REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011530
ASUNTO : VP02-R-2012-000902
DECISIÓN N° 287-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 2C-113-12, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el Representante de la Fiscalía, como primer motivo de su escrito recursivo, que la Jueza A quo, en la audiencia preliminar, asombrosamente impuso a los acusados una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que les había impuesto en el momento de la presentación de imputados.

Posteriormente, procedió la apelante, a citar extractos de la recurrida, para luego esgrimir, que si bien es cierto, muchos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, tienen asignadas penas con poca cuantía en sus ambos extremos, no es menos cierto, que en todo caso la gravedad de la comisión de dichos delitos no es guiada por la pena a imponer, sino por el bien jurídico tutelado, como objeto de protección del Derecho Penal, ya que en esta materia se tutela a través de la aplicación de la Ley Contra la Corrupción, puesto que el agravio que se comete no sólo afecta a un particular, sino a intereses difusos del Estado Venezolano, y muy específicamente cuando dichos delitos son cometidos por funcionarios públicos, agravándose la situación cuando se cometen por funcionarios policiales, donde la colectividad tiene puesta en los mismos una expectativa de seguridad, y que por lo tanto, los ciudadanos nos sentimos seguros cuando contamos con cuerpos de seguridad del Estado que nos protejan de las amenazas, o agravios que nos puedan ocasionar la interacción social con otros ciudadanos, es por ello, que la tutela del Estado a través de los órganos de la administración de justicia, sean los Tribunales Penales o el Ministerio Público, debe ser puesta en el bien jurídico que tutela la norma, y no guiarse por la pena que el tipo penal imponga.

Explicó la Representante del Ministerio Público, que la Jueza A quo, consideró que en virtud que la pena no excedía del límite máximo de diez años, así como no existía obstaculización a la investigación, al estimar que la misma concluyó, y que no existía el peligro de fuga, procedió a sustituir la medida privativa de libertad, ante dicho fundamento la Fiscalía, se pregunta ¿Se interpretó de forma integral el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal? ¿Para el Juez solo basta la pena del delito a imponer sin considerar la vulneración del bien jurídico tutelado en la presente causa? ¿Para el Juez el delito de Corrupción propia no es de alta significancia por el bien jurídico que tutela la norma? ¿El delito de privación ilegítima no tiene infracción, pese a ser un delito contra los derechos humanos? y es por ello, que queda la Representación Fiscal asombrada de la decisión emanada del Tribunal de Instancia, ya que se está frente a un flagelo que día a día tiene en zozobra a la sociedad venezolana, como son los delitos en materia contra la corrupción. Aunado a que en el presente caso el delito de privación ilegítima de libertad es considerado tanto en el Derecho Penal Venezolano como en el Derecho Penal Comparado, como un delito contra los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Indicó la recurrente, que en el presente caso, la decisión es totalmente inmotivada, ya que la Jueza en todo caso para poder sustituir la medida debió haberse fundamentado en la variación de las circunstancias del hecho, ya que en todo caso en el momento de la presentación de imputados les decretó la privación de libertad por el delito de Corrupción Propia y Privación Ilegítima de Libertad Agravada, así como otros delitos, que la Jueza procedió a desestimar sólo para poder así considerar la procedencia de la medida menos gravosa, lo cual es algo que pudiese estar en los límites del beneficio para favorecer a procesados por hechos de corrupción, lo cual incluso se encuentra penalizado en la propia ley en materia contra la corrupción, específicamente, en el artículo 62 numeral 2.

Consideró la Representante Fiscal, que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, adolece de ilogicidad en la motivación de la respectiva decisión, e inobserva que de actas se evidencia fehacientemente el cumplimiento concurrente de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así que el delito de Corrupción Propia no excede de diez años en su límite máximo, no obstante, la Jueza no tomó en cuenta las otras circunstancias concurrentes del hecho, para poder sustituir dicha medida, tal como lo ordena el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la mera circunstancia referida a que el delito atribuido no excede de diez años en su límite máximo, lo que se enmarca dentro de la presunción de peligro de fuga, es solo una limitación para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pero no es en sí la única, ya que el indicado artículo obliga al Juez decisor a tomar en consideración las otras circunstancias, tales como, el daño causado, el bien jurídico tutelado por la norma, entre otras cosas, más aún cuando la víctima ha sido amenazada, incluso tiene dictada una medida de protección a su integridad física y a su núcleo familiar, circunstancia que está establecida en actas de la investigación penal, la cual se encuentra en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que fueron consignada al momento de concluirse la investigación penal, al incoarse el respectivo escrito de acusación, sin embargo la Jueza no tuvo la molestia de interpretar dichas circunstancias, se limitó a indicar que la pena no excedía de diez años en su límite máximo, sin realizar las otras consideraciones que por ley está obligada a tomar en cuenta la momento de otorgar o sustituir una medida menos gravosa, situación esta que ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 248, del 2 de marzo de 2004, la cual cita la apelante para ilustrar sus argumentos.

Estimó el Ministerio Público, que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no es procedente en el presente caso, ya que la Jueza no motivó las circunstancias que había variado o cambiado para proceder a dicha sustitución.

No se explica la Representante de la Vindicta Pública, como la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no tomó en consideración los elementos de convicción que se le presentaron en el escrito acusatorio, ni siquiera los observó, para proceder con certeza jurídica a desestimar dos tipos penales que le fueron atribuidos a los acusados, ya que sólo hace una escueta consideración para decidir la desestimación, con lo cual se hace ver que la desestimación, se hizo para motivar la infundada medida menos gravosa que le otorgó a los acusados.

Por lo expuesto, peticionó la apelante, se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que le fue otorgada a los acusados NERIO ANTONIO MELEÁN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ, ROLDAN JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ.

Como segundo motivo, argumentó la Fiscal, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable al sistema de administración de justicia, toda vez, que la Jueza A quo, procedió a desestimar unos delitos, al estimar que de la lectura del escrito acusatorio, se evidenciaba de los hechos plasmados, que el delito de ACTO FALSO, no se configuraba, toda vez que para que se de este delito, el acto debe ser realizado de manera íntegra por el funcionario público, y de las actas y de la narración de los hechos, se evidenciaba que la entrevista fue realizada a puño y letra por el ciudadano hermano de la víctima, ciudadano JORGE AMAYA, y adicionalmente, debe causarse un daño o perjuicio al público o a los particulares, tal y como se evidencia, de la redacción de dicha entrevista, la misma no causa daño a ningún particular o al colectivo, y mucho menos lesionó el patrimonio público, ni la buena fe del agraviado, por lo que mal podría el Ministerio Público imputar tal delito.

Igualmente, consideró la Jueza de Control, que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que tal tipificación de dicho delito no se encontraba ajustada a derecho, ya que para que el mismo se configurara, deben confluir varios elementos, entre ellos un grupo de personas, que se asocien para cometer uno o más delitos de los previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el caso bajo análisis, se tiene un grupo de personas, entre los cuales constan los ciudadanos NERIO ANTONIO MELEÁN, VILLALOBOS, FRACK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, pero el Ministerio Público no vinculó sus elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos se encontraban asociados, pues los mismos se encontraban cumpliendo labores habituales, que no es otro que velar por la seguridad de los ciudadanos, considerando la Jueza de Control, que la Fiscalía del Ministerio Público, no presentó ningún elementos de convicción que relacione a los acusados con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni que se hubiesen asociado para planificar la comisión de algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación Para Delinquir, están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica, por lo que consideró la Juzgadora ajustado a derecho desestimar la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ante tales alegatos, la Representación Fiscal, esgrimió que la Jueza de Control, incurrió en cuestiones de fondo que no le eran dables, conforme lo establece el artículo 312 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15-06-12, toda vez que no podía afirmar que de la acusación no se evidenciaba el delito de ACTO FALSO, cuando en el capítulo referido al precepto jurídico aplicable el Ministerio Público, realizó las debidas consideraciones fácticas y jurídicas para motivar la atribución de dicho delito a los acusados, asimismo, muy asombrosamente la Juez hace mención a la experticia practicada en la presente causa, no obstante, no realiza mención de los otros elementos probatorios cursantes en actas y que son más que suficientes para considerar la comisión del delito de ACTO FALSO, ya que como se dejó establecido en la acusación, ciertamente el ciudadano RICHARD AMAYA, firmó la entrevista, que es el documento fundamental del acto falso en la presente causa penal, pero dicha entrevista se hizo a fin de falsear un hecho, para dar apariencia de legal a la actuación de los funcionarios acusados en la presente causa, siendo que la experticia que refiere la Jueza es una prueba documental, que demuestra lo denunciado por la víctima y lo expresado por los testigos en la presente causa, cuando refieren que al ciudadano RICHARD AMAYA, a fin de no llevárselo preso, y para poderlo soltar debía firmar dicha entrevista, donde se dejaba establecido que los funcionarios no lo había maltratado ni le habían exigido dinero, entrevista que firmó el ciudadano RICHARD AMAYA, así como su hermano JORGE AMAYA, para poder salir del Centro de Coordinación Policial, procediendo al día siguiente a dirigirse al Ministerio Público a colocar la denuncia, en la cual expresaron que firmaron un acta de entrevista obligados por el ciudadano AUFOLGALBY MEZA y los demás funcionarios, a fin que pudiesen dejarlos en libertad, ya que de lo contrario se los llevaban al retén, dichas circunstancias la Jueza no las observó en el presente caso, pero sí procedió a desestimar el delito de ACTO FALSO, por considerar que el mismo ciudadano RICHARD AMAYA, firmó el acta de entrevista según los resultados de la experticia, lo cual no es el fundamento del acto falso.

Manifestó la apelante, que la Juzgadora también desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al estimar que no había en la acusación elementos que evidenciaran tal asociación, por cuanto el Ministerio Público no estableció el grupo estructurado de delincuencia organizada, al respecto esgrimió la Fiscal, que dejó bien establecido en la acusación la motivación de la atribución de dicho delito, y en todo caso la Jueza A quo, para poder considerar que no era procedente y desestimar este delito, debía estar frente a la contradicción probatoria, lo cual no le es permisible, toda vez que no está facultada para que en dicha fase del proceso, analizara cuestiones propias de un contradictorio penal.

Precisó la Representante de la Vindicta Pública, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se dejó motivado en sus circunstancias fácticas y normativas, pues cada uno de los ciudadanos acusados tenían una función específica y determinada dentro del grupo criminal, la cual debía ser ejecutada en armonía con la conducta de cada integrante, para lograr el fin dañoso, que en este caso era obtener la cantidad de dinero del ciudadano RICHARD JOSÉ AMAYA, bajo la circunstancia que si no les daban la cantidad de dinero exigida le llevaban la camioneta a la orden del Ministerio Público, indicándole que después iba a gastar mucho más, aprovechándose de la autoridad que les da su cargo y el uso de bienes del Estado Venezolano, para colocar a la víctima en una situación de temor que los hace acceder a las peticiones de los sujetos activos del delito, como lo son en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, identificados en actas.

Solicitó la Representante del Ministerio Público, en razón de lo expuesto, la revocatoria de la decisión apelada, respecto a la desestimación de los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a tal efecto, se procedan a admitir dichos delitos para el juicio oral y público, o en su defecto se proceda a declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, ordenándose su realización ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, a fin que subsane los vicios incurridos por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En el aparte denominado “PETITORIO”, peticionó la Representación Fiscal, se revoque la decisión apelada, y se proceda a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, igualmente solicitó se revoque la decisión apelada en cuanto a la desestimación de los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y a tal efecto se proceden a admitir dichos delitos para el juicio oral y público, o en su defecto se proceda a ordenar la realización de nuevo acto de audiencia preliminar, por ante otro Juez de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a fin que se subsanen los vicios incurridos por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO AUFOLGABI MEZA MOLINA

La profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano AUFOLGABI MEZA MOLINA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó la defensora que el Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en dos motivos, el primero de ellos, lo sustentó en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, particular sobre el cual, no se pronunciará en virtud que la referida medida no tiene vinculación ni relación con respecto a la situación procesal de su representado AUFOLGABI MEZA MOLINA, quien ha venido gozando de una medida cautelar, la cual se encuentra firme, y un segundo motivo de apelación amparado en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse desestimado el delito de Acto Falso, sobre el cual procede a contestar el recurso interpuesto, ya que es el único punto recurrido en contra de su representado.

En primer lugar, la representante del ciudadano AUFOLGABI MEZA MOLINA, indicó que el Ministerio Público, procedió a recurrir de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que se le ocasionó a la administración de justicia un gravamen irreparable, sin especificar, en qué consiste ese gravamen, el cual estima que no es susceptible de reparación, motivo por el cual su denuncia debe ser desestimada por estar manifiestamente infundada, ya que no podrá la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, suponer los motivos por los cuales recurre la Fiscalía.

No obstante, lo anteriormente expuesto, esgrimió la Defensora Pública, que la Juzgadora en la audiencia preliminar, realizó un estudio minucioso del escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y de los alegatos esgrimidos por la defensa en ese acto, para llegar a la conclusión fáctica y certera de proceder a desestimar el delito de Acto Falso, en virtud de no cumplirse los requisitos necesarios para determinar la configuración del mismo, exponiendo que dicho acto para que sea falso debe ser realizado de manera íntegra por el funcionario público, y como se determinó de las actas y de la misma narración de los hechos, que la entrevista fue realizada a puño y letra por el hermano de la víctima, ciudadano JORGE AMAYA, y que debe causarse un daño o perjuicio al público o a los particulares, y tal como se verifica de la redacción de dicha entrevista, la misma no causa daño a ningún particular o al colectivo, y mucho menos, lesionó el patrimonio público ni la buena fe del agraviado, cuando se constata que el ciudadano RICHARD AMAYA firmó dicha entrevista, tal y como se desprende de la prueba realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que mal se podría imputar el referido delito, si de las actas que conforman la investigación éste no se configura, por lo que consideró la Juzgadora de Control que lo ajustado a derecho era desestimar la imputación del delito de ACTO FALSO.

Resaltó, quien contesta el recurso interpuesto, que la Sentenciadora plasmó las exposiciones de los hechos de conformidad con lo manifestado por las partes, para luego en la parte motiva del fallo, llegar a una conclusión, la cual lejos de causar un gravamen irreparable a la administración de justicia, dio cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al explicar detalladamente lo que se desprende de cada uno de los alegatos que le fueron planteados, pudiendo evidenciarse de la decisión recurrida, una reunión homogénea y congruente de razonamientos, para converger en una conclusión, sobre la cual descansa la resolución, por tanto, estima que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar por infundado.

Expresó la defensa del acusado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ningún momento vulneró derecho alguno de las partes, resolviendo oportuna y motivadamente, y así se evidencia del contenido de la resolución N° 2C-1133-12, de fecha 10 de septiembre de 2012, motivo por el cual es convicción de la defensa, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho.

Para finalizar su escrito de contestación, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en tal sentido confirme la decisión recurrida.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS NERIO MELEÁN, FRANCK FERRER, GUSTAVO SUÁREZ, JONATHAN ARAUJO, ALEXANDER FERNÁNDEZ y HÉCTOR FLETE


El Abogado en ejercicio CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA, en su carácter de defensor de los ciudadanos NERIO MELEÁN, FRANCK FERRER, GUSTAVO SUÁREZ, JONATHAN ARAUJO, ALEXANDER FERNÁNDEZ y HÉCTOR FLETE, procedió a contestar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

Expresó el profesional del Derecho, que le resulta incongruente lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se ha vulnerado con la decisión recurrida, el bien jurídico tutelado por la ley que rige la materia contra la corrupción, que según sus palabras constituye un flagelo para la sociedad, ya que no puede aplicarse el poder punitivo del Estado Venezolano, a través de la acción penal como política criminal, a los fines del resguardo y garantía de los bienes jurídicos disponibles que tutela la mencionada ley, por cuanto el legislador ha sido bien claro en establecer, primero, que la libertad en el proceso penal, es una regla, y la privación de libertad es la excepción, toda vez que debe imperar como derecho fundamental de la defensa la presunción de inocencia, y en segundo lugar se ha establecido de forma clara, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos de ley que deben ser llenados para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad de cualquier ciudadano que sea imputado por cualquiera de los delitos tipificados en el ordenamiento jurídico penal, donde en ninguno de los supuestos se establece que el Juez debe valorar el bien jurídico tutelado.

Planteó el Abogado defensor, que es un absurdo lo alegado por la Fiscalía, cuando señala que la Jueza A quo, no indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que variaron para dar lugar a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaída sobre sus representados, pues en la decisión recurrida muy claro quedó establecido que: “DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA, en la cual opone la excepción, prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, en vista de que la misma cumple de manera parcial con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se DESESTIMA la acusación en relación a los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en relación a los imputados NERIO ANTONIO MELEAN (sic) VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ y AUFOLGABI MEZA MOLINA, y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los acusados NERIO ANTONIO MELEAN (sic) VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ y DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a dichos delitos”; decisión que dictó la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que faculta al Juez de Control para depurar es escrito de acusación, cuando así lo estime conveniente la sana administración de justicia.

Estimó el representante de los acusados, que resultaba procedente en derecho, como en efecto así fue declarado en el acto de audiencia preliminar la medida cautelar acordada en beneficio de sus defendidos, por cuanto al sobreseer los delitos antes mencionados, era procedente dictar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Por las razones expuestas solicita la defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia se mantenga firme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar tanto la modificación de la calificación jurídica realizada por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, así como las medidas cautelares sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretadas a favor de los ciudadanos NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, en razón de tal cambio de calificación.

Una vez revisada y examinada por las integrantes de esta Alzada, la decisión recurrida, con el fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, emitido por la Jueza de Control en el acto de audiencia preliminar, a favor de los ciudadanos NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, quienes aquí deciden, estiman pertinente, traer a colación extractos de la decisión impugnada, a los fines de dar respuesta al primer particular del escrito recursivo:

“…considera quien aquí decide que de la lectura que se hace al escrito acusatorio se evidencia de los hechos plasmados en el mismo, que el delito de ACTO FALSO, no se configura, toda vez que para que dicho acto (sic) debe ser realizado de manera íntegra por el funcionario público, y como se determina de las actas y de la misma narración de los hechos, se observa que la entrevista fue realizada a puño y letra por el ciudadano hermano de la víctima, ciudadano JORGE AMAYA, en primer lugar; y en segundo lugar, debe causarse un daño o perjuicio al público o a los particulares, y tal como se evidencia, la redacción de dicha entrevista no causa daño a ningún particular o al colectivo y mucho menos lesionó el patrimonio público ni la buena fe del agraviado, cuando se evidencia que el ciudadano RICHARD AMAYA firmó dicha entrevista, tal y como se evidencia (sic) de la prueba realizada por el Ministerio Público y que la misma se encuentra inserta a los folios (469 al 502), lo que mal podría el Ministerio Público imputar el referido delito, si de las actas que conforman la investigación este (sic) no se conforma (sic), por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho DESESTIMAR la imputación del delito de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en relación a los imputados NERIO ANTONIO MELEAN (sic) VILLALOBOS, FRACK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTO ENRIQUE FLETE y AUFOLGABI MEZA MOLINA; en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considera que tal tipificación de dicho delito no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como lo subsano (sic) el Ministerio Público, debe (sic) configurarse varios elementos, entre ellos: un grupo de personas; segundo, que se asocien y tercero, para cometer uno o más delitos de los previstos en la referida ley; observemos (sic) entonces que, efectivamente tenemos un grupo de personas, entre los cuales constan los ciudadanos NERIO ANTONIO MELEAN (sic) VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTO ENRIQUE FLETE LÓPEZ, pero el Ministerio Público no vinculo (sic) sus elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos se encontraban asociados, pues los mismos se encontraban cumpliendo sus labores habituales, que no es otro que velar por la seguridad de los ciudadanos, y tercero (sic) la presunta comisión delitos (sic) considerados como de delincuencia organizada, de todo lo cual se desprende que de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los elementos de convicción presentado, considera quien aquí decide que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ningún elemento de convicción que relaciones a los imputados de autos con algún grupo organizado de actividad delictiva, ni de que los mismos formaran parte de un grupo de delincuencia organizada, ni de que se hubiesen asociado para planificar la comisión de algún hecho delictivo, aunado a que los delitos por los cuales se considera acreditada la existencia del delito de Asociación para delinquir (sic), están expresamente señalados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los mencionados ciudadanos, a la referida norma jurídica, por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho DESESTIMAR la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación a los imputados NERIO ANTONIO MELEAN (sic) VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ. Razón por la cual se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la excepción propuesta por las defensas tanto publica (sic) como privada en relación al presente punto, imputándoles a los ciudadanos acusados NERIO ANTONIO MELEAN (sic) VILLALOBOS, FRACK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, la comisión de los delitos de COAUTORES en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA, prevista y sancionada (sic) en el Artículo (sic) 176 e (sic) concordancia con las circunstancias establecidas en el primer y segundo aparte del Artículo (sic) 175 del Código Penal; y al ciudadano acusado AUFOLGABI MEZA MOLINA, como AUTOR en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO DE CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ciudadano RICHARD AMAYA Y EL ESTADO VENEZOLANO…
…En cuanto a la solicitud de la defensa privada de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, considera este tribunal DECLARAR CON LUGAR tal petición, por cuanto no excede (sic) del límite de diez años en su límite máximo, no existe obstaculización de la investigación por cuanto la misma ya finalizó, y no existe peligro de fuga, razón por la cual la privación judicial preventiva de libertad puede perfectamente ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo (sic) 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tales como presentación periódicas cada 15 días y la presentación de dos personas idóneas, que funjan de fiadores solidarios, para los acusados NERIO ANTONIO MELEAN (sic) VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ. De la misma manera DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa publica (sic) y se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano acusado AUFOLGABI MEZA MOLINA…”.(Las negrillas son de la Sala).


Una vez plasmados extractos de la recurrida, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Evidencian, quienes aquí deciden, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, al considerar que los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad habían variado, ya que al realizar el estudio exhaustivo de la acusación, y de los elementos traídos a las actas, pudo concluir que los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no se encontraban configurados, y es por ello que el órgano jurisdiccional procede a sustituir la medida por otra menos gravosa, por cuanto, las resultas del proceso podían garantizarse con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, reafirmando con su fallo los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad, contemplados en el ordenamiento jurídico, por tanto no comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones de la parte recurrente cuando indica en su escrito recursivo que el otorgamiento de la medida menos gravosa, no resultaba procedente, ya que la Jueza no motivó las circunstancia que habían cambiado para proceder a dicha sustitución.

En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar, las integrantes de este Órgano Colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora A quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, garantizando con ello las resultas del proceso, así como también la presunción de inocencia.

Por lo que al constatar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, según la narración del escrito de acusación Fiscal, concatenadas con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, estiman las integrantes de este Cuerpo Colegiado que los presupuestos que deben existir para decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, quedan evidenciados en el caso de autos, procurando además la Jueza de Control con dicha medida, garantizar las resultas del proceso, no obstante en este sentido, la Sala aclara que, si bien es cierto que sólo será la fase de juicio oral y público, la que permitirá, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer el grado de responsabilidad o no de los acusados, así como la calificación definitiva del delito, no obstante, hasta el presente estado procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, en la presunta comisión de los hechos delictivos de CORRUPCIÓN PROPIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA, lo cual hizo, como en efecto bien lo consideró la Juez A quo, procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, situación esta que además en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de los acusados.

Para reforzar lo anteriormente explicado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:


“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Observan las integrantes de esta Alzada que en el presente caso, la Jueza de Control consideró que el proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad como la presencia de los acusados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión a la que llegó una vez, que sopesara y analizara los elementos plasmados en las actas, entre los que destacan que la posible pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo, no existe obstaculización de la investigación, por cuanto la misma ya finalizó, dado que ya se presentó acto conclusivo, y no existe peligro de fuga, por tanto, consideran quienes aquí deciden, que fue ajustado a derecho el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que si bien se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.

Estiman importante aclarar las integrantes de este Órgano Colegiado, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad. Adicionalmente, se señala que tal como lo afirma la apelante no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único y exclusivo parámetro para estimar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no obstante, debe resaltarse que en el caso bajo análisis la Juzgadora también tomó en consideración otros elementos, como la desestimación de dos delitos, que no existía el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y si bien es cierto, que el bien jurídico tutelado es de gran importancia no puede ser el único motivo a considerar para el dictamen de la medida de coerción, por cuanto lo que se trata es de ponderar de manera conjunta todas las circunstancia que envuelven el caso.

De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente el Juez de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente acotar que las circunstancias para el otorgamiento de una medida de coerción personal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, descartando las simples consideraciones, evaluando los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que se evidenció en el caso de autos, por lo que concluyen, quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso de apelación interpuesto por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, relativo al cuestionamiento realizado por la Representante Fiscal, al considerar que la Jueza de Control no debió desestimar los delitos de ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, con respecto a los ciudadanos NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ y AUFOLGABI MEZA MOLINA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los ciudadanos NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, ya que al hacerlo realizó pronunciamientos de fondo; las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación la cual correspondía a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con respecto a los ciudadanos NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, y los delitos de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA y ACTO FALSO, para el ciudadano AUFOLGABI MEZA MOLINA, no obstante, en el acto de audiencia preliminar, la Juzgadora de Control, desestimó los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y es por ello que la Representación Fiscal, fundamenta su denuncia indicando que la Jueza A quo, al modificar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, estos es, al desestimar los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia, decretar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de autos, causó un gravamen irreparable en el presente proceso, además que fundó su fallo en consideraciones de fondo, que le estaban vedadas realizar en esta etapa del proceso.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, en contraste con los basamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concluyen lo siguiente:

Es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue calificado por el titular de la acción penal, tal situación obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que en el juicio oral y público es donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es en esa fase, donde se determinará si efectivamente está acreditada la comisión de algún hecho punible y si se trata de ese hecho acusado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica modificada por la Jueza de Control, ya que la Jueza A quo lo único que hizo, en su labor de depuración, fue subsumir las presuntas conductas desplegadas por los acusados con los hechos plasmados en las actas, sin entrar a realizar pronunciamientos que tocaran el fondo del asunto, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En su decisión la Jueza de Control dejó asentado de manera suscita, los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoyaba el cambio de calificación, producto de un razonamiento lógico realizado en base al estudio de la acusación y las actas que integran la causa, verificando que no existía correspondencia entre los hechos y todos los tipos penales por los cuales acusó el Ministerio Público, apartándose parcialmente de esa calificación jurídica, al desestimar dos delitos, labor que realizó sin subrogarse las funciones que tiene asignadas el Juez de Juicio.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala, traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 457 y 458, quien con respecto a este punto dejó establecido:

“…Pero las atribuciones del Juez de Control en la fase intermedia del proceso, ciertamente no estaban reducidas a una función meramente formal, siendo como es el objeto de esta fase el ejercicio del control judicial tanto de forma como de fondo de la acusación, conforme ya antes apuntamos, en virtud de lo cual es de su esencia misma el deber de verificar, en primer lugar, que la acusación cumpla con los requisitos de forma necesarios para ser admitida, y en segundo lugar, si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen elementos de convicción suficientes en las cuales pueda fundarse su enjuiciamiento como autor o partícipe de un determinado delito. Así ya antes lo habíamos sostenido invocando el principio iura novit curia, pues, como explica el distinguido tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, “la vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes”.(Las negrillas son de la Alzada).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 026, de fecha 07 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“…esta Sala debe advertir que si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público, tal como debió suceder en la presente causa, y no ocurrió. La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por la Jueza A quo, lo que trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa, con respecto a los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a un sobreseimiento provisional, que no comporta la terminación del proceso, sino que de manera transitoria éste se suspende.
En este orden de ideas, y para ilustrar lo anteriormente explicado, se trae a colación la sentencia N° 434, de fecha 5 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…la Sala de Casación Penal expuso que: ‘no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación”.(Las negrillas son de la Sala).


Por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, y en razón que no se ha causado un gravamen irreparable al Ministerio Público, con la desestimación de los delitos de ACTO FALSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto tal decisión es producto del control de la acusación que debe ejercer el Juez de Instancia, como depurador del proceso, sin invadir competencias del Juez de Juicio, y en todo caso, la Fiscalía puede presentar un nuevo escrito acusatorio por tales delitos, en virtud del sobreseimiento provisional decretado en el caso bajo estudio, resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, contra la decisión N° 2C-1133-12, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente en contra de los acusados NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, como la celebración de una nueva audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, contra la decisión N° 2C-1133-12, dictada en fecha 10 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la parte recurrente en contra de los acusados NERIO ANTONIO MELÉAN VILLALOBOS, FRANCK REINALDO FERRER LA CRUZ, GUSTAVO ALBERTO SUÁREZ ROLDAN, JONATHAN GUILLERMO ARAUJO BARRUETA, ALEXANDER ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ y HÉCTOR ENRIQUE FLETE LÓPEZ, así como la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 287-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S)
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ