desvirtuando su fin y alcance, al no esperar el pronunciamiento del Fiscal Superior del Ministerio Público, a quien le compete en este caso garantizar el principio de la doble instancia y resolver sobre la solicitud de sobreseimiento formulada, persiguiendo desvirtuar el recurso ordinario que se encuentra pendiente, el cual existe por vía jurisprudencial, donde se facultó al Fiscal Superior del Ministerio Público el cumplimiento de la doble instancia, tal como quedo establecido en sentencia 2.407, del 01 de agosto de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría pretenderse que la acción de amparo constitucional supla los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y señalados en casos excepcionalísimos como el presente por vía jurisprudencial.
Por lo tanto para la interposición de una acción de amparo ante tales circunstancias, se hace necesario el pronunciamiento del Fiscal Superior del Ministerio Público , por ende, al encontrase pendiente la decisión de este órgano Superior sobre la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento, surge una causal de inadmisibilidad de dicha acción.

Cabe destacar que al violentarse el principio de la doble instancia, se vulnerarían automáticamente la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el principio de la doble instancia ha dicho la Sub-Comisión: Derechos Humanos, según el autor Jorge Alexander Portocarrero Quispe de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que: “(Omisis…) la pluralidad de instancias es un derecho que a efectos de garantizar la sujeción a derecho del fallo se recurre a una instancia inmediata superior con el fin de que confirme o revoque la sentencia y genere cosa juzgada. La doble instancia busca por encima de los casos particulares generar estabilidad jurídica”.

Ahora bien, sobre el particular de que no se encuentra agotada la vía ordinaria del recurso, en el presente caso, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existe otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. Sentencias N° 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/20001, 331/2001, 1488/2001, 1496/20001, 1488/20001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no pueda declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…)”.(Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó establecido que:

“El amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebido, en nuestra Legislación, como un mecanismo procesal de impugnación que está revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Las negrillas son de la Sala).


Además de lo anterior, esta Alzada señala que el amparo constitucional no es más que un medio procesal a través del cual se persigue el aseguramiento, el goce y el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, pues el mismo tal como lo ha afirmado la máxima instancia judicial del país según sentencia 492 de fecha 12 de Marzo de 2003: “no se trata de una nueva instancia judicial, ni de sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, se trata simplemente de una reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollen tales derechos…” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, no se puede olvidar que la naturaleza de la acción de amparo esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de su acción esta destinado a restablecer situaciones que provengan de violaciones a derechos y garantías, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia 657 del 04 de abril de 2004.

Es necesario para esta Alzada referir, que la admisibilidad de una acción de amparo se encuentre sujeta a la inexistencia de una vía idónea para atacar la violación de garantías o derechos, por ende, es evidente que el amparo constitucional no fue creado para ser ejercido cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, capaces de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.

De igual manera destaca esta Alzada, que los Tribunales de la República a la hora de conocer de una acción de amparo, están obligados a verificar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los respectivos recursos, pues según la Sala Constitucional en sentencia 963 del 05 de junio de 2001, quedo establecido:

“…es criterio de esta Sala (…), que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de la mayoría de los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria, que se encuentra pendiente para resolver.
Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, le indica este Cuerpo Colegiado al accionante que deberá esperar el agotamiento de la Instancia que en este caso le corresponde al Fiscal Superior del Ministerio Público, pues el recurso pendiente hace inadmisible la acción de amparo que ha sido interpuesta, en virtud de no encontrarse agotada la vía para que la Vindicta Pública resuelva sobre dicho acto conclusivo.

Aunado a lo anterior se desprende del caso de marras, que hasta tanto el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no emita su pronunciamiento con respecto a la ratificación o rectificación de la solicitud de sobreseimiento propuesto por el fiscal de proceso en su oportunidad, no se materializa para el accionante agravio alguno, de allí que su acción carezca totalmente de asidero jurídico, de allí que considere esta Alzada que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional alegada no es inmediata, posible o realizable en este momento, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Acorde con lo anterior, y dado el análisis efectuado por estos jurisdicentes, con relación a que el pronunciamiento del Fiscal Superior del Ministerio Público ratificando o rectificando la solicitud de sobreseimiento que fue formulada en su oportunidad, se equipara a un recurso ordinario, y dado que tal pronunciamiento se encuentra pendiente, y en razón de que la acción de amparo constitucional, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es ni supletoria de la vías ordinarias, ni tampoco depende de ellas, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en fecha 08 de Noviembre de 2012, ordenó la remisión de la causa 3C-8292-12, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado RICHARD PORTILLO TORRES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue presentada contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual en fecha 08 de Noviembre de 2012, ordenó la remisión de la causa 3C-8292-12, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción. Igualmente resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, rechazo la solicitud de sobreseimiento que le fue presentada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. FRANKLIN USECHE


ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 306-12, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


ABG. KEILY SCANDELA



EEO/ng.-


Quien suscribe, Franklin Useche, en mi carácter de Juez Profesional Suplente adscrito a esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, disiente de la mayoría sentenciadora, razón por la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresa voto salvado en los siguientes términos:

El fallo del cual se discrepa, declara la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho RICHARD PORTILLO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.915, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO BRICEÑO ARELLANO y MARÍA YESENIA MEDINA DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de los cédulas de identidad bajo los Nros. V-9751.376 y V-5.063.404, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo, del estado Zulia, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que existe un medio recursivo en curso, no habiéndose agotado la instancia.

Al respecto considero, que la acción de amparo constitucional incoada en fecha 19 de noviembre del año que discurre, cumple con todos los requisitos de admisibilidad, tal como lo prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pudiendo ser invocada la causal jurídica prevista y sancionada en el numeral 5 del artículo 6 de la ley in comento, el cual establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
6) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(…omissis…)”.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se evidencia que la acción de amparo, será inadmisible en los casos que el accionante no haya optado recurrir a las vías judiciales preexistentes, así como cuando el agraviado disponga de un medio idóneo para el logro de los fines, que a través del amparo procura alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por lo tanto, la solicitud de amparo constitucional presupone la inexistencia de algún medio procesal ordinario contra la decisión judicial que fue proferida, presuntamente lesiva de los derechos y garantías del agraviado.

En tal sentido, se advierte que la Acción de Amparo Constitucional fue ejercida contra un auto, emitido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, mediante el cual ordenó la remisión del expediente signado alfanumérico 3C-8292-12, correspondiente al asunto principal VP02-P-2011-019570, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin que mediará la respectiva resolución judicial que explanara las razones fácticas-jurídicas que determinaron tal resolución.

En criterio de este jurisdicente, en este caso la mayoría sentenciadora parte de un sofisma, toda vez que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, omitió resolver las pretensiones planteadas por las partes intervinientes esbozadas en la audiencia oral de sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 7 de noviembre de 2012, por ante dicho Tribunal, acordando resolver y fundamentar en auto por separado en el tiempo estipulado por la ley, lapso este inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano.

Posteriormente, en fecha 8 de noviembre del año que discurre en ut supra juzgado, emite un auto, estipulando textualmente que:

“…Visto que en fecha 07-11-12, se llevo a efecto audiencia Oral (sic) de Sobreseimiento (sic), en la causa signada bajo el N° 8292-12, seguida a los ciudadanos: RAMÓN BRICEÑO Y MARÍA MEDINA DE GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, en la cual el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ratifico el escrito de sobreseimiento decretado en fecha 29-07-11, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE…”.

Basta escrutar las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, para constatar que el Juez de instancia dejó a los justiciales, en una especie de limbo jurídico; es decir, absolvió la instancia, omitiendo pronunciarse y resolver las pretensiones planteadas por los involucrados en el proceso penal instaurado; limitándose a ordenar la remisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del asunto sometido a estudio, sin previamente efectuar pronunciamiento alguno.

Por lo que, en el caso sub iudice no existe resolución judicial alguna que permita conocer a las partes intervinientes, los planteamientos dilucidados por el Juez Tercero de Control, puesto que éste omitió proferir la decisión contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron a ordenar la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejando a un lado su obligación fundamental y primordial, lo cual no es otra que emitir decisiones motivadas, claras, expresas y determinadas; puesto que las mismas no pueden ser presuntas, ni mucho menos inferidas.

En efecto, el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitraria y caprichosa; las decisiones proferidas por los Tribunales de la República, deben ser expresas, precisas, claras y determinadas; y en ningún caso, tácitas, presuntas o sobreentendidas.

Es oportuno resaltar para quien aquí disiente, que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida ésta no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo ha preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el auto por el cual se ejerce la acción de amparo incoada, resulta ser inapelable, es decir, el accionante no posee ningún mecanismo, ni vía ordinaria a la cual pudiera acudir para denunciar la presunta lesión a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los investigados, a los fines de obtener la debida tutela judicial efectiva, tal como lo propugna la Carta Magna.

Asimismo, hay que acotar que en el presente caso no procede la inadmisibilidad de la acción, como lo señala la mayoría sentenciadora, puesto que no existe un recurso ordinario preexistente en la actividad que está en curso, si bien es cierto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez o Jueza de Control puede rechazar o negar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Vindicta Pública, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que esta ratifique o rectifique la solicitud, garantizándose con la remisión el principio de la doble instancia, no es menos cierto que debe existir la EXPRESA negativa o rechazo por parte del órgano jurisdiccional, lo que en el presente caso no ocurrió, puesto que el presunto agraviante incumplió con su obligación de decidir.

La mayoría sentenciadora considera que existe un recurso ordinario en curso, puesto que a raíz de la remisión del asunto principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se garantiza la doble instancia, tal como lo ha señalado la doctrina emitida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, en el caso de marras no existe la resolución jurisdiccional que no acepte la solicitud de sobreseimiento propuesta por el representante fiscal, ni respuesta a los planteamientos de las partes intervinientes; no hay decisión alguna que agote la instancia y que sirva de fundamento para activar la doble instancia. En tal sentido, se pregunta este disidente, como puede el Fiscal Superior del Ministerio Público, ratificar o rectificar la solicitud de sobreseimiento, cuando no antecede pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, que niegue o rechace dicha solicitud, por lo que, no existe vía judicial preexistente, ni mucho menos recurso ordinario en curso, por la cual se pueda restituir la situación jurídica infringida. Cómo puede el accionante en amparo conocer las razones que determinaron la negativa presunta de la solicitud fiscal y preparar su defensa si tal incidencia jamás fue dilucidada como lo prescribe la ley.

Por lo tanto, como puede el accionante en amparo impugnar el rechazo de la solicitud de sobreseimiento, realizado por el Juez de Control, cuando dicho no se materializó, por lo que, mal puede considerarse como vía ordinaria preexistente la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cuando no existe pronunciamiento sobre la negativa o rechazo sobre la solicitud de sobreseimiento que hiciere la representación Novena de la Vindicta Pública, por parte del órgano jurisdiccional, siendo que las decisiones no pueden ser inferidas, ni menos aún ser presuntas; observándose un agravio grotesco en contra los justiciables, puesto que no conocen las razones fácticas-jurídicas que conllevaron al juzgador a arribar con la remisión del expediente.

En criterio del disidente, el quejoso no posee ningún medio judicial preexistente, distinto a la acción de amparo constitucional, que le permitiera alcanzar sus pretensiones; por lo que si esas vías ordinarias o medios judiciales para tutelar los derechos y garantías no existan o se hayan agotado; existiendo un agravio por parte del órgano jurisdiccional, la acción constitucional debió haberse admitido, para materializar así la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

LOS JUECES PROFESIONALES

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Disidente
LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.