REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015627
ASUNTO : VP02-R-2012-001013

Decisión No. 301-12.-


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano acusado LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.622.268; contra la decisión No. 1278-12; de fecha 08 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró SIN LUGAR la excepción prevista y establecida en el artículo 28 literal “e” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Recibidas las actuaciones, por ante este Tribunal de Alzada, el día 08 de noviembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que la mencionada abogada, funge como defensora del ciudadano imputado LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue dictada en fecha 08 de octubre de 2012, la cual corre inserta desde treinta y seis (36) al cincuenta y uno (51) cuaderno de incidencia de apelación; siendo que el referido recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de octubre del presente año, según consta del sello húmedo impuesto por dicha Unidad, el cual se encuentra inserto en el folio uno (01) de las actuaciones. Constatando del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado a quo que riela al folio cincuenta y tres (53) contentivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva con vigencia anticipada.

La parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a su defendido LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ se le causó un gravamen irreparable. Ahora bien, esta Sala de Alzada considera realizar las siguientes observaciones:

En primer término se evidencia que, la profesional del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, interpone recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 1278-12; de fecha 08 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso en mención es impugnar la ut supra decisión, toda vez que fue el Tribunal de instancia declaró sin lugar la excepción prevista y establecida en el artículo 28 literal “e” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Ahora bien, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 08 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de todas las partes intervinientes, realizó el a quo el siguiente pronunciamiento:

“…Por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la excepción prevista y establecida en el artículo 28 literal “e” del numeral 4° (sic) referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que se pudo constatar, después de una revisión exhaustiva a las actas que componen la presente Causa, que efectivamente el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los extremos del artículo 308 del Decreto de Ley de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la acción, como lo se pudo observar anteriormente…”. (Negritas de esta Alzada).

En fecha 15 de octubre de 2009, el la profesional del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, presenta acción recursiva, del cual puede colegirse el siguiente:

“(…) En fecha 21 de Septiembre del 2012, la Defensa Publica interpone escrito de Contestación a la Acusación Fiscal oponiendo excepción en virtud de de (sic) que mi defendido en el acto de presentación se declaró consumidor (…) en cuanto a la excepción, careciendo la misma de la mínima motivación y ordena la apertura a juicio sin resolver lo alegado por la defensa bienes (sic) sea declarandola (sic) con lugar o sin lugar (…)”. (Negritas de esta Alzada).

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensora pública de marras, presenta escrito recursivo, impugnando la parcialmente transcrita decisión, en virtud de la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas en la oportunidad legal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente resuelto por el juzgado de instancia, mediante un pronunciamiento previo, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, durante el acto de audiencia preliminar, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 432 y 437, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, el artículo 31 de la norma penal adjetiva, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…” (Resaltado de la Sala).

Aunado a ello, valga resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, con relación a los aspectos pronunciados realizados por el juez de control referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, en cuya sentencia vinculante, fijó el siguiente criterio:

“…Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. (…omisis…)
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citada, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar forzosamente INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, Defensora Pública Trigésima Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado LUIS ALEJANDRO PAZ ANTÚNEZ, contra la decisión No. 1278-12; de fecha 08 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia declaró sin lugar la excepción prevista y establecida en el artículo 28 literal “e” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por ser la decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente
EL SECRETARIO (S)



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 301-12 de la causa No. VP02-R-2012-001013.


Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario (S)