REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-029613
ASUNTO : VK01-X-2012-000043
Decisión No. 300-12.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FRANKLIN USECHE.
Vista la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA EUGENIA PETIT, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2011-029613, causa signada con bajo el No. 5J-748-12, seguida en contra del acusado HAROLD ORLANDO VIZCAINO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍTICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Dra. MARÍA EUGENIA PETIT, Jueza Profesional adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta alegó la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…Luego de efectuada la correspondiente revisión del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5J-748-12, seguido en contra del acusado HAROLD ORLANDO VIZCAÍNO SÁNCHEZ, por la comisión del (sic) delito (sic) de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; procedo a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que funge como parte integrante del presente proceso, la Defensora Pública Tercera, Dra. NIVIA OLIVARES DE PIRELA, quien en el ejercicio de sus funciones le corresponde ejercer la Defensa del acusado identificado en autos; ahora bien, siendo que la Defensora Pública Nombrada, es prima hermana de mi progenitura y convivió por muchos años dentro del hogar de mis abuelos maternos, lo que me hace considerarla una tía materna, aunado al hecho de que la misma es mi madrina de bautismo, en razón de los cual nos une un sacramento importante dentro de nuestra religión, circunstancias éstas, que hacen inferir a esta Juzgadora de Instancia, que se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la prevista en el numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y en razón de estimar que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal. Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en el ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre las partes interesados.
En atención a lo antes expuesto, y en honor a la verdad de las consideraciones ut supra planteadas, presento MI INHIBICIÓN en el conocimiento del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5J-748-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, solicitando al Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda conocer, declare con lugar la presente incidencia planteada, por estar plenamente fundada y ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala).
Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. MARÍA EUGENIA PETIT, quienes aquí deciden, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:
El autor Armínio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
De la revisión efectuada a la incidencia planteada, se evidencia que la funcionaria inhibida debe presentar el informe de recusación o inhibición, narrando los hechos que lo motivaron a presentar dicho informe, mediante el cual plasmó un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la jueza inhibida señala de forma categórica la existencia de circunstancias concretas u otra causal grave que afecte su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del asunto.
Observando que en el caso sub iudice, la Jueza Inhibida manifiesta que la une un lazo sacramental con la profesional del derecho NIVIA OLIVARES DE PIRELA, defensora pública del ciudadano HAROLD ORLANDO VIZCAÍNO SÁNCHEZ, toda vez que la misma es su madrina de bautismo, y es prima hermana de la progenitora de la funcionaria inhibida, siendo ésta una causal que pudiese afectar su imparcialidad desprendiéndose del conocimiento del asunto bajo el No. VP02-P-2011-029613, causa signada con bajo el No. 5J-748-12. Atendiendo a lo antes indicado, los Jueces que conforman esta Sala, evidencian que la funcionaria inhibida se encuentra subsumida causal 8° del artículo 86 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su esfera de la imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.
En el marco de las consideraciones anteriores expuestas, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Dra. MARÍA EUGENIA PETIT, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incurso en lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2011-029613, causa signada con bajo el No. 5J-748-12, seguida en contra del acusado HAROLD ORLANDO VIZCAINO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍTICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. MARÍA EUGENIA PETIT, Jueza Suplente adscrita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto principal registrado bajo el No. VP02-P-2011-029613, causa signada con bajo el No. 5J-748-12, seguida en contra del acusado HAROLD ORLANDO VIZCAINO SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍTICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 87 eiusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 300-12 de la causa No. VK01-R-2012-000043.
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario (S)