REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2 ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038863
ASUNTO : VP02-R-2012-000942


DECISIÓN N° 303-12



PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ PULGAR

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, titular de la cédula de identidad N° 10.680.168, contra la decisión N° 1186-12, de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Con lugar la solicitud de prórroga, interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó un lapso de DOS (02) AÑOS, a la Representante de la Fiscalía Cuarenta y Nueve del Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en contra del acusado JHONNY LARRY ROSALES GODOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Declaró sin lugar la petición realizada por la defensa privada, en cuanto a que no sea admitida la solicitud de prórroga. Todo de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 23 de octubre, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el Juez Profesional FRANKLIN USECHE, en virtud del disfrute del período vacacional de la Jueza EGLEE RAMÍREZ, se incorpora a esta Alzada, para el estudio y decisión de los recursos correspondientes.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el Juez FRANKLIN USECHE, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto, la cual fue declarada con lugar, en la misma fecha por la Jueza Presidenta de Sala, ELIDA ELENA ORTÍZ.

En fecha 09 de noviembre de 2012, se remitió cuaderno de incidencia, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un Juez o Jueza Profesional para el conocimiento de la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió cuaderno de inhibición de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que resultó insaculada para constituir la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera Accidental, la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ, a los fines de resolver este asunto, conjuntamente con las Juezas ELIDA ELENA ORTÍZ y SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, aceptó la designación recaída en su persona, para constituir de manera accidental la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:




DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 1186-12, dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

En el primer punto del recurso de apelación, denominado “RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES QUE CONSTITUYEN RETARDO PROCESAL”, plasmó la recurrente, una cronología de los hechos objeto de la presente causa.

En el segundo motivo, denominado “MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN” esgrimió la apelante, que recurre ante la Alzada, por no estar de acuerdo con los términos de la resolución N° 1186-12, mediante la cual el Tribunal A quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado.

En el tercer particular, titulado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señaló la profesional del Derecho, que los actos procesales que a continuación menciona, constituyen dilación indebida en este proceso, y son atribuidos tanto al órgano jurisdiccional como al Ministerio Público:

1.- Que la detención de su defendido, JHONNY LARRY ROSALES GODOY, se llevó a cabo el día 28-08-2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando Regional N° 4 del Destacamento 47 de Carora, estado Lara, y desde esa fecha, la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, le produjo a su representado una serie de actos contrarios a la ley, que se tradujeron en la violación de sus derechos constitucionales y garantías judiciales, situación esta que fue alegada por la defensa, y acordada parcialmente mediante la solicitud de nulidad absoluta, de fecha 21-02-11, y después de transcurrido un lapso de un año, es cuando el Tribunal de Juicio, previas actuaciones procesales dilatorias se pronuncia con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, dejando en vigencia la orden de aprehensión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Zulia.

2.- Por cuanto se anuló el acto de presentación (sic) de su defendido, celebrado en fecha 06-09-2010, se repuso la causa por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estado de la presentación de una nueva acusación en contra de su representado, por parte de la Fiscalía para el Régimen Transitorio del estado Zulia.

Estimó necesario señalar, la Abogada defensora, que su representado cumplió dos (02) años detenidos, a pesar de existir la solicitud de la prórroga presentada por la Fiscal, sin que dicha audiencia de prórroga se llevara a cabo, por causas que no le son atribuidas al mismo, ya que no depende de su voluntad para trasladarse por sus propios medios al Tribunal y hacer acto de presencia, en virtud de que se encuentra bajo la orden administrativa del Director de El Marite, para ser efectivo su traslado, en base a estas circunstancias, la defensa considera, que ha sido muy acuciosa informándole al Tribunal cuando se encuentra fijado un acto relacionado con su patrocinado, si no lo han montado en el bus y que llamen a la Dirección del Retén para que lo embarquen, y la secretaria del Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en muchas oportunidades ha sido diligente en dicho pedimento, y sin embargo, su defendido y otros procesados no son trasladados al Tribunal, ya que existen comentarios que si los presos no pagan no los montan en el bus, y es por ello que no se da el traslado porque muchos detenidos no tienen facultada económica para pagar y ser trasladados a la sede del Tribunal, circunstancia esta que ya son conocidas, tanto por el Ministerio Público como por el Poder Judicial, que son las que atentan en contra de la celeridad procesal y que no se le puede atribuir a su defendido, ni a la defensa.

La Abogada defensora, plasmó a continuación los actos procesales, realizados por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mientras la causa estuvo en ese órgano jurisdiccional, para luego agregar que se puede evidenciar de los diecisiete (17) diferimientos señalados, seis (06) son por parte del Tribunal, además existen meses en los que no se fijó fecha para la celebración del juicio, de lo cual se desprende el desgano del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que en el mes de mayo el tribunal difirió el acto y no es hasta el mes de julio que lo vuelve a fijar, es decir, existe una inactividad procesal por parte del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien le son imputables las dilaciones procesales en la presente causa, en virtud de que le daba importancia a las demás causas, como si el asunto de su representado no lo fuera, provocando con ello el retardo procesal, lo que pretende obviar el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para mantener la privación judicial preventiva de libertad de su representado, sin que el mismo haya provocado retardo procesal, es decir, el Juez A quo, no apreció los diferentes actos procesales denunciados por la defensa, sino que se limita en sus fundamentos para decidir, en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia N° 626, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, aludiendo en sus fundamentos que se debe tener en cuenta el peligro de fuga y el daño causado, debido a la pena que podría llegar a imponerse, con motivo del delito por el cual está siendo juzgado su defendido, el cual es de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal, y es en base a estos fundamentos acuerda la Representante Fiscal la prórroga de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, por lo cual declara sin lugar los planteamientos peticionados por la defensa, lo que evidencia una decisión inmotivada por parte del Juez A quo, ya que sus basamentos para decidir, carecen de todo razonamiento lógico y jurídico, debido a que si lo hacia se vería en la obligación de acordarle a su representado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo cual se está en presencia de una sentencia contraria a derecho, por no acatar el Juzgador las normas de procedimiento, previstas por el legislador venezolano, en el ordenamiento jurídico, ya que su decisión demuestra que no es garantista de la Constitución, del Código Orgánico Procesal Penal y el debido proceso, ya que pretende que su patrocinado siga siendo juzgado privado de libertad, como si le estuviese imponiendo una pena anticipada, es decir, tratándolo como culpable sin haber sido juzgado, deslastrando al mismo de la presunción de inocencia que el legislador venezolano le ha garantizado desde el inicio del proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia revoque la decisión impugnada, ya que el Juez A quo, no garantizó los derechos constitucionales y garantías judiciales de su defendido, sino que le decisión jurisdiccional fomentó el atropello y el abuso con que ha sido juzgado su representado, al haber declarado procedente la solicitud de prórroga, ya que el retardo procesal producido en la presente causa no le es atribuible a su patrocinado, sino que por el contrario ha sido juzgado con vicios tan graves producidos por el Ministerio Público, que la defensa denunció, y que eran necesarios subsanar; y en el caso que el presente recurso sea declarado con lugar, peticiona la recurrente, le sea impuesta a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga, ni mucho menos de obstaculización de la investigación, ya que ésta ya concluyó.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público que en relación al único motivo de recurso de apelación, el cual presentó la defensa del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, realiza las siguientes consideraciones:

Indicó que es necesario aclarar que la presente causa, data del 06-04-97, fecha en la cual el ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, le dio muerte a la ciudadana FRANCIS VICTORIA MORANTES MARÍN, por tal motivo conoció la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, realizando las actuaciones de acuerdo a las normas vigentes para ese momento, correspondiente al artículo 507 en los ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal de 2000, Gaceta Oficial N° 37.022. Resulta evidente a la fecha actual que el código ha recibido varias reformas, lo que demuestra que se han venido generando disposiciones más garantistas y jurisprudencias vinculantes, por ejemplo la relativa al acto de imputación formal, y es por ello que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó la reposición de la causa en virtud de haber declarado parcialmente con lugar una solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, que hizo que la causa se repusiera al estado de presentar una nueva acusación, por haber anulado la acusación fiscal, presentada en el régimen transitorio, encontrándose el imputado con orden de aprehensión, el cual estuvo evadido por más de trece (13) años de la justicia.

Consideró el Ministerio Público, que cumplió debidamente con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando antes del vencimiento de los dos (02) años el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, prórroga que fue fundamentada, explicando los actos procesales llevados en el caso, las jurisprudencias que la sustentaron y las circunstancias que hacían procedente su mantenimiento, toda vez que fueron explicados como se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las circunstancias que el imputado de autos estuvo evadido por más de trece (13) años de la administración de la justicia, elementos que fueron considerados por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión proferida, por lo que considera el Ministerio Público que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad se garantizan las resultas del proceso, toda vez que se evidencia que el mismo no se sometió al proceso voluntariamente, siendo necesarios que se hiciera efectiva la orden de aprehensión en su contra para que éste se sometiera al proceso por los hechos por los cuales fue acusado.

Manifestó la Representante de la Vindicta Pública, que la exigencia de la norma procesal antes aludida es que el pedimento de prórroga se efectúe antes de su vencimiento, pretendiendo alegar la defensa que la audiencia de prórroga no se efectuó antes de su vencimiento, lo cierto y lo evidente en la causa, es que efectivamente el Tribunal fijó la audiencia antes de su vencimiento, pero ello no es un requisito para su procedencia, acto que casualmente fue diferido por no haber sido trasladado el acusado, que si bien es cierto corresponde al ente administrativo llámese Director del Centro de Arrestos, no es menos cierto que en muchos de los caso los reclusos son llamados a los traslados y los mismos hacen caso omiso.

Señaló la Representante del Ministerio Público, que la recurrente esgrime un retardo procesal por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dado los diversos diferimientos y la fijación tardía de la nueva fecha para el juicio del mes de mayo para julio para culminar diciendo que el Tribunal obvió esas circunstancias manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad; observando la Fiscalía que todos los actos procesales transcurridos fueron debidamente señalados en el escrito de prórroga, entre ellos los mencionados por la defensa, donde manifiesta que de diecisiete (17) diferimientos, seis (06) son imputables al Tribunal, constatándose que el referido Tribunal en cada diferimiento dejó asentado los motivos por los cuales no se realizaba el juicio, Juzgado que también repuso la causa, a solicitud de la defensa a la fase de investigación para presentar nuevo acto conclusivo, circunstancias que no manifestó la defensa por ser otorgado en beneficio de su defendido, pero sin duda alguna retrasa el proceso a la fase inicial, alegaciones que considera el Ministerio Público son solo señalamientos que en nada desvirtúan las circunstancias bajo las cuales el tribunal otorgó la prórroga del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estimó, quien contesta el recurso interpuesto, que de la lectura de la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada y fundada en la norma que prevé la prórroga y en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo en sus fundamentos que se debe tener en cuenta el peligro de fuga y el daño causado debido a la pena que podría llegar a imponerse, por el delito que está siendo juzgado, el cual es de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 del Código Penal; así como verificado de la decisión que fueron analizados los argumentos expuestos por las partes, tomando la decisión en base a esos fundamentos y es por ello que se otorgó la prórroga de dos (02) años de la medida de privación judicial preventiva de libertad, norma procesal que contiene los presupuestos para que la misma sea acordada, lo que no determina para nada una pena anticipada, ni vulnera las garantía y derechos que le asisten al imputado de autos, como lo arguye la recurrente.

En el aparte denominado “SOLICITUD FISCAL”, peticiona el Ministerio Público, por todos los razonamientos expuestos, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, y en consecuencia solicitó sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que cumple con los fundamentos de hecho y de derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la profesional del Derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1186-12, de fecha 17 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar el fallo impugnado al considerar que el Juez de instancia vulneró lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la resolución apelada resulta violatoria de derechos de rango constitucional, así como el estado de libertad que asiste a su defendido, por cuanto el Juzgador de Control no tomó en cuenta los actos procesales acaecidos en el presente asunto, que son atribuidos al Ministerio Público y a los órganos jurisdiccionales, y que se traducen en retardo procesal, ordenando el mantenimiento de la medida de coerción, como si estuviese imponiendo una pena anticipada a su defendido, es decir, tratándolo como culpable sin haber sido juzgado, esgrimiendo adicionalmente la recurrente que la decisión apelada adolece del vicio de falta de motivación.
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el primer particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado JHONNY LARRY ROSALES GODOY, y en el segundo motivo, denuncia el apelante la falta de motivación del fallo, esta Alzada, al estimar que ambos particulares se encuentran estrechamente vinculados, procede a resolverlos de manera conjunta:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 12 de enero de 2004, la Fiscal Especial para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICTORIA MORANTES MARÍN. (Folio 1 de la pieza I de la causa).

En fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 89-91, pieza I del expediente).

En fecha 18 de agosto de 2008, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, por el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICTORIA MORANTES MARÍN. (Folios 95-102 de la pieza I de la causa). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el acto de audiencia preliminar, hasta tanto se hiciera efectiva la captura del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY. (Folio 105, pieza I del expediente).

En fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, reactivó la orden de captura dictada en fecha 17 de marzo de 2004, contra el ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, en razón de que había sido imposible su captura. (Folio 106 de la pieza I de la causa).

En fecha 16 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ratificó la orden de aprehensión librada al ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, en razón que la misma no se había hecho efectiva, ordenando su práctica por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 108 de la pieza I del asunto).

En fecha 28 de agosto de 2010, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje General Juan Jacinto Lara, lograron la aprehensión del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY. (Folio 122 de la pieza I de la causa). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 30 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, en virtud de la aprehensión del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, pautó acto de presentación de imputado, en el cual declinó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 131-132, pieza I del expediente).

En fecha 03 de septiembre de 2010, fue recibida la causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 150-153 de la pieza I del asunto).

En fecha 06 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto presentación de imputados, el cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY…”. (Folios 157-162 de la pieza I de la causa).

En fecha 28 de septiembre de 2010, se difirió acto de audiencia preliminar, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos, y los familiares de la víctima no fueron debidamente notificados. Se pautó el acto para el día 21 de octubre de 2010. (Folio 174, pieza I del expediente).

En fecha 21 de octubre de 2010, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar, acto en el cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY. (Folios 188-195, pieza I de la causa).

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió la causa, fijando sorteo ordinario para la selección de escabinos para el día 03 de diciembre de 2010, y acto de constitución del Tribunal Mixto, para el día 14 de enero de 2011. (Folio 209 de la pieza I del asunto).

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo sorteo ordinario para la selección de escabinos. (Folios 213 de la pieza I de la causa).

En fecha 14 de enero de 2011, se difirió acto de constitución del Tribunal Mixto, por falta de quórum por parte de participación ciudadana. Se difirió el acto para el día 01 de febrero de 2011, y se fijó sorteo extraordinario para el 19 de enero de 2011. (Folios 227-228 de la pieza I del expediente).

En fecha 19 de enero de 2011, se llevó a cabo sorteo extraordinario para la selección de escabinos. (Folio 231 de la pieza I del asunto).

En fecha 01 de febrero de 2011, se difirió constitución del Tribunal Mixto, toda vez que no hubo suficiente quórum por parte de la participación ciudadana, para lograr constituir el Tribunal. Se difirió la constitución del Tribunal Mixto para el 22 de febrero de 2011 y se fijó sorteo extraordinario para el 10 de febrero de 2011. (Folio 233-234 de la pieza I de la causa).

En fecha 10 de febrero de 2011, se llevó a cabo sorteo extraordinario para la selección de escabinos. (Folio 238 de la pieza I del asunto).

En fecha 21 de febrero de 2011, la defensa del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, interpuso escrito de solicitud de nulidad absoluta. (Folios 240-263 de la pieza I del expediente).

En fecha 22 de febrero de 2011, se difirió la constitución del Tribunal Mixto para el 10 de marzo de 2011, y se fijó sorteo extraordinario para el 01 de marzo de 2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio en la causa N° 8M-530-10. (Folios 265-266 de la pieza I del asunto).

En fecha 01 de marzo de 2011, se llevó a cabo sorteo extraordinario para la selección de escabinos. (Folio 269 de la pieza I del expediente).

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constituyó de manera unipersonal para la celebración del juicio oral y público, acordando su fijación para el día 30 de marzo de 2011. (Folios 271-273 de la pieza I del asunto).

En fecha 30 de marzo de 2011, se difirió juicio oral y público para el día 26 de abril de 2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa N° 8M-515-10.(Folio 277 de la pieza I del expediente).

En fecha 26 de abril de 2011, se difirió juicio oral y público, por cuanto no fue trasladado el acusado de autos. Se fijó el acto para el día 23 de mayo de 2011. (Folio 290 de la pieza I del asunto).

En fecha 19 de julio de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó el siguiente auto: “…Por cuanto se observa que el día 23 de mayo de 2011, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL y PÚBLICO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, en la causa seguida en contra del acusado: JHONNY LARRY ROSALES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCYS MORANTE; y toda vez que debido al cúmulo de causas existentes a (sic) este Tribunal, y en su debida oportunidad legal correspondiente no se acordó la fijación del presente acto, por lo que este órgano jurisdiccional acoge y cumple con lo esbozado (sic) Nuestro (sic) Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en garantizar la Tutela Judicial (sic) efectiva, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 331 de fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy en la que deja por sentado lo siguiente:…Por lo que (sic), este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, acuerda la fijación del presente acto para el día MARTES (26) DE JULIO DE 2011…”. (Folio 293 de la pieza I de la causa).

En fecha 26 de julio de 2011, se difirió celebración del juicio oral y público, para el día 09 de agosto de 2011, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público, en la causa N° 8M-322-07. (Folio 305 de la pieza I del asunto).

En fecha 09 de agosto de 2011, se difirió juicio oral y público, por falta de traslado del acusado y por inasistencia del Ministerio Público. Se fijó el acto para el día 23 de agosto de 2011. (Folio 313 de la pieza I del expediente).

En fecha 30 de septiembre de 2011, se fijó juicio oral y público, para el día 07 de octubre de 2011, ello en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011, relativo al receso de las actividades judiciales. (Folio 329 de la pieza I de la causa).

En fecha 07 de octubre de 2011, se acordó diferimiento del juicio oral y público para el día 31 de octubre de 2011, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 345 de la pieza I del expediente).

En fecha 31 de octubre de 2011, se acordó diferimiento del juicio oral y público, para el día 15 de noviembre de 2011, por falta de traslado del acusado de autos, y por inasistencia del Ministerio Público. (Folio 368 de la pieza I del asunto).

En fecha 25 de noviembre de 2011, se refijó juicio oral y público, para el día 05 de diciembre de 2011, por cuanto el día 15 de noviembre de 2011, el Tribunal no otorgó despacho. (Folio 379 de la pieza I de la causa).

En fecha 05 de diciembre de 2011, se difirió juicio oral y público, para el día 19 de diciembre de 2011, por falta de traslado del acusado. (Folio 385 de la pieza I del expediente).

En fecha 07 de diciembre de 2011, la defensa ratificó escrito de solicitud de nulidad absoluta. (Folio 392-394 de la pieza I del asunto).

En fecha 19 de diciembre de 2011, se difirió juicio oral y público, para el día 26 de enero de 2012, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa N° 8M-322-07. (Folio 396 de la pieza I de la causa).

En fecha 26 de enero de 2012, se difirió juicio oral y público, para el día 22 de febrero de 2012, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público, en el asunto N° 8M-553-10. (Folio 417 de la pieza I del expediente).

En fecha 07 de febrero de 2012, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 8M-560-10, declaró parcialmente con lugar la solicitud de nulidad, interpuesta por la defensa del acusado, y en consecuencia anuló el acto de audiencia preliminar, reponiéndose la causa al estado que el Ministerio Público, dictara un nuevo acto conclusivo, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer. (Folios 420-455 de la pieza I del asunto). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 03 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS VICTORIA MORANTES MARÍN. (Folios 485-495 de la pieza I de la causa).

En fecha 23 de abril de 2012, el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional a quien le correspondió conocer el asunto por distribución, acordó la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 21 de mayo de 2012. (Folio 498 de la pieza I del expediente).

En fecha 22 de mayo, se difirió audiencia preliminar, por cuanto en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no otorgó despacho. Se pautó el acto para el día 12 de junio de 2012. (Folio 516 de la pieza II de la causa).

En fecha 26 de julio de 2012, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la causa fue remitida a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse pendiente por resolver recurso de apelación. Se pautó el acto para el día 14 de agosto de 2012. (Folio 530, pieza II del expediente).

En fecha 14 de agosto de 2012, se difirió acto de audiencia preliminar para el 27 de agosto de 2012, en virtud de la inasistencia de la defensa y la falta de traslado del acusado de autos. (Folios 548-549 de la pieza II de la causa).

En fecha 24 de agosto de 2012, la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY. (Folios 556-565 de la pieza II del expediente). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 27 de agosto de 2012, se difirió audiencia preliminar, para el día 19 de septiembre de 2012, por falta de traslado del acusado de autos, y se ordenó fijar audiencia oral de prórroga, pautada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de septiembre de 2012. (Folio 567 de la pieza II de la causa).

En fecha 10 de septiembre de 2012, la profesional del Derecho LESLIS MORONTA, presentó escrito de oposición a la prórroga. (Folios 569-574 de la pieza II del asunto).

En fecha 12 de septiembre de 2012, se difirió audiencia oral de prórroga, por inasistencia del Ministerio Público y la defensa, quienes se anunciaron para el acto y se retiraron del Tribunal. Se fijó el acto para el día 17 de septiembre de 2012. (Folio 578 de la pieza II del expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se celebró audiencia oral de prórroga, por lo que el Juez A quo, mediante decisión 1186-12, declaró con lugar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 583-595 de la pieza II de la causa). (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión No. 1186-12, de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se desprenden los siguientes argumentos:


“…Debemos de (sic) tomar en cuenta lo establecido por nuestro máximo (sic) Tribunal en Sala Constitucional, el cual ha señalado que: cuando se evidencie un retardo, a quien le compete subsanar el mismo a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es al órgano jurisdiccional y por ser este el director del proceso debe enmendar dicha situación, con los mecanismos que le son atribuibles. En el presente caso de marras, es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que, cuando la medida de coerción personal sobrepase el término establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, ella decae; a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga (sic) prevista en el aparte infine del artículo 244 ejusdem, lo cual en la presente Causa (sic), signada con el N°2779-12, seguida al ciudadano acusado JHONNY LARRY ROSALES GODOY, así paso (sic). En el entendido, que el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, dispone la Proporcionalidad (sic) que reza lo siguiente: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar el Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista, para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, como efectivamente esta (sic) sucediendo en el presente caso. Estas medidas deberán ser motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control, deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. A tal efecto la Sala Constitucional con Ponencia de a (sic) Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13-04-07, Exp. 05-1899. Sentencia N° 626, estableció:… “Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal,… …(sic) “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga (sic) establecida en el aludido precepto…”. Este Tribunal, al realizar una revisión exhaustiva a las actas que componen la presente Causa (sic), y analizado los pedimentos realizados en este acto por cada una de las partes, a tenor a (sic) lo dispuesto en los artículos 5 y 12 del Código Adjetivo Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 49 (sic), en su numeral 1 de nuestra Carta Magna, procede a dejar expresa constancia que ha sido garantista, en el cumplimiento con el debido Proceso (sic), la Tutela Judicial Efectiva, y el Derecho a la Defensa. Pero es el caso, que en la presente Causa (sic), hay que tomar en cuenta el Peligro de Fuga y el Daño Social Causado, debido a la pena que se podría llega a imponer, toda vez que el ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, esta siendo imputado por los representantes de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal de (sic) Venezolano, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos. Es por lo que este tribunal, considera que lo prudente en derecho es PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA (sic), interpuesta por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS a la representante de la Fiscalía Cuarenta y Nueve (49°) del Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en contra del imputado JHONNY LARRY ROSALES GODOY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal de (sic) Venezolano, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la petición realizada por la Defensa Privada, en cuanto a que no sea admitida la presente solicitud de prorroga (sic). Todo de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el ciudadano acusado JHONNY LARRY ROSALES GODOY, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 28 de agosto de 2010, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, momento desde el cual, tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a las medidas de coerción personal que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales de instancia, que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, como lo son, el haber solicitado prorroga el Ministerio Público o el querellante, al Tribunal que esté conociendo de la causa, cuando se encuentre la referida medida cautelar próxima a su vencimiento, la cual no podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y que tal pedimento se encuentre debidamente motivado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”.
(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, así como también se evidenció que la solicitud de nulidad de la defensa, declarada parcialmente con lugar, redundó en la reposición de la causa, al estado de presentación de un nuevo escrito acusatorio, y por ende la celebración de una nueva audiencia preliminar, sin embargo tales dilaciones no pueden imputarse a los órganos jurisdiccionales, que conocieron de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, por tanto, comparten quienes aquí deciden las afirmaciones del Juez de Instancia, cuando acordó la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, sobre la base que las circunstancias que se presentaron en el caso bajo estudio, y que la defensa cataloga como actos procesales que constituyen retardo procesal, las cuales no pueden imputarse a alguna de las partes, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe.

Es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el caso del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES GODOY, fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, no sólo que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, sino también la posible pena a imponer, el peligro de fuga y la gravedad del delito, dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juzgador de Control.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente caso, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa de los acusados directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido la presente causa, sino que han sido por causas propias de la complejidad del asunto, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento, por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más aún tomando en cuenta la prórroga solicitada de manera oportuna por el Representante Fiscal, así como que se está en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio, el cual ataca un bien jurídico de entidad fundamental, como lo es la vida, no siendo el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez, que el Juez también analizó el peligro de fuga, ya que el ciudadano JHONY LARRY ROSALES GODOY, estuvo evadido de la justicia, por más de trece (13) años, además que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se le atribuye al acusado de autos; sin olvidar que se trata de una causa compleja, que ha pasado por momentos distintos o incidencias que se ha presentado y se han resuelto conforme a la ley.

Es menester indicar, que de la recurrida, se verifica que en efecto, en el presente caso, fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Público, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta, no sólo que las dilaciones no pueden reputarse a las partes, ni a los órganos jurisdiccionales que conocieron el asunto, sino también la posible pena a imponer, la gravedad de los delitos, el peligro de fuga, dejando claro que este mantenimiento no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientada a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano mencionado.

Por ello a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, el A quo acertadamente otorgó respuesta a cada uno de las peticiones planteadas por la defensa, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, dada la gravedad del delito imputado.

Resulta oportuno resaltar para estas jurisidicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que el Juez de Instancia, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, puesto que trajo a colación el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar la subsunción del caso concretó con la norma penal adjetiva, para arribar a una conclusión, fundando su decisión en la gravedad del delito imputado, la presunción del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, soportando su fallo en criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal, observándose además que aún no ha transcurrido el tiempo correspondiente a la pena mínima prevista para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Considerando quienes aquí deciden, que aún cuando en el presente caso haya transcurrido el lapso de dos (02) años previsto por el legislador, no obstante existe la prórroga solicitada de manera tempestiva por el Ministerio Público, así como circunstancias graves, las cuales ponen en peligro las resultas del proceso, razones por las cuales estiman las Jueces que conforman esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y apegada al principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR los particulares primero y segundo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del acusado JHONNY LARRY ROSALES GODOY. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, estiman ajustado a derecho, las integrantes de este Tribunal Colegiado, instar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos y trámites necesarios, para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES LÓPEZ, contra la decisión N° 1186-12, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2012, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, habiendo evidenciado esta Alzada, que la presente decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, y se encuentra en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY LARRY ROSALES LÓPEZ, contra la decisión N° 1186-12, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos y trámites necesarios, para llevar a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituida de manera accidental, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.







LOS JUECES PROFESIONALES



ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 303-12 de la causa No. VP02-R-2012-000942.


Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria