REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-009214
ASUNTO : VP02-R-2012-000711

DECISIÓN: Nº 027-12.


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: DARWIN JOSE SUAREZ MALDONADO.
DEFENSOR: Abog. AURELINA URDANETA, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario.
FISCAL: Abog. CARLOS INFANTE, Fiscal Trigésimo Noveno Del Ministerio Público.
VICTIMA: SUJEIDI ROSALES PRECIADO (Occisa).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 literal a del Código Penal.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana AURELINA URDANETA LEÓN, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del estado Zulia, contra la Sentencia N° 7J-026-12-S, dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado DARWIN JOSÉ SUAREZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SUJEIDI ROSALEZ PRECIADO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de septiembre de 2012, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia; siendo que en fecha 14 de Septiembre de 2012, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 22 de Octubre de 2012, en tal sentido, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

La ciudadana AURELINA URDANETA LEÓN, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del estado Zulia, fundó su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:

Inició su escrito refiriendo la base legal que la faculta para interponer la presente acción recursiva, toda vez que su defendido el ciudadano DARWIN SUAREZ MALDONADO, según sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultó condenado a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, una vez que fuera considerado autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal.

Señaló la defensa pública como primer motivo de su recurso, la norma prevista en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera existe ilogicidad manifiesta en la sentencia que fue dictada por el A quo, en contra de su defendido DARWIN SUAREZ MALDONADO.

Manifestó la recurrente que luego de analizado el texto integro de la sentencia, observó que el Juez de Juicio dio por acreditado unos hechos, por medio de unos órganos de prueba que no aportaron elementos que fueran determinantes para establecer algún grado de participación o responsabilidad penal por parte de su defendido.

De allí, que resulte ilógico que el Juez de Juicio haya mencionado los testimonios rendidos por personas que no presenciaron el hecho, otorgándole a las mismas valor suficiente para estimar que dichos elementos fueron los que produjeron en él, el convencimiento sobre la responsabilidad penal del hoy acusado.

Indicó que sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la doctrina ha sido conteste en afirmar: “cuando se basa en manifiesta ilogicidad de la motivación es porque no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque estas no existen o porque estas no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito” (Leal Mármol” Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” 2003).

Prosiguió la defensora en su recurso estableciendo una distinción entre las máximas de experiencia y el conocimiento privado del Juez, cuando lo primero atañe a situaciones y vivencias, tomadas como generales por la ley en casos que son determinados, y lo segundo se torna delicadamente subjetivo.

Arguyó la recurrente que al momento de realizado el análisis de los órganos de prueba por parte del Juez de Juicio, el mismo estimó acreditado el hecho punible y la responsabilidad penal del acusado DARWIN SUAREZ MALDONADO, sobre la base de las siguientes pruebas:
1.- Testimonial de la Experta Dra. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, medico cirujano Experta Profesional III, Jefe de la Cátedra de Medicina Legal en La Universidad del Zulia, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizó necropsia Nº 735 al cadáver de la hoy víctima, ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SUJEIDI ROSALES PRECIADO.
2.- Testimonial del Funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realizó la inspección del sitio del suceso y el levantamiento de cadáver.
3.- Testimonial de la Médico Forense MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL, adscrita la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Cabimas, quien realizó la exhumación de cadáver.
4.- Testimonial del Anatomopatolgo Forense IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, Experto que realizó la exhumación.
5.- Testimonial del la Funcionaria BERENICE MAYOLA HERNÁNDEZ SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Medicatura Forense, quien realizó experticia hemática en fecha 26-05-2009, signada con el Nº 1218, relacionadas con tres muestras que fueron colectadas en el lugar de los hechos.
6.- La testimonial del funcionario NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó la experticia del luminol.

Alegó quien recurre que, de dichas pruebas quedó determinado cuales son los elementos dentro del presente proceso que sirvieron para establecer que efectivamente el día 22 de Abril de 2009 ocurrió el hecho punible, pues a su consideración, tales pruebas no derivan por si solas alguna responsabilidad penal por parte de su representado.

Continuó su recurso señalando que posterior a la recepción de los testimonios antes referidos, se escucharon las siguientes testimoniales promovidas por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
1.- Testimonial de la ciudadana EDY MURELVA PRECIADO, en su condición de progenitora de la hoy occisa, y quien fuera incorporada al proceso como testigo referencial, toda vez que no presenció los hechos objeto del presente proceso.
2.- Testimonial de la ciudadana GISEL SOLANGE GODOY PORRAS, en su condición de prima de la victima, quien también fue promovida como testigo referencial.
3.- Testimonial de la ciudadana DEMAURIS JOSEFINA ROSALES SANDREA, en su condición de hermana de la víctima de autos.
4.- Testimonial de la ciudadana GLADIS COROMOTO ROSALES ARAUJO, en su condición de hermana de la víctima de autos.
5.- Declaración rendida por el niño DERWIN SUÁREZ ROSALES.
6.- Testimonial rendida por la ciudadana NORA DEL VALLE CONTRERAS AULAR, testigo referencial de los hechos.

Manifestó que dichas testimoniales fueron valoradas por el Juzgado de Juicio a fin de acreditar la responsabilidad penal del acusado, sin que del dicho de cada una de esas personas surgieran elementos contundentes que evidenciaran la manera en que ocurrieron los hechos, con esos testimonios solo quedaron establecidas las circunstancias bajo las cuales se desarrollo la relación de pareja entre el acusado y la víctima.

Por otro lado señaló, que en todos los casos se encuentra prueba directa que llevan al convencimiento de cómo ocurrieron los hechos y del grado de participación del autor del mismo, ahora bien, ante la falta de esas pruebas directas, se encuentran aquellas que la doctrina denomina “Prueba Indiciaria”, donde se hace necesario que el Juez de Juicio interprete exhaustiva y analíticamente todas las circunstancias que enmarcan los hechos para que no quede duda de cómo ocurrieron los mismos, y así no dejar abierta la posibilidad de que los hechos pudieran haber ocurrido de otra manera.

Considera la recurrente que, el razonamiento que antecede constituye una conclusión extraída del fuero interno del Juez de Juicio, toda vez que del desarrollo del debate no se evidenció que la intención primaria del acusado fuera envenenar o estrangular a la hoy víctima, pues no quedó demostrado en el presente caso, que su defendido ejerciera violencia de algún tipo para obligar a la víctima a ingerir la sustancia tóxica.

Alegó la apelante que es motivo de preocupación, el hecho de que si del desarrollo del debate no quedó determinada la presunta manera de cómo su defendido suministró la sustancia venenosa a la occisa, y si con la investigación tampoco quedó evidenciada la existencia de algún elemento que así lo haya determinado, a pesar de que la tesis inicial en que se apoyo el Ministerio Público fue aquella en la que el acusado le dio la sustancia insecticida a la víctima, observándose que en la investigación no quedó establecida la manera en la que dicha acción fue perpetrada, toda vez que se desconoce a ciencia cierta si tal ingesta se produjo a través del consumo de un alimento, una bebida o si fue de manera directa puesta en la cavidad bucal de la hoy occisa, así como también refiere las inspecciones realizadas donde hubo la recolección de una muestra de sustancia hemática y de dos muestras de sustancia (vomito) de las cuales se evidenció que en las dos últimas se encontraba presente sustancia insecticida del tipo carbomato.

Indicó también, que en un principio la tesis que se manejó fue la del envenenamiento, pero que una vez escuchados los médicos forenses en el juicio oral y público, quedó determinado que la causa de muerte fue asfixia mecánica derivada de un estrangulamiento que aparentemente le fuera producido a la víctima por parte del acusado, planteamiento que surge como una interpretación subjetiva que se le dio a la manera en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.

A pesar de tal situación, alegó la recurrente que el Juez no dejó establecido en que forma las testimoniales recepcionadas en el juicio, acreditaron los hechos enjuiciados, es decir, no señala en la recurrida la razón jurídica ni los fundamentos razonables que lo llevaron a establecer cuales testimonios acreditaban los hechos ocurridos.

De allí que considere la defensa, que dichos testimonios no deban ser tomados como declaraciones contestes y propias de adminicularse entre si, ya que los mismos solo describen situaciones que no establecen de manera directa la forma en que ocurrieron los hechos, pues en lo que si fueron contestes fue en establecer que el acusado y la víctima en algún momento tuvieron una relación marital.

Refirió que los medios de prueba escuchados y debatidos en el juicio oral y público no aportaron elementos de prueba que determinaran la responsabilidad penal del acusado, por lo que no entiende como dichos elementos fueron los que llevaron al Juez a concluir que el acusado Darwin Suárez Maldonado fue el que dio muerte a la ciudadana Sujeidi Rosales Preciado, pues a su juicio no pudo la Instancia indicar que fueron esas pruebas las que lo llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, toda vez que de las mismas no se desprende un señalamiento directo que vincule a su defendido con el hecho y su grado de participación en el mismo.

Como segundo motivo de apelación, alegó la recurrente la violación del numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, basada en los siguientes argumentos:

Indicó que el acusado DARWIN SUAREZ MALDONADO fue acusado por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren.
a) En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge”.


Refirió que el Ministerio Público realizó esa calificación jurídica aduciendo la condición de cónyuge de la ciudadana Sujeidi Rosales Preciado del ciudadano Darwin Suárez Maldonado. Sobre dicho particular aduce quien recurre, que en el curso del debate oral y público quedó determinado a través de la testimonial de la ciudadana EDY MURELBA PRECIADO, en su condición de progenitora de la occisa, cuando contestó a una de las preguntas formuladas que el hoy acusado no se había casado con su hija y que ellos tuvieron un concubinato de aproximadamente 8 años.

Manifestó que de dichas respuestas se infiere en primer lugar que entre el acusado y la hoy occisa no se materializó el vinculo matrimonial, y que la unión concubinaria que en un momento existió entre ambos ya se había extinguido, toda vez que los distintos testigos debatidos en el juicio oral, dejaron establecido que la hoy occisa ya no vivía con el acusado, pues éste tenia una relación con otra persona distinta de la víctima, con quien incluso esperaba un hijo, y a su vez la occisa había iniciado una relación de pareja con otra persona, además que Sujeidi Rosales Preciado se encontraba viviendo en la población de Caja Seca estado Zulia, por lo que no cohabitaba con el acusado Darwin Suárez.

De allí, que considere la defensa que el tipo penal atribuido requiere la existencia de un sujeto pasivo calificado (ascendiente-descendiente-cónyuge), y siendo que en el presente caso quedó demostrado que su defendido Darwin Suárez no contrajo nunca matrimonio con la ciudadana Sujeidi Rosales, además que para el momento de ocurrir el hecho ambos ciudadanos no compartían vida de pareja ni vivían juntos, por lo que tal condición no se cumple en el presente caso.

Prosiguió su recurso, indicando que el concubinato es una unión de hecho que se disuelve con la voluntad unilateral de uno de los concubinos, sin ningún tipo de formalidades, asumiendo que no solo la unión formal sino también la informal, califican el tipo penal de Homicidio, pues en el presente caso, la primera jamás existió y la segunda estaba disuelta para el momento en que ocurren los hechos.

Concluye su recurso indicando que a su consideración, en el caso de marras no opera la calificante para el delito de Homicidio, ya que el Juez de Juicio al dejar establecida la responsabilidad del acusado, tomó como base el delito de Homicidio Calificado, pronunciando en consecuencia una Sentencia Condenatoria dentro de los parámetros del dicho tipo penal, incurriendo en una violación a la ley por errónea aplicación de la norma, ya que no quedó demostrado ni determinado en el debate, la existencia de una de las calificantes previstas en el artículo 406 del Código Penal, ya que lo ajustado a derecho en el presente caso, es subsumir el tipo penal en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del texto sustantivo penal. Indicando que con ello se ha violentado claramente el derecho a la defensa que le asiste a su representado durante todo el proceso, así como su derecho al debido proceso con todas las garantías constitucionales y procesales, y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En la parte denominada “PETITORIO” la recurrente solicita que sobre la base de los motivos y argumentos expuestos, el recurso de apelación de sentencia por ella interpuesto se declare con lugar, y en consecuencia, se anule el juicio oral y público celebrado con ocasión a la presente causa, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APLEACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Inició el Ministerio Público su contestación al recurso de apelación de sentencia que fuera interpuesto por la defensa pública, indicando que con respecto al primer punto de denuncia formulado por la recurrente, relativo a la ilogicidad manifiesta de la sentencia impugnada, que la misma se basa en un señalamiento de ciertos testimonios que fueron escuchados en el juicio oral y público, los cuales fueron valorados por el Juez de Juicio para acreditar la responsabilidad penal del acusado Darwin José Suárez Maldonado, cuando del dicho de cada una de las personas que rindieron testimonio, no surgieron elementos determinantes que dejaran claro la manera en que ocurrieron los hechos, pues estos solo se limitaron a señalar las circunstancias bajo las cuales se desarrolló la relación de pareja entre el acusado y la víctima. Además de considerar la recurrente que la sentencia es producto de una conclusión extraída del fuero interno del Juez de Juicio, ya que del desarrollo del debate no quedó evidenciado que la intención primaria del acusado fuera envenenar o estrangular a la hoy víctima, pues en ningún momento se acreditó la violencia que el acusado pudiera ejercer para obligar a la occisa a ingerir la sustancia tóxica, ni la forma en cómo ésta fue administrada; manejándose en principio la tesis del envenenamiento, cambiando tal postura con el curso del juicio, pues de la intervención de los médicos forenses quedó evidenciado que la muerte de Sujeidi Rosales Preciado se produjo por asfixia mecánica derivada de un estrangulamiento producido por el acusado de autos. Motivos por los que considera la accionante, que la interpretación realizada por el Juez sobre la manera en que ocurrieron los hechos y las circunstancias que rodearon al mismo, es subjetiva y no deja establecido en la recurrida de que forma las testimoniales recepcionadas en el juicio oral y público acreditaron los hecho enjuiciados.

Con relación a tal denuncia el Ministerio Público señaló que la ilogicidad en la motivación debe ser entendida como aquella situación en la cual el fundamento es incoherente o inverosímil, y que además no exista correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y a la sanción aplicable al caso, situación que no se refleja en la sentencia impugnada, en razón de lo siguiente:

Considera el Ministerio Público que, luego de un análisis efectuado por el Juez de Instancia sobre las testimoniales rendidas por los funcionarios y expertos que suscribieron las actas debatidas en el contradictorio, así como los distintos testigos promovidos por su representación, quedó evidenciada la explicación detallada de por qué los mismos fueron apreciados para la determinación de cómo sucedió el hecho punible, además de haber quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado de actas, tal como se desprende de la recurrida, procediendo a transcribir de manera textual dicha parte del fallo recurrido.

De tal transcripción efectuada, manifestó la Representación Fiscal que es evidente el razonamiento realizado por el Tribunal A quo, sobre los elementos que se dieron comprobados, una vez evacuadas las pruebas llevadas al juicio lícitamente, es decir a su consideración, en el caso de marras hubo un proceso de decantación y de pensamiento lógico, pues el Juez en su sentencia describió cómo, dónde y cuándo sucedió el hecho punible, así como la relación directa de la autoría del hoy acusado, ya que el Tribunal luego de la adminiculación y concatenación de los testimonios de los ciudadanos, del (niño) DERWIN SUÁREZ ROSALES y de los testigos referenciales EDY MURELVA PRECIADO, GISEL GODOY, DEUMARIS ROSALES, GLADIS ROSALES y NORA CONTRERAS, todos ellos, con los funcionarios expertos, así como las actas que fueron incorporadas al proceso para su lectura y debidamente reconocidas en su sello y firma por los identificados en actas, las cuales estuvieron sujetas a contradicción durante el debate, llevaron al Juez a concluir que el hoy acusado es responsable penalmente del delito atribuido, de allí, que consideren que no le asiste la razón a la apelante.

Prosiguen su contestación indicando en que consiste la falta de logicidad, haciendo mención a un extracto de sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, de fecha 18-10-2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell.

Infieren que el autor Luís Miguel Balza Arismendi, en comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano indica que por ilogicidad manifiesta debe entenderse: “ilogicidad manifiesta en la motivación… lo lógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas”- “Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas” (Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados Internacionales. Segunda Edición enero 2002, Paginas 635-636).

Continúan su contestación a la primera denuncia, refiriendo que la ilogicidad, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que a su consideración, la ilogicidad en el contesto jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta como falta de conexión, de relación lógica o unión de elementos, de allí que, para que exista ilogicidad debe existir una previa valoración del Juez de una prueba en concreto, y que dicha valoración sea tan contradictoria que la misma no pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia.

Arguyen que de tales criterios jurisprudenciales y doctrinales, se desprende que se habla de ilogicidad cuando los razonamientos y fundamentos expuesto por el Juez para basar el dispositivo de su sentencia, resultó a todas luces incoherente y contrario a las reglas mas comunes que rigen el pensamiento humano, lo cual no se verifica en la sentencia que impugna la defensa, evidenciándose en el cuerpo de la misma, el análisis coherente, hilado y razonado, en virtud de la conducta delictiva que fue imputada al acusado de autos, el cual fue realizado al revisar, examinar, comparar y adminicular las declaraciones de los testigos y expertos llevados al debate oral y público, deduciendo de modo congruente los hechos que finalmente quedaron demostrados en el juicio, tal y como se indicó al estudiar todas y cada una de las testimoniales, que generaron en el Tribunal la convicción sobre la culpabilidad del acusado de actas. Además que las testimoniales fueron adminiculadas con las pruebas documentales que de manera licita fueron incorporadas al Juicio, en el cual quedó determinada la culpabilidad del acusado de actas, por lo que se hace notar que para que exista ilogicidad manifiesta entre lo valorado y los hechos, con las circunstancias acreditadas en el juicio oral y publico, es necesario que tal valoración se hubiere realizado distanciado de los propios elementos debatidos en la Audiencia Oral y Pública.

Concluye el Ministerio Público su contestación a la primera denuncia formulada por la recurrente, alegando que la defensa pretende con dicha denuncia que la Instancia Superior analice y compare las pruebas testimoniales evacuadas en el debate oral y público que se efectuó bajo el cumplimiento de todas las garantías que constituyen los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, pues de la sentencia recurrida no se observa ninguna incoherencia que conlleve a una falta de motivación e ilogicidad, ya que indubitablemente quedó demostrado tal como se expresa en el fallo, que DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO fue el autor del hecho punible imputado en el presente proceso, por tanto ninguna de las observaciones e impugnaciones que pueden desvirtuar el hecho cierto señalado, siendo impretermitible señalar que los argumentos recursivos no demuestran contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues en la misma se explicó la conducta delictiva que se le comprobó al procesado durante el debate oral que se celebró en su contra. En consecuencia para su consideración el fallo apelado es producto de la operación lógica, concordante y verosímil, fundada en la certeza del acervo probatorio evacuado en el debate oral, la cual se ajustó con la valoración que ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al segundo fundamento de denuncia planteado por la recurrente, relativo a la violación de la ley por errónea aplicación de la norma Jurídica, dado que su representado fue acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, lo cual a su juicio resultó improcedente ya que en el presente caso no opera la calificante, pues nunca existió el vinculo matrimonial, pues el concubinato entre el acusado y la hoy occisa se había disuelto, por lo que la subsunción que aplica al caso de marras es en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del texto sustantivo penal; indicó la Vindicta Pública que se hizo forzoso señalar que la legislación patria es clara cuando aborda la calificación jurídica dada al Homicidio Calificado, y la pena aplicable, cuando es perpetrado en contra de la persona del cónyuge, ex cónyuge, concubino y ex concubino. Sobre este asunto, el legislador amplió la calificación del sujeto activo para la comisión de dicho delito, de tal manera que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 65 establece: “Parágrafo único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el código penal, cuando el autor del delito previsto en la ley sea cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima tuvo vida marital, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio”.

En este orden de ideas, refiere el Ministerio Público que el A quo al momento de aplicar la pena al acusado, una vez determinada la responsabilidad penal del mismo en el hecho atribuido, lo realizó sobre la base de la pena establecida en la norma ut supra, toda vez que el término medio aplicado de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de veintinueve (29) años de prisión, la cual resultó la pena impuesta al ciudadano Darwin José Suárez Maldonado.

Prosiguen su contestación a la segunda denuncia formulada por la impugnante, trayendo a colación una cita doctrinal del autor MORENO BRAND, Carlos, y transcribiendo un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-11-2001, que explica lo que se entiende por errónea interpretación de la ley.

Considerando que el Juez de Instancia no interpretó erróneamente la norma al momento de establecer la pena a imponer al acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, ya que la misma se encuentra ajustada a la disposición legal referida a la comisión del delito que fue imputado, lo cual se contrapone con la denuncia efectuada por la defensa, por lo que tampoco le asiste la razón en la misma.

En la parte denominada “PETITORIO” la Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia en todos los términos que fueron planteados por la recurrente, toda vez que el fallo impugnado no adolece de ilogicidad y mucho menos se desprende que el Juez A quo haya impuesto una pena de prisión fuera del marco legal que encuadra en el delito imputado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El fallo apelado, corresponde al N° 7J-026-12-S, dictado en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante el cual, declaró CULPABLE al acusado DARWIN JOSÉ SUAREZ MALDONADO, y en consecuencia, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado antes mencionado, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SUJEIDI SOFIA ROSALES PRECIADO.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 22 de Octubre de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma el ciudadano Abg. Carlos Infante, en su carácter de Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público; la Abg. Aurelina Urdaneta León, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario; la ciudadana Edy Preciado, en su condición de madre de la occisa, y el ciudadano acusado DARWIN JOSÉ SUAREZ MALDONADO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana AURELINA URDANETA LEÓN, actuando en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del estado Zulia, en los siguientes términos:

La Defensa Pública interpone su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica respectivamente, al considerar que el juzgador dio acreditados unos hechos a través de órganos de prueba que no aportaron elementos para establecer la participación y responsabilidad penal del acusado, ya que para ese fin, el juzgador valoró testigos referenciales, y otros que solo pudieron establecer la relación de pareja existente entre el acusado y la victima; llegando a una conclusión subjetiva y especulativa, por cuanto del desarrollo del debate no quedó demostrado que la intención del acusado fuera envenenar o estrangular a la víctima, y que igualmente no quedó demostrada la violencia para ser obligada a ingerir la sustancia tóxica, ni de qué manera le fuera suministrada, y que la causa de muerte por estrangulamiento surgió del debate como una interpretación subjetiva.

Ataca igualmente la defensa que en el presente caso no opera la calificante para el delito de Homicidio, ya que el Juez de Juicio al dejar establecida la responsabilidad del acusado, tomó como base el delito de Homicidio Calificado, pronunciando en consecuencia una Sentencia Condenatoria dentro de los parámetros de dicho tipo penal, incurriendo en una violación a la ley por errónea aplicación de la norma, ya que no quedó demostrado ni determinado en el debate, la existencia de una de las calificantes, previstas en el artículo 406 del Código Penal, ya que lo ajustado a derecho en el presente caso, es subsumir el tipo penal en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del texto sustantivo penal. Indicando que con ello se ha violentado claramente el derecho a la defensa que le asiste a su representado durante todo el proceso, así como su derecho al debido proceso con todas las garantías constitucionales y procesales, y el derecho a la tutela judicial efectiva, todo en razón que para el momento de los hechos ya no existía la relación concubinaria entre victima y victimario.

A los fines de dar respuesta a la primera denuncia realizada por la defensa del ciudadano DARWIN JOSÉ SUAREZ MALDONADO, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación la valoración que el Juzgador le da a las testimoniales cuestionadas por el recurrente:

Con respecto a la Testimonial rendida en sala por la ciudadana MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANTO, quien expuso:

“El día veintidós de Abril del dos mil nueve, a las cinco p.m., en la Morgue Forense de esta Ciudad, practique reconocimiento médico legal y necropsia de ley No. 735, al cadáver de sexo femenino, de veintitrés años de edad, de un metro cincuenta y dos centímetros de estatura, raza mezclada, contextura obesa, piel trigueña, cabello largo, teñido de rojizo, ojos pardos, nariz mediana recta, boca mediana, labios gruesos, sin vestimenta al momento de la autopsia y quién identificado resultó ser la que en vida se llamó: Sujeidi Sofía Rosales Preciado: A la inspección del cadáver y necropsia de ley se constató: 1.- Livideces dorsales móviles. 2.- Rigidez cadavérica en fase de instalación. 3.- Cianosis cervical facial marcada. 4.- Equimosis verdosas redondeadas, que miden entre dos y un centímetro, en cara interna de tercio superior de ambos brazos. 5.- Dos equimosis verdosas, que miden un centímetro en cara anterior de tercio superior de brazo derecho. 6.- Huella de venopunción en cara anterior de tercio medio de antebrazo con equimosis verdosa periférica. 7.- Escoriaciones en región escapular derecha e izquierda, producida por roce con objeto fijo. 8.- Equimosis verdosa lineal en cara anterior de tercio medio de antebrazo izquierdo. 9.- Hematoma que mide un centímetro en labio inferior del lado izquierdo. Examen Interno: Cabeza: Cuero cabelludo sin lesiones. Huesos de bóveda y base craneal sin fracturas. Masa encefálica con edema cerebral severo, (pesa 1 .300 gramos) con surcos de enclavamiento de amígdalas cerebelosas. Cuello: Sin lesiones que describir. Tórax: Sin trazos de fractura. Corazón: Sin lesiones evidentes. Pulmones: Condema ligero. Abdomen: Estómago: Ocupado por líquido amarillento, mucosa erosionada. Hígado, bazo, riñones congestivos. Asas intestinales ocupada por material fecal. Pelvis: Sin fracturas, útero mide once por seis centímetros. Cavidad endometrial ocupada por dispositivo intrauterino (T de cobre). Extremidades: Sin fracturas. Se toma muestra de sangre y contenido gástrico para Estudio Toxicológico y toma de muestras de tejido para Estudio Histopatológicos. ESTUDIO MICROSCOPICO: Encéfalo: Los cortes correspondientes a tejido cerebral muestran áreas de espongiosis características por vacuolización con retracción neuronal, aumento del espacio perivascular de Virchow Robbins. Pulmones: Los cortes histológicos correspondientes a parénquima pulmonar muestran áreas de atelectasia caracterizada por colapso de espacios alveolares en forma de hendiduras que alternan co zonas de enfisema caracterizado por dilatación de espacios alveolares con ruptura de sus paredes, escasos espacios alveolares muestran líquido de edema. Corazón: Los cortes histológicos muestran miocitos bien estructurados, escasos capilares congestivos. Hígado: Los cortes histológicos muestran parénquima hepático constituido por trabéculas de hepatocitos bien estructurados, sinusoides hepáticas congestivas. Bazo: Los cortes histológicos muestran parénquima esplénico con sinusoides esplénicos marcadamente congestivos. Riñón: Los cortes histológicos muestran corteza renal con glomérulos bien estructurados, capilares congestivos, túbulos sin alteraciones. Estómago: Los cortes histológicos muestran mucosa gástrica revestida parcialmente por epitelio cilíndrico simple con áreas de erosión superficial, soportada sobre la lámina propia con capilares congestivos y escaso infiltrado inflamatorio crónica linfo-pasmocitario. DIAGNÓSTICOS MICROSCÓPICOS: Atelectasia pulmonar con enfisema compensador. Edema cerebral. Erosión superficial gástrica. congestión visceral generalizada. Causa de Muerte: Insuficiencia respiratoria aguda por atelectasia pulmonar por efecto tóxico a corroborar por Estudio Toxicológico.- EPICRISIS: El estudio macro y microscópico realizado a los diferentes órganos del presente caso revelan como hallazgo significativo a nivel de los pulmones a presencia de atelectasia pulmonar la cual consecuentemente produce insuficiencia respiratoria aguda que conduce a la muerte. La atelectasia pulmonar (colapso de espacios alveolares del pulmón) se explica como consecuencia de un cuadro de parálisis de los músculos respiratorios ocasionado este por efecto de algunos tóxicos, entre ellos los plaguicidas tipo carbamatos y órganos fosforados, quienes actúan a nivel de la placa neuromuscular al inhibir la acción de la encima colinesterasa. Quien es la encargada de degradar la acetilcolina, al estar inhibida la acetilcolina se acumula y realiza una acción permanente de los receptores de la placa neuromuscular conllevando a un estado de parálisis de los músculos respiratorios y la muerte. El efecto sistémico de los tóxicos anteriormente nombrados incluyen convulsiones (pueden corroborarse por la presencia de edema cerebral y hematoma a nivel del labio inferior en el cadáver producto de mordedura en el momento de la convulsión). A nivel del estómago se observó erosión de la mucosa con congestión y el contenido gástrico amarillento) indican que la vía del tóxico fue por ingestión voluntaria o involuntaria. Es importante destacar que las muestras biológicos tomadas para estudios toxicológicos, en este caso (contenido gástrico y sangre) no se tomó muestra de orina debido a que la vejiga se encontraba sin contenido, deben ser procesadas en un máximo de cuatro a cinco días (vida media del tóxico en las muestras biológicas según la literatura) para que su resultado sea satisfactorio tanto si el resultado es negativo como positivo. En conclusión, el efecto tóxico actúa a nivel de los músculos respiratorios con insuficiencia respiratoria aguda. (Cianosis cervico facial, atelectasia. edema cerebral) y muerte. Es todo”.

Esta Testimonial fue apreciada por el a quo y le dio valor probatorio, ya que la misma deviene de la médico anatomopatologo, quien practicó la necropsia de ley al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Sujeidi Rosales Preciado, quien dejó constancia de las lesiones que presentaba el cadáver y tomó las muestras necesarias para determinar la presencia de alguna sustancia tóxica. Quedando acreditado con esta testimonial que el enclavamiento de las amígdalas cerebelosas, es consecuencia del edema cerebral, el cual fue producido por una hipoxia ocasionada por estrangulamiento, exponiendo que el único estrangulamiento que no dejaba lesiones visibles es el estrangulamiento ante braquial, el cual solo puede ser constatado a través de un estudio interno del cuello; Igualmente consideró acreditado el Juez de Juicio que las lesiones observadas en el cadáver fueron producidas por alguien que se encontraba frente a ella, y fue tomada con fuerza, razón por la cual quedó marcado el pulgar en la parte anterior y en la parte posterior el resto de los dedos.

Con respecto a la declaración rendida por parte del ciudadano YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, quien expuso:

“El día 22 de abril del año 2009 me encontraba de guardia, cuando recibí una llamada de que en el hospital general del sur estaba el cuerpo de una persona de sexo femenino, quien había fallecido supuestamente por envenenamiento, de inmediato me trasladé al sitio en compañía del agente Robert Tovar a fin de realizar el levantamiento e indagar sobre los hechos, una vez llegamos a la morgue procedimos a realizar el levantamiento de la misma, nos percatamos que la misma no presentaba ninguna herida visible, nos entrevistamos con la progenitora que nos indicó los datos de la occisa y manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, ya que no estaba presente pero que en el área de emergencia de dicho hospital se encontraba el esposo de la occisa y que supuestamente el ciudadano también había ingerido una sustancia tóxica, nos trasladamos hasta el área de emergencia, nos entrevistamos con la doctora de turno que efectivamente nos manifestó que el ciudadano había ingerido una sustancia tóxica pero su salud estaba estable, lo tenían en observación ya que le habían practicado un lavado gástrico; luego de allí nos trasladamos al sitio del suceso con la finalidad de realizar la inspección, al llegar se realizó la inspección, nos entrevistamos con el señor Maldonado, que es progenitor de la occisa, manifestado éste que los hechos habían ocurrido en el interior de la habitación donde dormía ella, investigamos y nos percatamos que la habitación estaba desordenada y con signos de violencia, de allí nos trasladamos al despacho. Es todo”.

Esta Testimonial fue apreciada por el a quo, y el Tribunal le dio valor probatorio, fundamentando en que se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectuó la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO e INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, y con su testimonio quedó acreditado que el día 22 de Abril de 2009, se encontraba de guardia cuando fue llamado para que acudiera al Hospital General Del Sur, en compañía del Agente Robert Tovar, para efectuar la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, donde se encontraron un cadáver de sexo femenino, con las siguientes características PIEL TRIGUEÑA, 1.55, CONTEXTURA REGULAR, CABELLA LARGO CRESPO, FRENTE AMPLIA, CEJAS FINAS, BOCA PEQUEÑA, NARIZ PEQUEÑA REDONDA. quien supuestamente falleció por envenenamiento, no encontrando ninguna herida visible, solo colectando una sustancia pardo rojiza en la región bucal, la cual pudieron identificar por los datos que le suministró la progenitora de la occisa, igualmente dejó acreditado que el esposo de la occisa, quien había ingerido una sustancia tóxica se encontraba en el área de emergencia, fuera de peligro (estable) ya que le habían efectuado un lavado de estomago, para luego trasladarse, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., al sitio del suceso ubicado en SECTOR GALLO VERDE, CALLE 96C CON AVENIDA 49A, CASA 19A–34, con la finalidad de efectuar la INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano de apellido MALDONADO, quien es el progenitor de la occisa y quien le informó que los hechos habían ocurrido en el interior de la vivienda en la habitación donde ella dormía, para luego proceder a ingresar a la misma, dejando constancia que la misma se encontraba desordenada y con signos de violencia, por lo que procedieron a colectar restos orgánicos, los cuales fueron enviados al Laboratorio.

Igualmente fue escuchada en el juicio la ciudadana MADELINE DE LOURDES FERNANDEZ SANDOVAL, quien expuso:

“Generalmente la exhumación es como una experticia se realiza cuando en la autopsia se tiene dudas de la causa de muerte, se hace con la finalidad de corroborar la causa de la muerte, El día 02-06-09 siendo las 2:55pm, en Cementerio Jardines de la Chinita de esta ciudad de Maracaibo, se constituyó el Tribunal Tercero de Control, donde estuvieron presentes la Dra. Ana María Petit Garcés, CI: No. 9.927.466. Jueza Tercero de Control, el Dr. Teófilo, CI: No. 9.468.540 Fiscal Auxiliar 39, la ciudadana Andrea Rincón CI: No. 1.409.980, Secretaria del tribunal, el Señor Anderson Pérez, CI: No. 16.187.736, Alguacil, el señor Teodoro Pinto, CI: No. 18.448.675, Asistente del tribunal, los Expertos Antomopatologo Forenses: Dra. Chiquinquirá Silva, Dra. Madeline Fernández y el Dr. Iván varez; los técnicos de autopsia: Señores David Monzant CI: No. 15.029.581, Jhoeli Prieto, No. 14.019.930 y Lubí Rojas, CI: No. 12.404.596, por parte de los familiares de la occisa, sitió el señor Gonzalo Godoy (tío paterno), CI: 4.013.832, además se encuentran presentes sepulteros, acto seguido se identificó la tumba ubicada en la parcela # 403, posteriormente se procedió a describir los linderos, los cuales son al norte parcela #442, al sur parcela #360. Al este parcela #404 y al oeste la parcela #402, seguidamente por orden de la Juez se procede a remover la placa de cemento, observándose dentro de la fosa urna de metal marrón, con aras marrón claro y negros, se extrae y se coloca a una distancia aproximadamente de un metro, al abrir la urna se deja al descubierto el cadáver de sexo femenino, el cual fue reconocido por el familiar como SUJEIDI SOFIA ROSALES NUCIADO, la cual se encuentra vestida con franela beige con adornos redondos tipo perlas blancas en la parte anterior y pantalón negro; con flores amarillas en la mano. Se procede a extraer el cadáver fuera de la urna para realizar su estudio dando cumplimiento a la solicitud del Tribunal. EXAMEN EXTERNO: Cadáver femenino previamente autopsiado, parcialmente conservado, con desprendimiento parcial de epidermis en cara anterior del hemitórax derecho, en cara posterior, región superior del tórax, en glúteos y ambos miembros inferiores, con cabellos largos ondulados, de color rojo, cara ovalada, con maquillaje color naranja claro en ojos y labios. Presenta: .- Incisión lineal suturada con pabilo que abarca tórax y abdomen, realizada para practicar autopsia anterior. Incisión en cara antero-lateral derecha del cuello, suturada con pabilo y realizada para preparación del cadáver con formol. .- Incisión suturada en cabeza para realización de apertura craneana durante la autopsia anterior. .-Cianosis facial. Hematoma en cara a nivel del labio inferior del lado izquierdo. Cuatro hematomas violáceos en cara anterior, región superior del hemitórax derecho (región clavicular). Un hematoma violáceo en cara anterior del hemitórax izquierdo, a cuatro centímetros aproximadamente por delante de la región axilar, Un hematoma violáceo en región anterior del deltoides del brazo derecho. Un hematoma verdoso en cara interna del brazo izquierdo (tercio medio). Un hematoma violáceo en cara anterior del antebrazo izquierdo, el cual mide aproximadamente ocho por cuatro centímetros, Un hematoma verdoso en cara interna del tercio superior del brazo derecho. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Con apertura craneana por autopsia anterior. Ausencia de masa encefálica. Huesos de base y bóveda del cráneo sin fractura. Cuello: Se realiza incisión vertical en cara anterior (línea media) e incisiones horizontales en regiones superior e inferior de las caras antero-laterales derecha e izquierda del cuello para su estudio; se aprecia hemorragia en tejido celular subcutáneo profundo, en planos musculares de cara anterior del cuello hacia el lado derecho que se extiende hacia los músculos perilaringeos de la región derecha. Hueso hioides sin lesiones. Se realiza apertura de laringe y tráquea, observándose luz sin contenido, mucosa con una petequia en región sub-epiglotica, dos equimosis y tres petequias en región subglotica. Tórax: Simétrico, con incisión en peto externo costal, la cual fue realizada para apertura de cavidad torácica en autopsia anterior. No se observaron lesiones traumáticas en estructura musculares de cara anterior e inferior del tórax, ni fracturas de arcos costales. Se visualiza encéfalo en cavidad torácica, el cual presenta edema. Corazón: Cierta por zona por tejido adiposo, con miocardio congestivo al corte. Pulmones: Superficie externa lisa, con antracosis escasa, petequias y equimosis sub-pleurales, con áreas atelectasia alternando con áreas crepitantes a la presión digital (enfisema), congestiva. Abdomen Estomago: Conteniendo escaso líquido grisáceo. Hígado: Congestivo al corte. Extremidades: Simétricas se realizan incisiones en áreas verdosas de ambas extremidades inferiores para corroborar si son hematomas y el resultado es negativo, ya que estas coloraciones obedecen a los cambios que ocurren en los tejidos debido a la descomposición cadavérica. Se toman muestras de estructuras de región del cuello: piel con tejido celular cutáneo, músculos de región lateral derecha y laringe, ambos pulmones, corazón, hígado y encéfalo. Estudio Histológico: Cortes histológicos correspondientes a tejidos blandos de la región lateral derecha del cuello muestran piel revestida por epitelio pavimentos o estratificado, con numerosos hematíes extravasados (hemorragia) en tejido celular subcutáneo, extendiéndose hacia los músculos con ruptura de fibras musculares esquelética, mucosa laríngea en focos con numerosos hematíes extravasados, en región sub epitelial (petequias y equimosis). Pulmones: Se observa focos de infiltración hemorrágica sub-pleural (equimosis y petequias sub pleurales). Parénquima en áreas con alvéolos parcialmente colapsados, en forma de semiluna adosados entre sí (atelectasia), alternando con luces dilatadas (enfisema) y ruptura de algunas paredes alveolares; algunos alvéolos en su luz material rosado (edema). Vasos sanguíneos con numerosos hematíes en su luz (congestión acentuada). Corazón: Miocardio con congestión vascular acentuada. Hígado: Con sinusoides dilatados, ocupados por numerosos hematíes en su luz (congestivos). Triados portales con infiltrado inflamatorio mono-nuclear. Encéfalo con dilatación de los espacios de Virchow Robbins, espongiosis del neuropilo (edema), con autolisis parcial. Conclusiones: Cadáver femenino, con autopsia médico legal anterior. -. Cianosis facial. Hematoma en cara (labio inferior). Cuatro hematomas de color violáceo en cara anterior del hemitórax derecho. Un hematoma violáceo en cara anterior del hemitórax izquierdo. Un hematoma violáceo en cara anterior del antebrazo izquierdo. -. Infiltración hemorrágica en tejido celular subcutáneo y estructuras musculares de la región antero-lateral derecha del cuello. Petequias y equimosis en mucosa laríngea. Pulmones con petequias y equimosis subpleurales, áreas de atelectasia alternando con áreas de enfisema, focos de edema y congestión vascular acentuada. -. Edema cerebral. COMENTARIO: Después de haber exhumado y analizado detenidamente el cadáver durante la exhumación realizada el día 02-06-09, se realiza posteriormente revisión del protocolo #735, de la necropsia realizada el día 22-04-09 en el cual se solicitó el estudio toxicológico de muestras de sangre y contenido gástrico para investigar presencia de carbamato e insecticida (campeón). Se revisa el resultado de la experticia toxicológica post-mortem identificado el oficio con el #700-135,DT-1218 pertenecientes al cadáver de SUJEIDI SOFIA ROSALES PRECIADO, la experticia concluye que se determinó la presencia de insecticida de tipo carbamato, los cuales son empleados en nuestro medio como rodenticidas, por lo anteriormente expuesto y aunados a los hallazgos anatomopatológicos encontrados a nivel del cuello, como son las lesiones hemorrágicas en tejidos blandos (tejido celular subcutáneo y músculos de la región lateral derecha) e infiltración hemorrágica perilaringea, y las lesiones de mucosa laríngea y de ambos pulmones, y en atención a que los insecticidas tipo carbamato producen parálisis de músculos respiratorios a través de su acción a nivel de la placa neuromuscular al inhibir la acción de la enzima acetilcolinesterasa, se concluye como causa de muerte. Insuficiencia Respiratoria Aguda, ocasionada por estrangulación ante braquial e intoxicación por sustancia tóxica (carbamato), es todo”.


Ésta prueba testimonial fue apreciada por el Juzgado de Instancia, dándole valor probatorio, por cuanto es la Experta anatomopatologo, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad y municipio Maracaibo, quien practicó la exhumación del cadáver, y manifestó que tuvo la oportunidad de tocar la estructura y constatar los hematomas encontrados entre ellos los que se visualizaron en la parte interna del cuello en planos musculares y en los músculos perilaringueos dentro de cuerdas vocales, los cuales compaginan con una estrangulación ante braquial, es decir aquella que no deja marcas externas en el cuello, pero si daños internos, es por ello que le permitió concluir que el estrangulamiento guarda relación con la hipoxia o falta de oxigeno, edema cerebral encontrada al cadáver. Resaltando la experto que tanto el envenenamiento como el estrangulamiento contribuyeron con la muerte de la victima, pero en definitiva el causante de la muerte es el estrangulamiento por los hallazgos encontrados en el cadáver, toda vez que, si se produce la muerte por el envenenamiento y luego la víctima es estrangulada o se pretende estrangular ya la misma esta muerta, las lesiones encontradas son diferentes, es por ello que aseveró las lesiones encontradas al cadáver de la víctima ciudadana SUJEIDI SOFIA ROSALES PRECIADO, compaginan o guardan relación con la tesis de que para el momento en que la víctima toma el veneno estaba viva y cuando se produce el estrangulamiento ya había tomado el veneno pero no se había producido la muerte por la ingesta del mismo, ya que no se hubiesen producido los hematomas encontrados a nivel de la glotis si ya hubiera estado muerta, asegurando que se produjo un estrangulamiento ante braquial, descartando plenamente la posibilidad que el estrangulamiento fuere producido por un objeto contundente, ni por técnicas de reanimación ya que hubiera dejado lesiones externas.

Se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano IVAN DARIO MAVAREZ SALCEDO, que el mismo expuso:

“El día 02-06-09 siendo las 2:55 p.m., en Cementerio Jardines de la Chinita de esta ciudad de Maracaibo, se constituyó el Tribunal Tercero de Control, donde estuvieron presentes la Dra. Ana María Petit Garcés, CI: No. 9.927.466. Jueza Tercero de Control, el Dr. Teófilo, CI: No. 9.468.540 Fiscal Auxiliar 39, la ciudadana Andrea Rincón CI: N° 1.409.980, Secretaria del tribunal, el Señor Anderson Pérez, CI: No. 16.187.736, Alguacil, el, Señor Teodoro Pinto, CI: No. 18.448.675, Asistente del tribunal, los Expertos Anatomopatólogo Forenses: Dra. Chiquinquirá Silva, Dra. Madeline Fernández y el Dr. Iván Mavarez; los técnicos de autopsia: Señores David Monzant CI: No. 15.029.581, Jhoeli Prieto, No. 14.019.930 y Lubí Rojas, CI: No. 12.404.596, por parte de los familiares de la occisa. Asistió el señor Gonzalo Godoy (tío paterno), CI: 4.013.832, además se encuentran presentes sepultureros, acto seguido se identificó la tumba ubicada en la parcela # 403, posteriormente se procedió a describir los linderos, los cuales son al norte parcela #442, al sur parcela #360. Al este parcela #404 y al oeste la parcela #402, seguidamente por orden de la Juez se procede a remover la placa de cemento, observándose dentro de la fosa urna de metal marrón, con aras marrón claro y negros, se extrae y se coloca a una distancia aproximadamente de un metro, al abrir la urna se deja al descubierto el cadáver de sexo femenino, el cual fue reconocido por el familiar como SUJEIDI SOFÍA ROSALES PRECIADO, la cual se encuentra vestida con franela beige con adornos redondos tipo perlas blancas en la parte anterior y pantalón negro; con flores amarillas en la mano. Se procede a extraer el cadáver fuera de la urna para realizar su estudio dando cumplimiento a la solicitud del Tribunal. EXAMEN EXTERNO: Cadáver femenino previamente autopsiado, parcialmente conservado, con desprendimiento parcial de epidermis en cara anterior del hemitórax derecho, en cara posterior, región superior del tórax, en glúteos y ambos miembros inferiores, con cabellos largos ondulados, de color rojo, cara ovalada, con maquillaje color naranja claro en ojos y labios. Presenta: .- Incisión lineal suturada con pabilo que abarca tórax y abdomen, realizada para practicar autopsia anterior. Incisión en cara antero-lateral derecha del cuello, suturada con pabilo y realizada para preparación del cadáver con formol. .- Incisión suturada en cabeza para realización de apertura craneana durante la autopsia anterior. .-Cianosis facial. Hematoma en cara a nivel del labio inferior del lado izquierdo. Cuatro hematomas violáceos en cara anterior, región superior del hemitórax derecho (región clavicular). Un hematoma violáceo en cara anterior del hemitórax izquierdo, a cuatro centímetros aproximadamente por delante de la región axilar, Un hematoma violáceo en región anterior del deltoides del brazo derecho. Un hematoma verdoso en cara interna del brazo izquierdo (tercio medio). Un hematoma violáceo en cara anterior del antebrazo izquierdo, el cual mide aproximadamente ocho por cuatro centímetros, Un hematoma verdoso en cara interna del tercio superior del brazo derecho. EXAMEN INTERNO: Cabeza: Con apertura craneana por autopsia anterior. Ausencia de masa encefálica. Huesos de base y bóveda del cráneo sin fractura. Cuello: Se realiza incisión vertical en cara anterior (línea media) e incisiones horizontales en regiones superior e inferior de las caras antero-laterales derecha e izquierda del cuello para su estudio; se aprecia hemorragia en tejido celular subcutáneo profundo, en planos musculares de cara anterior del cuello hacia el lado derecho que se extiende hacia los músculos perilaringeos de la región derecha. Hueso hioides sin lesiones. Se realiza apertura de laringe y tráquea, observándose luz sin contenido, mucosa con una petequia en región sub-epiglotica, dos equimosis y tres petequias en región subglotica. Tórax: Simétrico, con incisión en peto externo costal, la cual fue realizada para apertura de cavidad torácica en autopsia anterior. No se observaron lesiones traumáticas en estructura musculares de cara anterior e inferior del tórax, ni fracturas de arcos costales. Se visualiza encéfalo en cavidad torácica, el cual presenta edema. Corazón: Cierta por zona por tejido adiposo, con miocardio congestivo al corte. Pulmones: Superficie externa lisa, con antracosis escasa, petequias y equimosis sub-pleurales, con áreas atelectasia alternando con áreas crepitantes a la presión digital (enfisema), congestiva. Abdomen Estomago: Conteniendo escaso líquido grisáceo. Hígado: Congestivo al corte. Extremidades: Simétricas se realizan incisiones en áreas verdosas de ambas extremidades inferiores para corroborar si son hematomas y el resultado es negativo, ya que estas coloraciones obedecen a los cambios que ocurren en los tejidos debido a la descomposición cadavérica. Se toman muestras de estructuras de región del cuello: piel con tejido celular cutáneo, músculos de región lateral derecha y laringe, ambos pulmones, corazón, hígado y encéfalo. Estudio Histológico: Cortes histológicos correspondientes a tejidos blandos de la región lateral derecha del cuello muestran piel revestida por epitelio pavimentoso estratificado, con numerosos hematíes extravasados (hemorragia) en tejido celular subcutáneo, extendiéndose hacia los músculos con ruptura de fibras musculares esquelética, mucosa laríngea en focos con numerosos hematíes extravasados, en región subepitelial (petequias y equimosis). Pulmones: Se observa focos de infiltración hemorrágica sub-pleural (equimosis y petequias subpleurales). Parénquima en áreas con alveolos parcialmente colapsados, en forma de semiluna adosados entre sí (atelectasia), alternando con luces dilatadas (enfisema) y ruptura de algunas paredes alveolares; algunos alveolos en su luz material rosado (edema). Vasos sanguíneos con numerosos hematíes en su luz (congestión acentuada). Corazón: Miocardio con congestión vascular acentuada. Hígado: Con sinusoides dilatados, ocupados por numerosos hematíes en su luz (congestivos). Triados portales con infiltrado inflamatorio mono-nuclear. Encéfalo con dilatación de los espacios de Robbins, espongiosis del neuropilo (edema), con autolisis parcial. Conclusiones: -. Cadáver femenino, con autopsia médico legal anterior. -. Cianosis facial. Hematoma en cara (labio inferior). Cuatro hematomas de color violáceo en cara anterior del hemitórax derecho. Un hematoma violáceo en cara anterior del hemitórax izquierdo. Un hematoma violáceo en cara anterior del antebrazo izquierdo. - Infiltración hemorrágica en tejido celular subcutáneo y estructuras musculares de la región antero-lateral derecha del cuello. Petequias y equimosis en mucosa laríngea. -. Pulmones con petequias y equimosis subpleurales, áreas de atelectasia alternando con áreas de enfisema, focos de edema y congestión vascular acentuada. -. Edema cerebral. COMENTARIO: Después de haber exhumado y analizado detenidamente el cadáver durante la exhumación realizada el día 02-06-09, se realiza posteriormente revisión del protocolo #735, de la Necropsia realizada el día 22-04-09 en el cual se solicitó el estudio toxicológico de muestras de sangre y contenido gástrico para investigar presencia de carbamato e insecticida (campeón). Se revisa el resultado de la experticia toxicológica post-mortem identificado el oficio con el #700-135,DT-1218 pertenecientes al cadáver de SUJEIDI SOFÍA ROSALES PRECIADO, la experticia concluye que se determinó la presencia de insecticida de tipo carbamato, los cuales son empleados en nuestro medio como rodenticidas, por lo anteriormente expuesto y aunados a los hallazgos anatomopatológicos encontrados a nivel del cuello, como son las lesiones hemorrágicas en tejidos blandos (tejido celular subcutáneo y músculos de la región lateral derecha) e infiltración hemorrágica perilaringea, y las lesiones de mucosa laríngea y de ambos pulmones, y en atención a que los insecticidas tipo carbamato producen parálisis de músculos respiratorios a través de su acción a nivel de la placa neuromuscular al inhibir la acción de la enzima acetilcolinesterasa, se concluye como causa de muerte. Insuficiencia Respiratoria Aguda, ocasionada por estrangulación ante braquial e intoxicación por sustancia tóxica (carbamato), es todo.”.

Esta Testimonial fue apreciada por el Tribunal de Instancia, y le dio valor probatorio, en virtud que fue rendida por el experto anatomopatologo, que conjuntamente con la médico Madeline Fernández, practicó la exhumación del cadáver, llevando al convencimiento que luego de analizar el protocolo de autopsia N° 735, realizado el día 22 de Abril de 2009 y la experticia toxicológica post-mortem pertenecientes al cadáver de SUJEIDI SOFIA ROSALES PRECIADO, se determinó la presencia de insecticida de tipo carbamato, es por ello que dada la presencia de los hallazgos anatomopatológicos encontrados a nivel del cuello, como son las lesiones hemorrágicas en tejidos blandos (tejido celular subcutáneo y músculos de la región lateral derecha) e infiltración hemorrágica perilaringea, y las lesiones de mucosa laríngea y de ambos pulmones, y en atención a que los insecticidas tipo carbamato producen parálisis de músculos respiratorios a través de su acción a nivel de la placa neuromuscular al inhibir la acción de la enzima acetilcolinesterasa, la causa de muerte fue insuficiencia respiratoria aguda, ocasionada por estrangulación ante braquial e intoxicación por sustancia tóxica (carbamato). El Experto igualmente aseguró haber participado activamente en la exhumación y pudo constatar los hematomas encontrados en la parte interna del cuello, en planos musculares y en los músculos perilaringueos dentro de cuerdas vocales, los cuales compaginan con una estrangulación ante braquial, es decir aquella que no deja marcas externas en el cuello, pero si daños internos, es por ello que le permitió concluir que el estrangulamiento guarda relación con la hipoxia o falta de oxigeno (edema cerebral) encontrada en el cadáver. Refiriendo igualmente que el hematoma encontrado en el labio inferior de la boca de la victima pudo haber sido producto de un golpe o de alguna presión. Que Las equimosis se producen a nivel de glotis producto del estrangulamiento ante braquial por el efecto de la hipoxia. Es decir que encontraron un hematoma en el cuello producido por una lesión traumática que la produce un objeto con una fuerza superior a la piel, la cual orientan a una estrangulación ante braquial.

Igualmente de la declaración rendida por la ciudadana BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, se evidencia lo siguiente:

“Tengo en mis manos tres experticias. La primera tiene fecha 26 de mayo del 2009 a petición del área de investigación de homicidio del CICPC, llegan por el área del departamento de técnicas tres muestras al laboratorio, como muestra A, un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicada como colectada al cadáver de Sujeidy Rosales; como muestra B, un segmento de gasa impregnado de una mezcla de una sustancia de color marrón de partículas de diferente naturaleza y partículas de color negro, indicadas como colectadas del lado izquierdo del colchón ubicado en el sitio del suceso; como muestra C, un segmento de gasa impregnado de una mezcla de una sustancia de color marrón, partículas de diferente naturaleza y partículas de color negro, indicada como colectada en la parte central del colchón ubicado en el sitio del suceso. La experticia referida para estas tres muestras fue una hematológica determinación de especie, determinación de grupo sanguíneo y determinación de la sustancia química presente en la muestra B y C; en la muestra A, lo que hacemos para determinar si esa sustancia de color pardo rojizo es una sustancia hemática, utilizamos el reactivo de la ortotoloidina, es un reactivo de orientación que por reacción de óxido-reducción me va a producir un color en presencia de la catalasa sanguínea, en éste caso me dio positivo, luego voy a confirmar con el reactivo de teichman y el reactivo de takayama, por supuesto por separado, lo que pasa es que tienen el mismo procedimiento del método, porque más que un reactivo es un método, lo que se hace es que se toma una pequeña cantidad de la muestra, se hace un macerado con solución fisiológica, se coloca una gota en un portaobjeto y se coloca por separado una gota de teichman o una gota de takayama, que son dos métodos de certeza y luego se lleva a la luz del microscopio, son dos métodos de certeza porque los reactivos lo que hacen es cristalizar los componentes de la sangre y dejarlos observar bajo la luz del microscopio, en el caso de teichman vamos a observar los cristales de matina y en el de takayama los cristales de mocrocomo, en éste caso ambos métodos me dieron positivos, una vez que estoy en presencia de una sustancia hemática, determino qué tipo de sustancia hemática es, humana o animal; para esto utilizamos el método de chabone optim, es un método de certeza porque tiene patrones conocidos de sangre humana, es en realidad una cromatografía de capa fina donde se hace un macerado de igual manera, se toma una pequeña cantidad y se coloca en la lámina de la cromatografía de capa fina junto con el patrón de sangre humana, en éste caso me dio positivo para sangre humana; una vez que conozco que es una sustancia hemática de especie humana, voy a determinar qué tipo de sangre es, si es A, O, B o AB, para esto se utiliza el método de ilusión indirecta, que es el método para manchas secas, es un método bastante largo de explicar, por eso reduzco mi explicación a sólo decir que la aglutinación se presenta en el grupo sanguíneo A y B, en esta comparación no hay aglutinación, lo que significa que estamos en presencia de una sustancia hemática de especie humana y de grupo sanguíneo O; en la muestra B y C lo que vamos a determinar es si esa sustancia de color marrón y partículas de diferente naturaleza y las partículas de color negro, qué tipo de sustancia está presente allí, para esto utilizamos con patrones conocidos, depende de lo que refiere el patólogo, nosotros hacemos una descripción del pedimento de lo que se va a hacer, en este caso vamos trabajar con carbamatos, con patrones conocidos de carbamatos, nos dieron positivo tanto en las reacciones de color como en la cromatografía de capa fina, porque son pruebas de certeza, en éste caso el carbamato se trabaja la muestra problema con el carbamato, se trata de manera igual como se trata la muestra problema e igualmente se trabaja el carbamato como patrón, me dieron las mismas características, lo que quiere decir que la muestra B y C, de acuerdo a la cromatografía y a las reacciones químicas puedo determinar que en la muestra suministrada se encontró la presencia de un insecticida del tipo carbamato, el cual es usado comúnmente en nuestro medio como rodenticida; en esta experticia certifico que es mi firma y el sello del laboratorio. La segunda experticia es una experticia toxicológica post mortem, se hace a petición de la Medicatura forense del CICPC, donde llega hasta el laboratorio una muestra de sangre y contenido gástrico para que determinemos órganos fosforados y carbamatos, se hacen las pruebas para órgano fosforado, son dos pruebas, una que son unas tiras reactivas, en éste caso me dio negativo; y la otra es una cromatografía de capa fina igualmente con patrones conocidos de órganos fosforados, que también me dio negativo, cuando vamos a comparar con el carbamato, las reacciones de color me dieron positivo, y la cromatografía de capa fina de igual manera con patrones conocidos de carbamato me dio positivo, puedo concluir que ésta muestra post mortem tomada del cadáver, me dio positivo para el insecticida del tipo carbamato, de igual manera certifico que es mi firma y el sello del laboratorio, de fecha 26 de mayo del 2009, N°1218. Por último tengo en mis manos una experticia de fecha 3 de julio del 2009, bajo el No.1513 a petición del área de investigación contra homicidios del CICPC del edo. Zulia, donde llegan al laboratorio dos muestras, como muestra A, un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado del piso y paredes del baño de la vivienda ubicada en el sector Gallo Verde, calle 99-C con avenida 49A-34, parroquia Cecilio Acosta; como muestra B un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo indicada como colectada del piso y paredes del cuatro de la vivienda ubicada en el sector Gallo Verde, calle 99-C con avenida 49A-34, parroquia Cecilio Acosta; esta muestra nos piden es determinar si esta sustancia de color pardo rojizo es hemática y qué tipo de especie es. De igual manera utilicé el reactivo de la ortotoloidina que en ambos casos me dio positivo, y certifico con mi reactivo de takayama que también ambos casos me dieron positivo. Como estoy en presencia de una sustancia hemática, determino qué tipo de sangre es, animal o humana; de igual manera utilizo el reactivo de chabone optim y me da positivo para especie humana en ambos casos, certifico mi firma y sello del laboratorio, lo que no se verificó fue el grupo sanguíneo. Es todo”.


Esta testimonial rendida por la Experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quien practicó experticias a las diferentes muestras colectadas en el sitio del suceso, fue valorada por el juez de juicio quedando acreditado que en relación a la Experticia de fecha 26 de mayo del 2009, signada con el No. 1218, que la muestra “A”, constituida por un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo indicada como colectada al cadáver de SUJEIDY ROSALES, se determinó que es una sustancia hemática de especie humana y de grupo sanguíneo O. Que la Muestra “B”, contentiva en un segmento de gasa impregnado de una mezcla de una sustancia de color marrón de partículas de diferente naturaleza y partículas de color negro, colectada del lado izquierdo del colchón ubicado en el sitio del suceso, esto es en el sector Gallo Verde, No. 99 A-82, calle 99-C con avenida 49a-34, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a la cromatografía y a las reacciones químicas se pudo determinar que en dicha muestra se encontró la presencia de un insecticida del tipo CARBAMATO, el cual es usado comúnmente en nuestro medio como rodenticida, concluyendo que ésta muestra post mortem tomada del cadáver, dio positivo para el insecticida del tipo CARBAMATO. Y en relación a la muestra “C”, contentiva en un segmento de gasa impregnado de una mezcla de una sustancia de color marrón, partículas de diferente naturaleza y partículas de color negro, indicada como colectada en la parte central del colchón ubicado en el sitio del suceso, de acuerdo a la cromatografía y a las reacciones químicas pudo determinar que en la muestra suministrada se encontró la presencia de un insecticida del tipo CARBAMATO, el cual es usado comúnmente en nuestro medio como rodenticida, concluyendo que ésta muestra post mortem tomada del cadáver, dio positivo para el insecticida del tipo CARBAMATO. En relación a la Experticia de fecha 03 de julio de 2009, signada con el No. 1513, fueron analizadas dos muestras, que luego de efectuar las experticias requeridas de orientación y certeza, dieron como resultado que la Muestra A, contentivo en un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual fue colectada del piso y paredes del baño de la vivienda donde ocurrieron los hechos se concluyó que la misma es una SUSTANCIA HEMATICA Y SANGRE HUMANA. En cuanto a la Muestra B, comprendida en un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo indicada como colectada del piso y paredes del cuatro de la vivienda ubicada en el sector Gallo Verde, No. 99 A-82, calle 99-C con avenida 49A-34, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, se concluyó que la misma es una SUSTANCIA HEMATICA Y SANGRE HUMANA.

De la recurrida se desprende igualmente la testimonial del funcionario NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, y de sus dichos rendidos en el juicio oral y público se evidencia:

“Esta experticia la envió a hacer Homicidio Sub Delegación Maracaibo de nosotros a la respectiva vivienda, es cuando nos trasladamos allá. La experticia de Luminol se trata cuando no se ve a la vista alguna sustancia de pardo rojiza, la sangre que se quiere ubicar para el esclarecimiento del hecho. Nosotros somos expertos para hacer el luminol, que es una quimioluminicencia, que es la reactividad que da posiivo en el hierro para enviarla nosotros al laboratorio. Recolectamos por la quimioluminicencia, cómo detectamos nosotros si es presumimos que es alguna sustancias, es cuando la reactividad de la luz es azul intensa y se queda fluorescente, ahí nosotros colectamos, lo embalamos en un sobre y lo enviamos al laboratorio para su análisis. Nosotros lo decimos aquí que es cuando da positivo el reactivo del luminol. Nosotros reactivamos el Luminol que es extraído del laboratorio, no los entrega el laboratorio, carbonato, perborato y luminol, son tres reactivos que nosotros lo colocamos con agua destilado y hacemos la experticia. Nosotros entremos a la vivienda, describimos la vivienda, como está elaborada, los cuartos, hay cuatro cuartos, la sala, comedor, detrás hay un baño. En ese momento entramos al cuarto, una de las habitaciones donde hicimos la respectiva quimioluminicencia, la experticia donde dio positivo, dio positivo con mecanismo de formación por contacto y salpicadura y en el baño, en la parte del baño también hicimos la respectiva experticia y dio positivo la formación por reacción de mecanismo por salpicadura, Es todo”.


Esta testimonial fue valorada por el juzgador, dándole pleno valor probatorio, al tratarse de la EXPERTICIA DE LUMINOL, practicada en la vivienda ubicada en el sector Gallo Verde, No. 99 A-82, calle 99-C con avenida 49a-34, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual efectuaron la quimioluminicencia, en la habitación señalada por el padrastro de la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, ciudadano EDDY ENRIQUE MALDONADO, como el lugar donde fueron encontrados los cuerpos de DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO y SUJEIDI ROSALES PRECIADO (occisa), dando como resultado positivo con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, igualmente fue practicada en el baño, lugar donde el Niño DERWIN SUÁREZ ROSALES, hijo de DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO y SUJEIDI ROSALES PRECIADO, refirió haber visto a su madre en el suelo inconsciente, y a su padre acompañándola diciéndole que ella se había dado un golpe en la cabeza con la poceta, la cual arrojó positivo con mecanismo de formación por reacción por salpicadura, refiriendo que el contacto es aquella formación que se hace con tocar y salpicadura es cuando en tipo de sustancia es salpicada, son puntos, muestras que luego de tomadas fueron enviadas al laboratorio y examinadas por la LIC. BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, y dieron como resultado que las sustancias encontradas tanto en el cuarto como en el baño con mecanismo de formación por contacto y por salpicadura, eran una SUSTANCIA HEMATICA y SANGRE HUMANA.

Del análisis de las pruebas antes trascrito, observa esta Sala de Alzada, que las mismas están referidas a los expertos que intervinieron en la investigación de los hechos debatidos, esto es los médicos anatomatologos, expertos toxicólogos, expertos en pruebas de luminol y expertos en levantamiento de sitio de suceso y de inspección de cadáver, a través de los cuales el A Quo llegó al convencimiento no solo del día y lugar en los que ocurrieron los hechos, sino que igualmente a través de estos obtuvo el convencimiento de la causa de la muerte de la victima SUJEIDI ROSALES como lo fue el estrangulamiento ante braquial con intoxicación por sustancia tóxica denominada carbamato, sustancia esta que fue localizada tanto en el cadáver de la occisa, como en las muestras colectadas del colchón donde yacía el cuerpo, y del baño, lugar donde indicara el niño Darwin Suárez Rosales, vio a su madre inconsciente junto a su progenitor DARWIN JOSE SUAREZ MALDONADO. Dichos testimonios provienen de expertos que son puestos en relación con lo hechos cuando éstos ya han adquirido carácter procesal y con motivo de un mandato de acuerdo a la necesidad de la investigación, razón por la cual mal podrían ser considerados como testigos presénciales de los hechos.

Indicó en su recurso la defensa en relación a las testimoniales de los ciudadanos EDY PRECIADO, GISEL GODOY, DEMAURIS ROSALES, GLADYS ROSALES, DERWIN SUAREZ ROSALES y NORA CONTRERAS, que las mismas no aportan elementos acerca de la manera como ocurrieron los hechos, siendo que solo se limitan a establecer la relación de pareja que existía entre el acusado y la víctima, a este respecto de la recurrida la Sala observa:

De la declaración rendida por la ciudadana EDY MURELVA PRECIADO, se evidencia lo siguiente:

“El acusado era mi yerno y la víctima era mi hija, mi única hija, llego mi marido que viene siendo tío de el, y le pregunto a el por mi hija y le (sic) no le contestaba, le dijo que no sabía, pero ya mi hija se encontraba muerta dentro del cuarto, mi marido la consiguió dentro del cuarto ya muerta, y le dijo que a donde estaba SUJEIDI y él le dijo que no sabía dónde estaba, se encerró en el cuarto y se llevo un vaso de agua y no sé que tenía el vaso porque yo no estaba ahí, al rato él se tomo eso, y mi marido empujo la puerta del cuarto con la mano y encontró a SUJEIDI tirada en la cama muerta, supuestamente el niñito, el bebe de 6 años me dice a mí que el consiguió a su mama en el baño y él le pregunto qué le pasa a mami y él le contesto mami se desmayo, pero ya estaba muerta, agarro el niño y se lo llevo para que la suegra eso es lo que yo tengo entendido, él fue quien me la mato, que diga lo contrario, eso es mentira, es todo”.


Esta testimonial fue valorada por el juzgador, y le otorgo pleno valor probatorio por ser la madre de la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, dejando acreditado con sus dichos que efectivamente tanto su hija como el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, habían sido pareja y que tenían dos hijos de su unión concubinaria de nombre DERWIN SUÁREZ y DARJEYDI SUÁREZ, que el acusado es sobrino de su cónyuge y que el día de los hechos su cónyuge Ciudadano EDDY ENRIQUE MALDONADO, encontró a su sobrino DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO en su casa y le preguntó por su hijastra SUJEIDI ROSALES PRECIADO , quien en principio no le contestó y luego le refirió que no sabia, luego se encerró en el cuarto con un vaso de agua, al rato escuchó un ruido proveniente del cuarto semejante a arqueos o a una persona vomitando y es cuando abre la puerta y encuentra a su hijastra SUJEIDI ROSALES PRECIADO tendida en la cama y a su sobrino DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO. Igualmente acreditó el juzgador con esta testimonial que el niño DERWIN SUÁREZ el hijo de SUJEIDI ROSALES PRECIADO y DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, al ser interrogado por lo sucedido manifestó que le había preguntado por su madre al verla inconsciente en el piso del baño y su papá le contestó que se había dado un golpe en la cabeza con la poceta.

Igualmente se observa de la recurrida, la declaración de la ciudadana GISEL SOLANGE GODOY PORRAS, en los siguientes términos:

“Yo soy la prima hermana de la víctima, tengo conocimiento sobre el homicidio hacia Sujeidi Rosales, yo tuve contacto con ella el día anterior, y me iba a ver el día que ella falleció en el hospital, tenía contacto constantemente con ella porque a mi cuenta le depositaban, quede en verme con ella al otro día, en el medio dia, en el hospital en donde tenían a mi tía que la iban a operar, yo la estuve llamado el día de los hechos hasta el mediodía repico el teléfono, luego de ver que no me pude comunicar con ella me traslade al hospital, cuando llegue allá fue que me entere que ocurrieron los hechos, llegue como a la una y media de la tarde, aparte de eso todo el proceso de investigación realizado. Es todo”.

La anterior declaración fue estimada por el juzgador para acreditar que este testigo referencial de los hechos, tuvo conocimiento de los hechos a través del ciudadano EDDY MALDONADO, el padrastro de la Victima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, quien le comentó lo sucedido en el hospital, que había llegado a la casa y el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO le llegó por detrás y le dijo que él le iba a abrir la puerta, después que ingresaron a la casa, el acusado se metió en el cuarto y dice que lo notó extraño y después escuchó que estaba vomitando, por lo que va al cuarto y ve a SUJEIDI ROSALES PRECIADO muerta acostada en la cama, el como pudo y con la ayuda de los vecinos sacó el cuerpo para llevarla al Hospital General del Sur. Así mismo refirió la testigo que la Ciudadana SUJEIDI ROSALES PRECIADO, había vivido desde muy joven con el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, y que en confidencia le expresaba que estaba cansada de los maltratos que le propinaba, que ella intentaba mudarse de Maracaibo para Caja Seca, evadiendo las mortificaciones, igualmente acreditó el tribunal que la ciudadana SUJEIDI ROSALES PRECIADO, tenia dos hijos con el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO de nombre DERWIN de 8 años y DARJEIDI de 9 años.

La ciudadana DEMAURIS JOSEFINA ROSALES SANDREA, rindió su testimonial durante el juicio oral, de la siguiente manera:

“La víctima era mi hermana, mi hermana comenzó a conocer a otra persona, yo tenía conocimiento de que ya estaba separada del papa de sus hijos, el cual él le molestaba, no estaba de acuerdo, Darwin ya tenía otra pareja y tenía una niña incluso, a él le molesto eso y fue que paso lo que paso. Es todo.”.
Con esta testimonial el tribunal dejó acreditado que era en casa de esta testigo donde la víctima se quedaba en Caja Seca, que se había comunicado el día anterior con su hermana, quien le manifestó que el ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, le gritaba que si no volvían y no le abría la puerta se mataría, igualmente quedó acreditado que desde los trece años la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, convivía con DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, que el día de los hechos trataron de comunicarse con su hermana SUJEIDI ROSALES PRECIADO, y se logró comunicarse con su padrastro quien le informó que el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO le había dicho, que la Ciudadana SUJEIDI ROSALES PRECIADO, no se encontraba, por lo que al solicitarle le pasara al Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, para aclarar éste le había trancado el teléfono como evadiéndola, a lo cual siguió insistiendo en llamarla y no le contestó, por lo que procedió a llamar al acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO a su teléfono y esté respondió de inmediato notificándole que no sabia nada de la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, eso fue como de 9.30 y 10 de la mañana y la última comunicación que tuvo telefónicamente con su hermana fue de de 8:30 a 9:00 de la mañana, dando por acreditado el tribunal que efectivamente el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO se encontraba el día de los hechos en la vivienda de la Victima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, con quien procreó dos hijos durante su relación concubinaria.

Así mismo se observa de la recurrida la testimonial rendida por la ciudadana GLADIS COROMOTO ROSALES ARAUJO, en los siguientes términos:

“Soy la hermana mayor de la victima, ella era mi hermana menor vivía conmigo en caja seca, ella tuvo que viajar para acá porque a la mama la iban a operar del brazo, ella no quería venir porque decía que allá estaba feliz, me decía “mi hermanota yo no me quiero ir porque allá me voy a conseguir a ese hombre y me fastidia mucho la vida” que no quería venir porque no quería a ver a ese hombre, que le martiriza la vida no quiero ir porque va a seguir con lo mismo, él era de los que le decía que si se buscaba otro la iba a matar, porque ella en varias ocasiones me lo comento, yo le decía a ella como te vas a dejar manipular de él que lo denunciara, ella me decía que no creía que fuera a hacer algo así, si ella hubiera agarrado consejo quizás, ella vivía en caja seca se consiguió un muchacho y al poco tiempo le dio lo que no le dijo el en 8 años, le dijo que quería casarse y ella se ilusiono con este muchacho, un día el me llamo por teléfono (Darwin) me dijo “mira ahí esta Sujeidi yo te voy a hacer una pregunta es verdad que anda con un muchacho allá, que le da todos los gustos, yo te voy a decir una cosa, ella no lo quiere esta obsesionada por la moto y lo que le da” yo le dije, yo tengo entendido que ella te consiguió una mujer embarazada, me dijo “ yo quiero mucho a esa mujer y soy capaz de hacer lo que sea por esa mujer” me lo dijo el a mí por teléfono y le dije que ella tenia derecho a rehacer la vida, el muchacho le dijo que si no quería ir para allá, que esperara a que a su mama la operaran que él le pagaba a una mujer para que la cuidara, yo no creo que ella se haya envenenado ella estaba muy feliz conmigo jamás y nunca ella me dijo que iba a hablar con su mama para que se fuera a caja seca y espera a que la universidad a ver si conseguí cupo para terminar sus estudio. Ella estaba muy feliz no creo que lo haya hecho se vino porque la llamaron que iban a operar a la mama del brazo cada vez que venía era una persecución. Es todo”.

Esta testimonial fue valorado por el tribunal de instancia dio por probado que la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, se había ido a Caja Seca, para evadirse a su pareja DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, que él la amenazaba de muerte si sabia que andaba con otro hombre, así mismo quedó acreditado que el acusado ya tenia conocimiento para el momento de los hechos que la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, estaba tratando de rehacer su vida en Caja Seca con otro hombre y este era el móvil del homicidio, que fue a Maracaibo por la operación de su madre, y aseguró que no había motivo alguno para que su hermana intentara suicidarse, que ellos se encontraban separados recientemente por que la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO le descubrió al acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO otra relación donde se había procreado un hijo, así mismo aseguró que los hechos se sucedieron un día 22 de Abril de 2009, y que siendo horas del mediodía recibió una llamada de la hermana del acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO (CHICHITO), quien le informó que su hermana y su cuñado estaban en el Hospital General del Sur, por que habían tratado de suicidarse de mutuo consentimiento.

Observa este Tribunal Colegiado, la declaración del niño DARWIN SUAREZ ROSALES, la cual quedó establecida en la recurrida de la siguiente manera:

1.- ¿Darwin en que grado estas estudiando? Respondió: Segundo. 2.- ¿En qué colegio? Respondió: En el Andrés Eloy Blanco. 3.- ¿Dónde vives tu? Respondió: En Gallo Verde. 4.- ¿El colegio queda cerca de tu casa? Respondió: Si. 5.- ¿Sabes leer Derwin? Respondió: Si. 6.- ¿Tu sabes por qué viniste el día de hoy para acá? Respondió: No. 7.- ¿Derwin tu recuerdas algo de lo que sucedió con tu mama y tu papa? Respondió: Si. 7.- ¿Qué recuerdas? Respondió: Que mi mama andaba tirada en el baño y mi papa andaba encima y entonces yo fui a decirles que andaban haciendo y me dijo que mi mama se cayó y se dio con la poceta. 8.- ¿Y después que hiciste? Respondió: Me fui pa mi cuarto y me puse a ver la tele y él me dijo queréi ir pa que tu abuela rosa y yo le dije si y me llevo y después unos señores vinieron en una camioneta y nos llevaron pa nuestra casa y después yo vi a mi mama tirada ahí en la sala. 9.- ¿Y después que paso Derwin? Respondió: Me llegaron para la casa y vi tele con mi hermanita. 10.- ¿Y a tu mama cuando la dejaste de ver, no la viste más? Respondió: No la viste más. 11.- ¿Después de eso no la viste más? Respondió: Si. 12.- ¿Dónde quedaba eso donde tú estabas cuando viste a tu mama en el baño que se había caído? Respondió: En mi cuarto. 13.- ¿Y tu cuarto donde queda? Respondió: Allí viene pasando dos cuartos, allí queda el mío. 14.- ¿En gallo verde, donde vives ahorita? Indicando que sí. Es todo”
Se deja constancia que el representante de la Fiscal N° 39 del Ministerio Público, no realizó preguntas.
A las preguntas realizadas por la Defensa Privada ABOG. CARLOS PACHECO, respondió: 1.- ¿Derwin eso que tu le estás diciendo aquí al señor tu se lo dijiste a otra persona. No se lo dijiste a nadie? Respondió: A nadie. 2.- ¿Cuándo viste eso con quien estabas? Respondió: Con mi hermana. 3.- ¿Cuándo tu viste a tu mamá ella estaba donde? Respondió: Allá en la sala. 4.- ¿Y después dijiste que te fuiste para que tu abuela rosa? Respondió: Si. 5.- ¿Y quién te llevó? Respondió: Mi papa. 6.- ¿Y tu mama dónde estaba? Esa partecita no me acuerdo. 7.- ¿Tu te acuerdas cómo hablan, cómo se llevan tu papa y tu mama, ellos hablan duro, se la llevaban bien o mal? Respondió: No me acuerdo. 8.- ¿Y después de ese día que tu tas diciendo aquí no viste mas a tu papa? Indico que no. 9.- ¿Y con quién estás viviendo tu? Con mi abuela. 10.- ¿Tu abuela te ha preguntado sobre esto que estás hablando ahorita? Respondió: Si. 11.- ¿Y le has dicho? Indicó con la cabeza que sí. 12.- ¿Con quién más has hablado de esto? Con más nadie. 13.- ¿Pero si te han preguntado varias personas? Indicó que si. 14.- ¿Nadie te ha dicho que fue lo que paso? Nadie. Es todo”
A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió: 1. ¿Derwin tu dice que ese día estabas viendo televisión en tu cuarto y escuchaste alguna discusión? Respondió: No. 2.- ¿Quiénes estaban en la casa en ese momento? Respondió: Mi hermana. 3.- ¿Cómo se llama tu hermana? Respondió: Dajeldi. 4.- ¿Quiénes estaban? Respondió: Mi papa y mi mama. 5.- ¿Y qué fue lo que pasó después? 6.- ¿Tú estabas dónde, en tu cuarto? Respondio Si 7.- ¿Dónde estaban tu papa y tu mama? Respondió: En el baño. 8.- ¿Y qué pasó después? Respondio: Yo fui pa allá a ver que andaban haciendo, cuando la vi ahí tirada en el baño y le dije que pasó y dijo se pego con la poceta y yo fui a ver la tele de mi cuarto. 9.- ¿Y tu mama hablaba cuando eso? Respondió: Indico que no. 10.- ¿Estaba cómo sentada, parada, acostada? Respondió: Acostada. 11.- ¿Y tu viste en algún momento cuando tu mamá paso del baño hasta la sala? Respondió: No vi nada. 12.- ¿Cuando la viste finalmente en la sala cómo la viste, acostada, parada? Respondió: Acostada. 13.- ¿Osea ya tu mama no hablo más? Indicó que no. 14.- ¿Quién llegó después que viste a tu mama en la sala? Respondió: Llegó mucha gente. 15.- ¿Y qué hicieron después? Respondió: A mi hermana y a mí nos llevaron pa una casa. 16.- ¿Derwin alguien te obligó a que dijeras lo que estás diciendo hoy? Indico con la cabeza que no. 17.- ¿Tu abuela te dijo que dijeras eso, que vinieras para acá a declarar? Indicó con la cabeza que sí. 18.- ¿Pero ella te dijo que dijeras mentiras en algún momento? Indicó con la cabeza que no. 19.- ¿Qué te dijo que dijeras la verdad? Indico con la cabeza que sí. 20.- ¿Y eso fue lo que sucedió Derwin? Indicó con la cabeza que sí. 21.- ¿Y tú has visto a tu papa de ese día? Indicó con la cabeza que no. 22.- ¿Y a tu mama? Respondió: Tampoco. 23.- ¿Y quieres ver a tu papa? Indicó que si. Es todo”.


Con esta testimonial el tribunal dejó acreditado que el menor es el hijo del acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO y la victima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, que tanto víctima como victimario se encontraban en el sitio del suceso el día en que ocurrió el hecho, en la vivienda ubicada en el sector Gallo Verde, No. 99 A-82, calle 99-C con avenida 49A-34, parroquia Cecilio Acosta, municipio Maracaibo del estado Zulia, que su núcleo familiar estaba compuesto por el niño Darwin Suárez, por su Madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO, por el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO su padre y su hermana DARJEIDIS SUAREZ ROSALES, así mismo quedó acreditado con su Testimonial que cuando su madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO, se encontraba tendida en el suelo en el área del baño estaba inconsciente, y su padre DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, estaba totalmente consciente, al extremo que cuando el niño lo interroga, el acusado le responde que su madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO, se había dado un golpe con la poceta, lo que le permitió concluir al juzgador que luego que la víctima se encontraba inconsciente en el suelo el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO toma el CARBAMATO y lo da a tomar a la víctima, lo que resultó conteste con las Testimoniales de las ciudadanas EDDY MURELVA PRECIADO y GISEL SOLANGE GODOY PORRAS, quienes de manera referencial escucharon la versión del ciudadano EDDY ENRIQUE MALDONADO, tío del acusado, y con la versión dada al Investigador funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, desvirtuando con esta declaración la versión rendida por el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, en relación a que al llegar a la casa se quedó dormido y luego despertó en el Hospital. Igualmente sobre esta testimonial el tribunal refirió lo siguiente: “Es importante resaltar que la Testimonial del Niño DERWIN SUÁREZ ROSALES, resulto para el Tribunal, una declaración espontánea de los hecho, no observándose ningún viso de manipulación por parte de la Abuela de los Niños y Madre de la Ciudadana SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), tal y como al inicio del interrogatorio pretendió hacer ver la Defensa del Acusado, prueba de ello es su Testimonio, el cual durante el interrogatorio no hubo ningún hecho, circunstancia, calificativo y /o epíteto en contra de su padre, solo se refirió a ese día, como la ultima vez que vio a su Padre y a su Madre viva, narrando los hechos y respondiendo las preguntas de las partes, sin decir nada negativo en contra de su Padre DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, ni de su Madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), como si hubiese sido normal la desaparición física de su Madre y si señalar a nadie como el causante de esta, aún cuando él no sabia que su padre se encontraba en la Sala, dado que no lo había visualizado, por la posición donde se encontraba en la Sala de Audiencia, prueba de ello, que al culminar la Audiencia el Abogado Defensor pidió al Tribunal que permitiera que el Niño viera a su Padre y su Abuela que se encontraba en la Sala no emitió ningún pronunciamiento ni mueca negativa, solo cara de dolor y lagrimas, a lo cual el Tribunal, le pregunto al Niño si quería ver a su Padre y este respondió de inmediato que sí, por lo que se el (sic) conmino para que mirara al otro extremo de la Sala y al ver a su Padre DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, salio corriendo y se le lanzo a su brazos, lo que permite denotar que nunca ha sido manipulado negativamente en contra de su padre, y lo que nos llega connotar que la Testimonial del Niño es totalmente veraz, creíble y conteste con relación a los hechos y con las Testimoniales Referenciales antes desarrolladas, así como con las Pruebas Técnicas y las Testimoniales rendidas por los Expertos durante el debate oral y público. Refiere igualmente que el hecho sucedió el día 22 de Abril de 2009, de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. ya que su hija SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), en su vivienda ubicada en el SECTOR GALLO VERDE, No. 99 A-82, CALLE 99-C CON AVENIDA 49A-34, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando ella se encontraba hospitalizada para operarse de un brazo, que quien se encontraba presente era solo el varón DERWIN SUÁREZ, por cuanto la Nina DARJEYDI SUÁREZ ya se encontraba con la abuela paterna, así mismo refirió que día antes del hecho el Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO había llegado llorando a su casa manifestado que se iba a matar”.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana NORA DEL VALLE CONTRERAS, observa esta Sala:

“Yo fui su maestra en 1er y 2do grado del acusado, yo no estuve pero por lo que me comentaron fue la muerte de Sujeidy, esposa del señor Darwin Suárez, eso es lo que se no tengo mas conocimiento, yo no estuve presente el día que paso Es todo”.

En relación a esta testimonial el tribunal estableció que quedó acreditado que efectivamente el acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, mantuvo relaciones de convivencia marital con la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO, durante varios años, y que fijaron su domicilio conyugal en la vivienda de la madre de la victima, tiempo en cual procrearon dos niños un varón y una hembra, de Diez (10) y Ocho (8) años de edad, y que durante su convivencia estuvo presente en dos oportunidades cuando la Victima discutía verbalmente y sin agresiones físicas con el acusado por celos, pero en relación a los hechos ocurridos el día 22 de Abril de 2009, no tenia conocimiento directo, solo referenciales, solo que al acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, lo estaban procesado por la muerte de su cónyuge SUJEIDI ROSALES PRECIADO, con el convencimiento de que para el momento de sucederse el hecho ellos aun convivían.

Del análisis de la recurrida constata este Tribunal de Alzada que el tribunal A Quo, dio por probado que el día 22 de abril de 2009, en la vivienda ubicada en el sector Gallo Verde Nº 99 A-82 calle 99-C con avenida 49-A-34 parroquia Cecilia Acosta municipio Maracaibo del estado Zulia, el acusado y la víctima se encontraban en ese sitio, donde vivía el grupo familiar conformado por la víctima, el acusado y sus dos hijos de 10 y 08 años de edad; que inicialmente el niño Darwin Suárez entra al baño y ve tendida en el suelo a su madre Sujeidi Rosales, inconsciente y ve a su padre, el acusado Darwin Suárez, quien le manifestó que la víctima se golpeó la cabeza con la poceta, y fue en ese momento de inconsciencia de la victima, que el acusado aprovecha y le hace ingerir la sustancia tóxica denominada Carbamato, para luego acostarla en la cama, de donde es auxiliada por el ciudadano Eddy Maldonado, y ambos, victima y acusado son trasladados al hospital, siendo que la causa de la muerte de la ciudadana Sujeidi Rosales Preciado fue por estrangulamiento ante braquial con intoxicación por sustancia tóxica denominada carbamato.

Por lo anteriormente señalado, estima este Órgano Colegiado que efectivamente el Juez a quo, acató los principios y reglas de la lógica, es decir, el principio de identidad, de contradicción y la razón suficiente para fundamentar la recurrida, por lo que la ilogicidad no se materializa ni se manifiesta en la sentencia condenatoria. Toda vez que hubo un control de los medios probatorios obtenidos o recavados en la fase preparatoria o fase de investigación y que fueron oportunamente promovidos y efectivamente incorporados al debate, sometiéndolos al control a través de la inmediación, publicidad y contradicción por parte de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, por lo que no se patentiza de ninguna manera la ilogicidad denunciada por la defensa pública.

Una vez plasmados los extractos relativos a la apreciación que hizo el Juzgador de Instancia de las pruebas testimoniales, las integrantes de esta Alzada, en aras de dar respuesta a este particular primero del escrito recursivo, traen a colación los siguientes extractos jurisprudenciales, relativos a la valoración de las pruebas:

“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base a la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sentencia N° 086, de fecha 11 de Marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) (Las negrillas son de la Sala)
“El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) se refiere a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Tribunal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
“Como puede observarse, el juzgador no analizó, ni comparó los elementos probatorios, produciendo, en consecuencia, un fallo carente de la correcta determinación de los hechos indispensables para la adecuada aplicación de derecho, que estimó acreditados.
El sistema de valoración probatoria, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en este caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en la sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”. (Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. (Las negrillas son de la Sala).)

Por su parte, el autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 216, expone con respecto a los requisitos de la actividad probatoria, lo siguiente:

“…consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal como sistema de apreciación de las pruebas la libre convicción según la sana critica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y las máximas de experiencia de la vida diaria, por lo que no se trata de una apreciación arbitraria de las pruebas, sino de una valoración de las mismas que debe hacer el juez conforme a su raciocinio y su conciencia, lo que le impone, como ha expresado nuestra casación penal, la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el fallo. De lo contrario, su inobservancia dará lugar a la censura de casación, pues, conforme se evidencia de lo expuesto, la motivación resulta consustancial a la sana critica”. (Las negrillas son de la Sala).

Al concatenar la doctrina y las jurisprudencias anteriormente transcritas con lo expuesto por el sentenciador en la recurrida, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Juicio debe analizar y valorar las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, esto es, debe analizar cada uno de los medios de prueba y determinar qué indican, cuál es su valor específico respecto a los hechos que con ellos se pretendieron probar, después se debe comparar lo que arroja cada uno de los medios probatorios con lo que indican los demás y establecer las razones por las que se considera que unas determinaciones privan sobre el resto, cada una de esas consideraciones tiene que estar apoyada en argumentos fácticos y jurídicos, situación que se constata en el presente caso, pues el Juez de Juicio procedió a analizar el contenido de cada una de las declaraciones, las cuales apreció para determinar si obraban en favor o en contra del acusado de autos.

De manera pues, que el A quo sí se pronunció respecto a la valoración de cada medio probatorio, arribando el Juez de Instancia a la siguiente conclusión:

“…quedó totalmente acreditado, sin lugar a duda alguna, que el Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, perpetró y consumó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo de 406, Ordinal 3°, Literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), todo lo cual quedó claramente evidenciado con la declaración del Niño DERWIN SUÁREZ ROSALES, hijo del Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO y la Victima SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), quien aseguro al Tribunal que tanto su Madre como su Padre se encontraban el día de los hechos en casa de su Abuela ubicada en el SECTOR GALLO VERDE, No. 99 A-82, CALLE 99-C CON AVENIDA 49A-34, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que su núcleo familiar estaba compuesto por su Madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO su padre, su hermana DARJEIDIS SUAREZ ROSALES y él DERWIN SUÁREZ ROSALES, y con relación al hecho refiere que cuando su Madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), se encontraba tendida en el suelo en el área del baño, sin conciencia, ya que el Niño asegura que ella no hablaba, su Padre DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, estaba totalmente conciente, al extremo que cuando el Niño lo interroga, el Acusado le argumenta en su explicación, que su Madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), se había dado un golpe con la poceta, lo que nos permite concluir que luego que la Victima se encontraba inconciente en el suelo, fue cuando el Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO toma el CARBAMATO, circunstancia es que es perfectamente conteste con las Testimoniales de la Ciudadanas EDDY MURELVA PRECIADO y GISEL SOLANGE GODOY PORRAS, quienes de manera referencial escucharon la versión del Ciudadano EDDY ENRIQUE MALDONADO, Tio del Acusado, y con la versión dada al Investigador Funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, la cual es a tenor de lo siguiente: “Que encontró al imputado en la sala, le preguntó por su hija y éste le dijo que había salido con el cuñado de nombre Luis, el ciudadano aquí presente se introdujo en la habitación, él se regresa y escucha que alguien vomita, tocó la puerta pero nadie abría, la forzó y entró, fue cuando encontró al ciudadano aquí presente y a su hija tendidos en la cama…”, lo que nos permite concluir por la versión dada por el Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, no compagina en nada con las Testimoniales antes mencionadas, con la realidad, en tanto que el asegura, que el había llegado, se había quedado dormido y luego despertó en el Hospital, entonces como es que su Hijo DERWIN SUÁREZ ROSALES, hablo con él cuando su Madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), estaba en el suelo y sin conciencia, y como es que su Tío el Ciudadano EDDY ENRIQUE MALDONADO, habla con el Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO y le pregunta por la Victima SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA) y este le manifiesta que desconoce su procedencia, y es cuando entra al cuarto con un vaso de agua en la mano, y al tiempo es cuando su Tío escucha arqueando y/o vomitando y cuando encuentra a la Victima SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA) en la cama y al Acusado vomitando, tal y como quedo acreditado con las Testimoniales Referenciales de las Ciudadanas EDDY MURELVA PRECIADO y GISEL SOLANGE GODOY PORRAS, y la Testimonial del Investigador Funcionario YOLYIN ALBERTO BARRIOS REYES, quienes escucharon directamente la versión de los hechos del Ciudadano EDDY ENRIQUE MALDONADO, quien era padrastro de SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), y quien se excepciono de declarar por cuanto el Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO es su Sobrino, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar tal y como se hizo referencia supra, que la Testimonial del Niño DERWIN SUÁREZ ROSALES, resulto para el Tribunal, una declaración espontánea de los hecho, no observándose ningún viso de manipulación por parte de la Abuela de los Niños y Madre de la Ciudadana SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), tal y como al inicio del interrogatorio pretendió hacer ver la Defensa del Acusado, prueba de ello es su Testimonio, el cual durante el interrogatorio no hubo ningún hecho, circunstancia, calificativo y /o epíteto en contra de su padre, solo se refirió a ese día, como la ultima vez que vio a su Padre y a su Madre viva, narrando los hechos y respondiendo las preguntas de las partes, sin decir nada negativo en contra de su Padre DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, ni de su Madre SUJEIDI ROSALES PRECIADO (OCCISA), como si hubiese sido normal la desaparición física de su Madre y si señalar a nadie como el causante de esta, aún cuando él no sabia que su padre se encontraba en la Sala, dado que no lo había visualizado, por la posición donde se encontraba en la Sala de Audiencia, prueba de ello, que al culminar la Audiencia el Abogado Defensor pidió al Tribunal que permitiera que el Niño viera a su Padre y su Abuela que se encontraba en la Sala no emitió ningún pronunciamiento ni mueca negativa, solo cara de dolor y lagrimas, a lo cual el Tribunal, le pregunto al Niño si quería ver a su Padre y este respondió de inmediato que sí, por lo que se el conmino para que mirara al otro extremo de la Sala y al ver a su Padre DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, salio corriendo y se le lanzo a su brazos, lo que permite denotar que nunca ha sido manipulado negativamente en contra de su padre, y lo que nos llega connotar que la Testimonial del Niño es totalmente veraz, creíble y conteste con relación a los hechos y con las Testimoniales Referenciales antes desarrolladas, así como con las Pruebas Técnicas y las Testimoniales rendidas por los Expertos durante el debate oral y público”.

Por lo que no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, ya que la supuesta ilogicidad que alega no se evidencia, por tanto no se desvirtúan los hechos que el sentenciador dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, por el contrario las declaraciones de los testigos se mantuvieron uniformes, lo que en opinión de quienes aquí deciden, el Juzgador si realizó un análisis concatenado no sólo de todas las testimoniales, sino de cada uno de los elementos de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor Carlos E. Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 251, expone con relación al testimonio lo siguiente:

“Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento trasmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distinta a las partes, vale decir, un tercero, en un procedimiento judicial acerca de las percepciones obtenidas por medio de los sentidos, esto es, lo que ha visto u oído o conoce por percepciones olfativa, gustativas o táctiles, que pueden ser advertidas por el común de la gente, y de las que ha tenido conocimiento en razón a determinadas circunstancias. Y en tal sentido, se considera testigo la persona física llamada a declarar en un determinado proceso acerca de los hechos que conoce con relación a la materia del mismo. Será entonces el testigo el órgano de prueba y su testimonio el medio de prueba”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación del fallo:

“La falta de motivación del fallo, es un “ (…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…).
“(…) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos o razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (…)”. “Freddy José Díaz Chacón: Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, N° 1 Enero- Febrero.2000, p.37 y 38. Tomado del texto “El Proceso Penal Venezolano” del autor Carlos Moreno Brant, p. 694. (Las negrillas son de la Sala).

Así como también, resulta interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:

“Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación”. (Las negrillas son de la Sala).


Por otra parte y con relación al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Magistrada Blanca Rosa Mármol, mediante decisión N° 392, de fecha 29 de Julio de 2008, expuso lo siguiente:

“En este sentido, considera la Sala que en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión.
Por ello, constituye falta de logicidad en la motivación, el darle valor en conjunto a pruebas que aportan convicción y otras que no pueden aportar ninguna conclusión, por la imposibilidad de su realización”. (Las negrillas son de la Sala).

El autor Frank Vecchionacce, en su ponencia titulada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, extraído de la obra “La aplicación efectiva del COPP", señala en cuanto al vicio de la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia lo siguiente:

“Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente…
La ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente logicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad”.

También resulta interesante trae a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”.

Ahora bien, al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por la recurrente con la realidad planteada en la decisión, pues puede constatarse en la recurrida los hechos dados por probados, así como las circunstancias que los rodearon y que dieron por demostrado la comisión del delito por el cual fue acusado el ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ MALDONADO, además el fallo contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y de las penas a imponer, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando los hechos a los preceptos legales establecidos en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llega el Tribunal, luego de su deliberación.

El sentenciador procedió debidamente al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública y a su apreciación, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo y transcribiendo las declaraciones de los testigos, considerando convincentes sus testimonios, indicando que los mismos coinciden y se complementan respecto de las circunstancias como se produjeron los hechos y el tiempo y lugar en que ocurrieron, argumentos con los cuales quedaron sin efecto los alegatos de la defensa.

Por lo que examinados los hechos que consideró el A Quo probados, y tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirman de manera concordante con los hechos, no observa la Sala el vicio de ilogicidad que alega la defensa, estimando además este Cuerpo Colegiado, tal como se expresó anteriormente, que el Juzgador efectivamente procedió a valorar las pruebas de conformidad con el sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se ha corroborado del estudio de la sentencia, y por cuanto la misma señala los elementos que en criterio del juzgador a quo fueron suficientes para el dictado del fallo, por tanto, la razón no asiste a la apelante y, en tal sentido se debe declarar SIN LUGAR el primer motivo de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia, la recurrente alega violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica; al referir que el Ministerio Público realizó esa calificación jurídica aduciendo la condición de cónyuge a la ciudadana Sujeidi Rosales Preciado, siendo que en el curso del debate oral y público quedó determinado que el hoy acusado no se había casado con la víctima y que ellos tuvieron un concubinato de aproximadamente 8 años. Que entre el acusado y la hoy occisa no se materializó el vínculo matrimonial, y que la unión concubinaria que en un momento existió entre ambos ya se había extinguido, razón por la que considera la defensa que el tipo penal atribuido requiere la existencia de un sujeto pasivo calificado, esto es ascendiente, descendiente o cónyuge, y siendo que en el presente caso quedó demostrado que su defendido Darwin Suárez no contrajo nunca matrimonio con la ciudadana Sujeidi Rosales, además que para el momento de ocurrir el hecho ambos ciudadanos no convivían, por lo que en el caso de marras no opera la calificante para el delito de Homicidio, ya que el Juez de Juicio al dejar establecida la responsabilidad del acusado, tomó como base el delito de Homicidio Calificado, pronunciado en consecuencia una Sentencia Condenatoria dentro de los parámetros del dicho tipo penal, incurriendo en una violación de la ley por errónea aplicación de la norma, ya que no quedó demostrado ni determinado en el debate, la existencia de una de las calificantes previstas en el artículo 406 del Código Penal, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso, es subsumir los hechos en el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del texto sustantivo penal, en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Observa este Órgano Colegiado, que el juez en la recurrida explanó de manera motivada del por qué en su criterio la calificación dada por la representación fiscal estaba ajustada a derecho y se configura la calificante del homicidio imputado al acusado DARWIN JOSE SUAREZ MALDONADO, es decir dio razón de los motivos que le llevaron a considerar que se trataba de un homicidio calificado y no un homicidio simple o intencional, como se evidencia en la sentencia impugnada cuando deja establecidos los hechos, indicando en la recurrida lo siguiente:

“El Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo de 406, Ordinal 3°, Literal “a” del Código Penal, al Acusado DARWIN JOSÉ SUÁREZ MALDONADO, el cual prevé, “…HOMICIDIO CALIFICADO. Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicara las siguientes penas: (…) 3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge…”. (El destacado es del Tribunal)
Según decisión dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con ponencia de la hoy Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, de fecha 18 de Diciembre de 2007, signada con el No. 1Aa.3437-07, en la cual fija criterio con respecto a las relaciones que no comportan un matrimonio, entre lo que se destaca: “…En lo que respecta, al segundo considerando de apelación referido a la violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 408 ordinal tercero literal “A” del derogado Código Penal, por cuanto de una parte nunca existió la intención de su representado de causar la muerte la víctima, y de la otra por cuanto entre victima y victimario lo que mediaba era una relación concubinaria y no una relación matrimonial por lo que no podía hablarse de uxoricidio, y en cuanto a la violación de la ley por errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 278 del derogado Código Penal referido al Porte Ilícito de Arma de Guerra, ya que siendo su representado un funcionario de la Guardia Nacional, no podía hablarse de porte ilícito de Arma de Guerra, pues se trataba de una pistola calibre 9 mm la cual no era una arma de guerra y en todo caso el tipo penal que se debió aplicar era el del Uso Indebido de Arma de Fuego, la Sala para decidir observa: La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde. Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña: “… En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico. Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia. Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…”. (Año 2000, Pág. 254).
Ahora bien, en el caso sub examine, estiman estas juzgadoras, que la presente denuncia en lo relativo al argumento que el hecho era culposo y no doloso, por cuanto el defendido de la recurrente no había obrado de manera intencional al momento de disparar el arma de fuego con la que dio muerte a su concubina debe ser desestimada y declarada sin lugar; ello en razón que al igual de cómo fue expuesto en la resolución del considerando de apelación anterior, la intención con la que obró el penado de autos conforme lo estableció la recurrida, no quedó desvirtuada con los argumentos de carácter especulativo que expresó la recurrente en su escrito de apelación.
En este orden de ideas, observan estas juzgadoras que en relación al argumento de la defensa relativo, a que no podía haberse condenado al penado por el delito de uxoricidio, toda vez que entre la víctima y victimario no mediaba una unión matrimonial legalmente establecida; estima esta Sala que si bien es cierto del estudio de las actuaciones está evidenciado que entre la ciudadana Betulia Inés Cuellar y el ciudadano Pedro Pablo Cormane Prentt, lo que existía era una unión concubinaria; tal situación no excluye la calificante considerada por la instancia al momento de tipificar el hecho como homicidio calificado, pues no es el matrimonio, como institución del derecho civil, lo que el legislador buscó proteger, sino la relación íntima y estrecha existente entre el hombre y la mujer unidos de manera estable, permanente y afectiva, lo cual precisamente le otorga a éstos el carácter de sujetos calificados frente a la comisión de un hecho punible como ha sido el juzgado en autos.
De manera tal, que no es la unión matrimonial el vínculo jurídico que del matrimonio nace, sino el aspecto subjetivo que subyace en la unión afectiva entre la víctima y el victimario, que es precisamente, lo que viene a determinar con una calificante el mayor juicio de reproche, respecto de aquellos sobre los cuales no exista el vínculo afectivo en tal grado de estrechez; al respecto el Dr. Enrique Bacigalupo, en su Libro titulado “Derecho Penal Parte General” enseña en relación a este punto lo siguiente: “…la cercanía afectiva determina que el hecho sea más reprochable, que si no existiera con la víctima la especial relación personal que es propia de la relación afectiva de la convivencia…” (Buenos Aires, Editorial Hanmurabi, Página 628).
Sin lugar a dudas la justicia constituye un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas, debiendo el Juez analizar los dispositivos legales con criterios de equidad, su contenido, y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto. Por lo que resulta obvio que la circunstancia relativa a que entre la víctima y el victimario no existiera una unión matrimonial que le diera la cualidad de cónyuges, no excluye la circunstancia calificante otorgada al presente homicidio, dado precisamente el carácter calificado de haber mantenido éste con la víctima una unión caracterizada objetivamente por ser estable, permanente, seria y compenetrada constitutiva de un auténtico concubinato. Circunstancia ésta, que reconoce el propio acusado cuando señala que: “… el mismo se produjo de una forma accidental siendo yo el primero en lamentar la muerte de la madre de mis dos hijas. Ese día ciertamente mi compañera de vida se encontraba muy alterada (...) con tan mala suerte que ese disparo alcanzó a mi compañera de vida…” (Negritas nuestra). Lo cual, evidencia aún más que el hecho de que no existiera el vinculo matrimonial, no excluía la calificante, que nace entre la víctima y el victimario como consecuencia del vínculo afectivo existente de una unión estable de hecho y permanente, constitutiva de un auténtico concubinato dentro del cual existían dos hijas menores de edad para la fecha de los acontecimientos. Consideraciones todas estas en atención a las cuales estima esta Alzada que lo ajustado a derecho y de justicia es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación y así se decide. (El destacado es del Tribunal)”

Al respecto, quienes aquí deciden consideran menester, determinar en que consisten la comprensión y la interpretación de los sucesos. Siendo que interpretar es comprender el acontecer, los hechos que se suceden en un momento histórico, es decir, es atribuirle sentido al suceso, al hecho de que se trata. Teniendo ello un especial significado en el ámbito de la interpretación de la ley penal pues el Legislador a través de las leyes ordena la política del Estado para el desarrollo de la sociedad, es decir, al promulgarse una Ley se esta ordenando a los miembros de esa sociedad a la cual se encuentra dirigido el ámbito de aplicación de la misma, a comportarse de una determinada manera para la protección de los bienes jurídicos, por lo tanto el interprete de la norma penal esta comprendiendo la política del Estado para la preservación de los bienes jurídicos protegidos.

Así tenemos, que para algunos doctrinarios aplicar el tipo penal contenido en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente, en lo relacionado a los cónyuges, debe tratarse efectivamente de cónyuges, esto es, de personas casadas entre si, pues de lo contrario debe aplicarse la figura del artículo 405 ejusdem, pero, debiendo tomarse en cuenta los bienes jurídicamente protegidos que se encuentren involucrados como principio orientador del derecho penal, que en el presente caso fueron no solo la vida sino también la condición de concubinos o personas que hacen convivencia como marido y mujer, todo lo cual queda al libre arbitrio del juez sin poder limitarlo, pues, para que éste pueda establecer la aplicación del tipo calificado o el tipo simple con las agravantes contenidas en el Código Penal y en la Ley especial sólo el Juez, motivadamente, podrá establecer jurídicamente la aplicación del tipo calificado contenido en el artículo 406 habidas las consideraciones de la Sala Constitucional y la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en relación a la figura del concubinato, o el tipo contenido en el artículo 405 con la agravante de la ley especial, y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 232 de fecha 10 de Marzo de 2009 expresa, relacionado a las uniones de hecho:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Asimismo, se hace referencia por ser vinculante en el presente caso, la aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente: …Omisis …
“ …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”
…Omisis … “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
“ … El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia…”


De tal modo que dependiendo de la inclinación del Juez hacia uno u otro enfoque dogmático, éste va a determinar si condena por el tipo calificado de homicidio o por el tipo simple de homicidio con las agravantes de la ley especial que regula la violencia de genero, pero esto pertenece a la esfera de interpretación del juzgador, no susceptible de revisión por esta Sala.

En tal sentido resulta menester indicar el valor que el Estado ha conferido a la protección de la mujer frente a los abusos y violencia de que pueda ser objetos por parte del sexo opuesto, todo lo cual condujo a la promulgación de la ley especial, que a diferencia del Código Penal si prevé el concubinato y la convivencia como agravantes para castigar severamente los hechos ilícitos que atenten contra la integridad de la mujer, lo que a toda luces representa la progresividad de los derechos humanos de las mujeres.

Así tenemos que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se estableció lo siguiente:

“Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitación. Por ello el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para la igualdad ante la ley sea real y efectiva: Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.

En este sentido podemos entender que el Legislador con la promulgación de dicha ley buscó la protección del derecho de las mujeres a ser consideradas iguales a los hombres dentro de la sociedad, ante la ley, partiendo del criterio de igualdad de tratamiento jurídico entre los cónyuges y los concubinos.

Debiendo entonces el interprete de la norma penal entender que la concubina se equipara a la cónyuge; por ello en el caso que nos ocupa, al no quedar demostrado durante el juicio que uno de los dos (víctima o victimario) estuviesen casados, no solo entre sí, sino con otras personas, y que ambos tenían varios años conviviendo bajo el mismo techo como marido y mujer, como pareja, y procrearon dos hijos, en consecuencia a la luz de la jurisprudencia antes transcrita, la víctima SUJEIDI ROSALES PRECIADO era la concubina del acusado DARWIN JOSE SUAREZ MALDONADO para todos los efectos legales y por ello, a la interpretación de la norma contenida en el literal a del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal vigente, con independencia de las circunstancias de que el acusado haya procesado un hijo en otra mujer, nos encontramos con que el interprete pudo equiparar la palabra cónyuge a la palabra concubino o concubina, pues ello no se encuentra especialmente prohibido ni resulta inconstitucional.

El juez del tribunal unipersonal, como director del debate, al estimar que la calificación prevista en el artículo 406 del Código Penal se subsumía a los hechos debatidos en el juicio, no cercenó al acusado el derecho a la defensa que le asiste, pues se trata de otra disposición jurídico-penal, que describe una conducta homicida, pero ciertamente al analizar el fondo del asunto estaban frente a un sujeto que dio muerte a su concubina, o pareja, a la mujer con la cual hacia o hizo vida sentimental bajo el mismo techo y con quien procreó dos hijos, en razón de lo cual coincide igualmente este Órgano Colegiado, le correspondía la aplicación de la agravante contenida en el referido artículo, por ello puede evidenciarse de las actas levantadas con ocasión del juicio oral y público que le fue aplicado el procedimiento que la ley procesal venezolana estipula, como ha quedado demostrado en el presente análisis, no conculcando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva de los derechos del procesado de autos, al encontrarnos en presencia de un crimen pasional. Por tanto, no le asiste la razón a la recurrente ya que no incurrió el juzgador en violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 406 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

Como ha quedado evidenciado en la actuación de la instancia se verifica el cumplimiento a la garantía del debido proceso, prevista tanto en el encabezamiento del artículo 49 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa contenido el numeral 1 del mismo artículo y en consecuencia, no se lesionó la garantía de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna, por que la razón no asiste a la apelante y, en tal sentido se declara SIN LUGAR el segundo motivo de apelación propuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, no asistiéndole la razón a la apelante en sus motivos de denuncias y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Pública Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del Acusado DARWIN JOSE SUAREZ MALDONADO, en contra de la Sentencia Nº 7J-026-12-S, dictada en fecha 12 de Junio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado DARWIN JOSÉ SUAREZ MALDONADO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SUJEIDI ROSALEZ PRECIADO. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, conformada de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana AURELINA URDANETA LEON, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ MALDONADO, identificado en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 7J-026-12-S, dictada en fecha 12 de Junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado DARWIN JOSÉ SUAREZ MALDONADO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de SUJEIDI ROSALEZ PRECIADO.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

ELIDA ELENA ORTIZ
Presidente de Sala/Ponente


SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET


EL SECRETARIO (S),

Abg. GUILLERMO FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se registró bajo el Nº 027-12, del libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO FERNANDEZ
EEO/ng.-