REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016954
ASUNTO : VP02-R-2012-000886
Decisión No. 288-12.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, portador de la cédula de identidad No. 17.415.246.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1351-2012 de fecha 06 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem; y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ESPINOZA.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 29 de octubre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1351-2012 de fecha 06 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la defensa pública, que de las actas no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de su representado en el hecho punible que se le imputa, observando que del contenido de las actas se desprenden que el imputado ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, no fue aprehendido en poder de los objetos señalados por la víctima de autos, e igualmente no le fue incautada arma de fuego alguna. Del mismo modo, consta en las actas que conforme a la presente causa, el imputado en mención fue aprehendido en lugar distinto en el cual los hechos fueron ocurridos, lugar este en el cual fue encontrado el vehículo denunciado por la víctima, y en ningún momento fue observado descender del referido vehículo.
Prosiguió manifestando la recurrente, que el señalamiento que realiza la víctima de autos, se debe a la manipulación del procedimiento que hacen los funcionarios policiales actuantes, toda vez que de las actas se desprende que los mismos aprehendieron al imputado en un lugar distinto, al que se encontraba el vehículo, y posteriormente fue puesto a la vista de la víctima, procediendo éstos a levantar las actuaciones conforme a la identificación de la persona que resultó aprehendido.
Esgrimió la apelante, que en la presente causa no se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales son concurrentes, y no se evidencia de actas que existan fundados elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o partícipe en la comisión del hecho punible; por lo que las resultas del presente proceso pueden ser perfectamente satisfechas con una medida menos gravosa, observando que no se evidencia daño a personas o cosas, ni tampoco se verifica daño patrimonial, a los efectos que se realice la correspondiente investigación, ofreciéndole a los imputados la posibilidad de ser juzgados en libertad.
Por las razonas antes expuestas, la defensa pública solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se revoque la medida de privación judicial de libertad, decretada al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, y les sea restituido el derecho a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por la recurrente en su recurso de apelación interpuesto, así como también del análisis efectuado a cada una de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, esta Sala de Alzada antes de entrar a resolver estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
Concatenando lo anterior con lo establecido en el artículo 257 eiusdem; establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Subrayado de esta Sala)
En tal sentido debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva, se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual forma, el derecho de acción o acceso a la jurisdicción, conforme al principio pro actione, el cual hace referencia a la imposibilidad de establecer obstáculos legales que puedan impedir este acceso a la justicia, por lo que ha conllevado a eliminar en muchas legislaciones, algunas figuras procesales que probablemente se traducían en trabas o impedimentos al ejercicio de la acción.
En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado, realiza una breve síntesis de la cronología del asunto principal signado con el No. VP02-P-2012-016954, con el objeto de ilustrar lo acontecido en el presente caso, que nos ocupa:
En fecha 5 de septiembre de 2012, fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, tal como consta en el acta policial, inserta al folio quince (15) de las presentes actuaciones.
Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2012, el Ministerio Público presentó al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, colocándolo a disposición del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebrando dicho Juzgado la Audiencia de Presentación de imputado, a quien el titular de la acción penal, le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem; y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ESPINOZA, decretándole la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras.
Consecutivamente, en fecha 13 de septiembre de 2012, la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, portador de la cédula de identidad No. 17.415.246, presentó recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1351-2012 de fecha 06 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones.
En fecha 05 de octubre de 2012, se recibe oficio signado bajo el No. 24-F17-2012-3436, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, en la cual informa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que de la investigación fiscal No. 24-DDC-F17-1380-2012, instaurada en contra el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem; y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ESPINOZA, las diligencias de investigación no son suficientes para establecer su posible responsabilidad penal en el hecho, procediendo a decretar el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó el cese de la medida de coerción personal.
Subsiguientemente, en fecha 05 de octubre de 2012, mediante decisión No. 8C-1483-12, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó el cese de las medidas de coerción personal, que pesa en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem; y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ESPINOZA, en virtud del Archivo Fiscal decretado por el Titular de la Acción Penal, según consta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones.
En ese sentido, es preciso señalar que el ejercicio del recurso de apelación, constituye una garantía general y universal integradora de los conceptos de debido proceso y defensa, pues reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en una causa, la posibilidad que el Órgano Superior de Alzada, tutele a favor del o la recurrente un interés jurídico propio, mediante la revisión y corrección de los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o del fallo impugnado, en que hubiere incurrido el juez o jueza de instancia.
De allí precisamente que el establecimiento del doble grado de jurisdicción vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir, en su artículo 49.1 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Subrayado y destacado añadidos).
Asimismo, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), señala:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. (...)/2. (...). Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: / (...) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (...).” (Subrayado añadido).
En ese orden de ideas, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, observan que en el presente caso, la parte accionante ejerció el recurso de apelación de autos tempestivamente; garantizando así el debido proceso del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, a los fines que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conozca los motivos contenidos en el recurso de apelación presentado, siendo el aspecto medular de dicho recurso impugnar la medida de coerción personal, sobre la base de insuficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado antes mencionado.
Ahora bien, de la revisión y análisis exhaustivo realizado a cada una de las actas insertas en la presente incidencia recursiva, se evidencia que fue ordenado el cese de las medidas de coerción personal decretada al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTORMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 eiusdem; y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ESPINOZA, en virtud del Archivo Fiscal decretado por el Titular de la Acción Penal, según consta en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones, es por lo que quienes aquí deciden considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado y fase en la que se encuentra la presente causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN EL RECURSO INTERPUESTO; no obstante, haber sido admitido por esta Alzada, y resulta evidente que el Tribunal resolvió lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INOFICIOSO LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado ÁNGEL ENRIQUE VELÁSQUEZ VICUÑA, portador de la cédula de identidad No. 17.415.246, contra la decisión No. 1351-2012 de fecha 06 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 288-12 de la causa No. VP02-R-2012-000886.
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario (S).