REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008206
ASUNTO : VP02-R-2012-000963
DECISIÓN: Nº 285-12.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25 de Octubre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado LUIS ALBERTO FERRE VERA, en contra de la decisión Nº 1294-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó la aprehensión del imputado de actas, realizada de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana EILYN CAROLINA BORGES OLIVARES.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Defensa de actas, ejerció en fecha 29 de septiembre de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 1294-12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Alegó el apelante que de los hechos ocurridos y el derecho aplicable al caso, se desprende que su representado no se encuentra incurso en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa.
Refiere que en la Audiencia de Presentación de detenido, el Ministerio Público presentó al hoy imputado LUIS ALBERTO FERRER VERA, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, quienes a su vez realizaron todo el tramite respectivo para que su defendido fuese puesto a disposición del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Manifestó que el delito por el cual se imputó a su representado, en modo alguno fue cometido por éste y menos el precalificado por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, como lo fue HOMICIDIO CALIFICADO con el agravante establecido en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, argumentando que tales hechos ocurrieron el 14 de Noviembre del año 2009, fecha en el que la supuesta víctima ex concubina de su defendido ciudadana EILYN BORGES, fue agredida física y verbalmente, pues dicha ciudadana afirma que en varias oportunidades resultó agredida en la región con un cuchillo de mesa, de allí que indique el recurrente que los elementos de convicción llevados al proceso para fundar la imputación efectuada, se encuentran basados en el Acta de Denuncia que realizó el ciudadano ANGEL FOLTUL URDANETA, y la Entrevista rendida por la propia víctima, además del informe médico forense signado con el Nº 10909, de fecha 29 de Noviembre de 2012, del cual se desprenden las supuestas lesiones que sufrió la víctima, lo cual atienden a unas lesiones leves que ameritaron de ocho a diez días para su recuperación; razón por la que la calificación dada a los hechos fue incongruente, además de alegar que su defendido en ningún momento tuvo conocimiento de que el Ministerio Público había proseguido con la investigación ya que no fue llamado para comparecer ante dicho órgano, a fin de poder ejercer los derechos y garantías que asisten al mismo.
Además de lo anterior señaló el accionante, que su defendido tiene en común con la presunta víctima un hijo de seis años de edad, y desde la ocurrencia del supuesto hecho objeto del presente proceso, ha existido entre la víctima y los abuelos paternos de su menor hijo una armoniosa relación, por lo que no se pensaba que la causa iba a llegar a los limites en que se encuentra, de allí que el hoy imputado se sorprendiera con su captura en la ciudad de Coro.
Refiere que la víctima al momento de rendir su declaración señaló que los hechos ocurrieron en la habitación de la casa de su progenitora, cuando se encontraba acompañada únicamente por el hoy imputado, por lo que no existen testigos presénciales de la manera en como ocurrieron los hechos, de tal manera que su dicho no merece ser valorado para que a su representado se le haya privado de la libertad.
Indicó que no se desprende de las actas suficientes elementos de convicción que sustenten el argumento de que el imputado LUIS ALBERTO FERRER VERA, sea responsable penalmente de los hechos que se investigan, y mucho menos que exista o haya existido un peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que haga procedente el dictamen de la medida que le fue decretada al mismo.
Del mismo modo hace mención a la improcedencia de la calificación jurídica dada a los hechos, pues a su entender el Juez de Instancia yerró al calificar la supuesta conducta de su defendido como Homicidio Intencional en Grado de Tentativa y Violencia Psicológica.
Por otra parte manifestó que el hoy imputado no registra antecedentes penales, ni policiales, considerando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que el fue impuesta al mismo resultó temeraria e inconstitucional.
Prosigue su recurso enunciando que en la decisión recurrida el Juez de Instancia ratificó la Privativa de Libertad en contra de su defendido, y que en el Acto de Presentación de Detenido, fue solicitado en razón de la no existencia de peligro de fuga ni de obstaculización, se le impusiera al mismo una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye el recurrente su escrito de apelación solicitando se deje sin ningún efecto jurídico la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza su escrito peticionando a esta Alzada se decrete la nulidad de la decisión recurrida y se imponga a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la posible pena a imponer por el delito de Lesiones no excede de cinco años, en razón de ello procede la imposición de una medida menos gravosa que la impuesta.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
La Representación Fiscal inicio su contestación al recurso de apelación que fue interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:
Como primer punto puntualizó la Vindicta Pública, que contrario a lo denunciado por el recurrente, en las actuaciones de investigación se evidencia acta levantada en fecha 04 de Diciembre de 2009 en que se hizo constar que el ciudadano Luís Ferrer compareció por ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en compaña del abogado Alberto González Suárez, a quienes se les notificó que hasta esa fecha no se habían recibido las resultas del informe médico forense, elemento indispensable para efectuar la imputación en el presente caso.
De allí que carezca de veracidad lo expresado por el apelante con relación a que su defendido desconocía que el Ministerio Público continuaba con las averiguaciones del caso, además de que se observa que el mismo fue detenido en el estado Falcón, situación que genera la impresión de que no hay disposición del hoy imputado de someterse al proceso penal que se le sigue y que era del conocimiento que existía en su contra.
Una vez recabados ciertos elementos de convicción, determinó esa representación fiscal que se encontraban llenos los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, por tales motivos el Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de Junio de 2010, siendo acordada la misma en la fecha y ratificada en el acto de presentación de detenido el 21 de Septiembre de 2012.
Por otro lado, con relación a lo alegado por el recurrente con respecto a la no existencia de testigo presencial de los hechos, observa el Ministerio Público que para este momento procesal la denuncia y las entrevistas representan elementos de convicción que no se contradicen con la versión aportada por la víctima y el informe médico, dependiendo del acto conclusivo que se dicte se vera si tales elementos serán convertidos en medios de prueba, cuya apreciación definitiva corresponde a etapas procesales distintas de la actual.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por el apelante sobre la pre-calificación jurídica que fue dada a los hechos, y sobre el presunto error del juez en calificar tales hechos, consideró la representación fiscal que resulta desacertado indicar que el Juez de Control precalificó los hechos de tal manera, pues la imputación como acto procesal es una actividad propia desplegada por el titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, salvo oportunidades muy precisas donde el órgano jurisdiccional puede hacer un cambio de la misma.
En consecuencia, el Ministerio Público considera que en el caso de marras, se encuentran llenos los extremos de ley, establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numeral 1 y 252 numeral 2 ejusdem, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de los hechos que fueron imputados al ciudadano LUIS ALBETO FERRER VERA.
Indicaron que de las actas procesales, se desprende la presunta comisión de por lo menos dos hechos punibles, perseguibles de oficio y que merecen pena privativa de libertad, como son VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la mencionada Ley Especial, cometidos en perjuicio de la ciudadana EILYN CAROLINA BORGES OLIVARES. Así como también existen fundados elementos de convicción que sustentan la presunción razonable que el hoy imputado tenga responsabilidad penal en lo hechos que se investigan; evidencias que se encuentran constituidas por la versión de la víctima y la de los ciudadanos MARITZA BORGES, ALVIS FOLTUL y ANGEL FOLTUL, además del informe forense signado con el Nº 10.909 DE FECHA 20 de Noviembre de 2009.
Del mismo modo señaló el Ministerio Público que existe peligro de fuga en razón de que la posible pena a imponer por el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, supera los diez (10) años en su límite máximo; evidenciándose también peligro de obstaculización, en virtud de vinculo que tiene el imputado con la víctima (padre de su hijo), quien podría ejercer algún tipo de influencia para su presencia a los distintos actos del proceso penal.
En la parte denominada “PETITORIO” la Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y se confirme la decisión Nº 1294-12 dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el recurso que fue interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 1294-12, dictada en fecha 21 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; toda vez que denuncia el hecho de no haberle concedido al imputado LUIS ALBERTO FERRER VERA una medida menos gravosa que la privativa de libertad que fue ratificada en el acto de presentación de detenido, además de atacar la precalificación jurídica que fue dada a los hechos por el Ministerio Público, pues a su entender en el caso de marras el delito que presuntamente fue cometido es el de Lesiones Leves, asimismo consideró que no existían suficientes elementos de convicción que hagan presumir algún grado de responsabilidad de su defendido en los hechos objeto del presente proceso, ni tampoco existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad
Ahora bien, una vez determinado por esta Alzada los distintos motivos de denuncia de del recurrente, se procede a resolver sobre los mismos, al respecto se observa:
Con relación a la denuncia relativa a que no fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidencia este órgano Colegiado que el presente proceso penal se inicia en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANGEL DE JESÚS FOLTUL URDANETA, quien dio parte a las autoridades de los hechos ocurridos en contra de la hoy víctima ciudadana EILYN CAROLINA BORGES OLIVARES, lo cual acarreo la practica de distintas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, que culminaron con solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALBERTO FERRER VERA.
Se desprende de las actas que la detención del hoy procesado es producto de la orden de aprehensión que fue librada en contra del mismo en fecha 02 de Junio de 2010, según solicitud signada con el Nº 7C-S-2057-10.
Ahora bien, de la decisión impugnada se desprende que el Ministerio Público imputó al hoy procesado LUIS ALBERTO FERRER VERA la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada ley especial, indicando que los elementos de convicción que fueron recabados fundaron la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 251 ejusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem, en razón de observar que en el caso de marras se ésta en presencia de por lo menos dos hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción para perseguir no se encuentra evidentemente prescrita, además de alegar la existencia de peligro de fuga por la posible pena a imponer por el primer delito atribuido, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en razón del vinculo que tuvo el imputado con la víctima, quien pudiera influir en ésta para su asistencia a los actos del presente proceso.
Por otra parte, se evidencia que la defensa solicitó el decretó de una medida cautelar menos gravosa, en razón de que al momento de efectuarse la detención del mismo este se encontraba compartiendo con su grupo familiar y no tenia conocimiento de que el mismo fue llamado para comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público y menos conocía que sobre su persona estaba dictada una orden de aprehensión, por lo que a su entender, la privación de libertad es totalmente ilegal y viola derechos y garantías de rango constitucional relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.
Ante tal situación la Instancia emitió el siguiente pronunciamiento:
“…para resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Una vez analizada la exposición de la defensa designada por el imputado de actas, se observa que la misma ha sido coincidente en solicitar la imposición a favor de su defendido, de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, argumentando a tales fines, la falta de elementos subjetivos para determinar la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada ley especial, ambos en perjuicio de la ciudadana EILYN CAROLINA BORGES OLIVARES, por tal motivo pasa este juzgador de seguidas a analizar la concurrencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto del dictamen o imposición de una medida privativa de libertad. En tal sentido tenemos, que la detención del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER VERA, se produjo en fecha 14-09-2012; la misma, fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, por lo que tal aprehensión se produjo en salvaguarda de lo establecido en el artículo numeral 1 (sic) del artículo (sic) 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho delictivo, que merece pena privativa de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos (sic), la cual es los delitos de (…), determinándose asimismo, que de actas surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los sujetos hoy individualizados en el hecho criminógeno que se le atribuye, elementos que surgen de las siguientes actas cursantes en la investigación: 1) ACTA POLICIAL de fecha 14 de Septiembre de 2012 (…), 2) INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO (…), 3) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la (sic) ciudadano BORGES OLIVARES MARITZA (…). 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano FOLTUL QUIROGA ALVIS JOSÉ (…). 5) EXAMEN MEDICO LEGAL, de la ciudadana ELILYN (sic) BORGES (…), evidenciándose que tales elementos colman el requisito fomus delictis (o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sean responsables del delito que se le atribuye), siendo que tales elementos además de contradecir fundadamente el basamento de la defensa sustentado totalmente en circunstancias de fondo, que corresponderá en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance, siendo que los mismos constituyen entre si fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han (sic) sido autor, o participe en la comisión de los hechos punible (sic), los cuales ha tipificado el Ministerio Público como los delitos de (sic…), delito cuya pena establecida en dicha norma supera los diez años en su limite superior, lo que evidencia el peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 251, (sic) numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de quien aquí decide, no es posible garantizar las resultas del presente proceso, sino a través de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, toda vez que además nos encontramos en un estado fronterizo, cuyo aspecto territorial otorga mejores posibilidades de evasión a los imputados en delitos graves, debiendo declararse así sin lugar, la solicitud de la defensa privada, relativa a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Del pronunciamiento realizado por la Instancia se desprenden las razones y fundamentos sobre los cuales fue ratificada la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERRER VERA, y los motivos por los que en el caso de marras no era procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la confirmada en el acto de presentación de detenido, toda vez que fue determinado que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de quedar determinada la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Es importante resaltar la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar las resultas de los procesos, todo lo cual fundamenta el decreto de una medida de coerción personal de naturaleza privativa de libertad, sobre este punto ha reiterado la Sala de Casación Penal lo siguiente:
“…La Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Sentencia 77 del 03 de Marzo de 2011).
Otra de las vertientes para garantizar las resultas del proceso penal es la relativa a la sujeción del imputado al proceso que se sigue en contra del mismo, de allí la necesidad de la imposición de las medidas de coerción personal, observando que el presente caso era procedente el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se configura la existencia de peligro de fuga, dada la posible pena a imponer con relación al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE que le fue atribuido, así como la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el vínculo que en su oportunidad tuvieron el hoy imputado y la víctima de actas.
Ante tal razonamiento, consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que dada la entidad del delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa, el bien jurídico afectado con el mismo, la existencia del peligro de fuga, la posible pena a imponer y la existencia del peligro de obstaculización, no hacia procedente en derecho el dictamen de una medida menos gravosa que la ratificada en la decisión impugnada, pues el Estado Venezolano está en la obligación de garantizar las resultas del presente proceso penal, y esto en el caso de marras es posible manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que la medida coercitiva ratificada por el A quo, se encuentre ajustada a derecho y no vulnere ninguna garantía de rango constitucional, legal o procesal que invalide tal dictamen.
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por el recurrente con relación a la precalificación jurídica que fue dada a los hechos objeto del presente proceso, toda vez que el defensor considera que en el presente caso no se puede hablar de un HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, sino de unas LESIONES LEVES, observan quienes aquí deciden, que la presunta conducta desplegada por el imputado LUIS ALBERTO FERRER VERA se puede subsumir en el tipo penal previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, dada el área del cuerpo de la hoy victima que se vio comprometida, con la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado.
El tipo penal de Homicidio Intencional se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405 del texto sustantivo penal, en los siguientes términos:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Lo cual en el presente caso se concatena con el artículo 80 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.” (Resaltado de la Sala).
Las circunstancias agravantes imputadas, se encuentran previstas en el único aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“(Omisis…)
Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en esta Ley sea el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.”
De dichos enunciados normativos se desprende que efectivamente la conducta presuntamente accionada por el hoy imputado se subsume en el tipo penal antes descrito, de allí que la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, se corresponda con la conducta que describió el legislador en el texto sustantivo penal vigente y en la Ley especial, toda vez que de las actas se hizo evidente que la ciudadana EILYN CAROLINA BORGES OLIVARES, fue víctima de un conjunto de agresiones que pudieron comprometer su vida, dada la ubicación en el cuerpo, de los daños físicos que sufrió la misma.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que en el presente caso, al analizar los hechos objeto del presente proceso, se desprende la adecuación del hecho con la norma; lo cual concuerda con la figura lógica del silogismo jurídico, que persigue la adecuación de unos hechos a la descripción abstracta que contiene la norma, para así aplicar la consecuencia jurídica respectiva, que en el área penal se traduce en la posible imposición de una pena a cumplir para quien transgreda tal disposición normativa.
Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las Audiencias de Presentación de Detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:
“Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…” (Resaltado de esta Sala).
Por ende al quedar establecido que existe adecuación entre uno de los hechos objeto de este proceso, con la norma jurídica que pretendió el Ministerio Público aplicar al caso, es por lo que observa esta Alzada que la imputación efectuada por la representación fiscal en el presente caso, resultó adecuada y sobre todo ajustada a derecho; motivo por el cual consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón al recurrente en el presente caso, toda vez que los hechos se ajustan perfectamente a la descripción de la conducta típica que reseña el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por último con relación a la denuncia relacionada con el hecho de que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009 para haber ratificado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LUIS ALBERTO FERRER VERA; observa esta Sala en primer lugar que de las actas llevadas al proceso por el Ministerio Público y en las cuales éste basó su solicitud de ratificación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende la presunta comisión de dos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley especial, ambos cometidos en perjuicio de EILYN CAROLINA BORGES OLIVARES, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, cumpliendo con ello lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 250 del texto adjetivo penal.
Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez A quo al momento de emitir pronunciamiento sobre las distintas solicitudes que fueron formuladas por las partes en la audiencia de presentación de detenidos, señaló los elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen, pues de los mismos se configura la posible autoría o participación de LUIS ALBERTO FERRER VERA en ambos tipos penales, todo lo cual fue señalado por el Juez de Instancia a la hora de motivar su decisión
Por otro lado, se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer, toda vez que la sanción probable para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES excede de los diez años en su limite máximo, además de la magnitud del daño causado, y dada la existencia también de una posible obstaculización, en razón del vínculo que en un momento existió entre el hoy imputado y la víctima, se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende, ante tales circunstancias evidencia esta Alzada que procedía indefectiblemente la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de la citada norma de carácter procesal, considerando además que el presente proceso no puede verse satisfecho con la imposición de una medida cautelar de naturaleza distinta a la medida privativa, tal como lo afirmó el Juez de Instancia.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta Sala.
Por su parte la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que:
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…” (Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)
De lo antes analizado se evidencia que, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el A quo ratificara en contra del hoy imputado LUIS ALBERTO FERRER VERA la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantiza la resulta del presente proceso. En consecuencia, yerra el recurrente al señalar en su escrito recursivo que no se encuentran satisfechos los mismos, toda vez que ha queda evidenciado para este Órgano Colegiado lo contrario, de allí que dicha denuncia formulada sea DESESTIMADA. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tales argumentos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se observa violación a ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo del hoy imputado, pues atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se evidencia de las actas que la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO FERRER VERA cumple con los requisitos legales establecidos en nuestro texto adjetivo penal, por ello, para esta Sala de Alzada resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado LUIS ALBERTO FERRE VERA, en contra de la decisión Nº 1294-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó la aprehensión del imputado de actas, realizada de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana EILYN CAROLINA BORGES OLIVARES; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado LUIS ALBERTO FERRE VERA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1294-12, de fecha 21 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otras cosas decretó la aprehensión del imputado de actas, realizada de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ALBERTO FERRE VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial, ambos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana EILYN CAROLINA BORGES OLIVARES.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUECES DE APELACIÓN
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta/Ponente.
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ALBA HIDALGO HUGUET.
ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ
Secretario (S)
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 285-12, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO (S),
ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ.
EEO/ng.-