REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001038
ASUNTO : VP02-R-2012-001038

DECISIÓN: Nº 297-12.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Octubre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARÍA ANGELA VARGAS, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensora privada de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ, contra la decisión signada con el Nº 2031-2012, de fecha 20 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició la apelante su recurso indicando que el A quo incurrió en un error de hecho, en razón de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Como primer punto refirió que en fecha 20 de Septiembre de 2012, la Instancia valoró de manera errónea el Registro de Cadena de Custodia de fecha 19 de Septiembre de 2012, el cual acompañaba las actuaciones llevadas al presente proceso por parte del Ministerio Público, a pesar de no tener registrada la firma del funcionario actuante que debió recibir las evidencias colectadas.

SEGUNDO: Indicó que en el acto de presentación de detenido, la defensa solicitó la nulidad del registro de cadena de custodia, toda vez que el mismo sólo se encuentra firmado por el funcionario que entregó las evidencias para su custodia o depósito, sin que exista en el mencionado registro la firma del funcionario receptor, pues del acta solo se desprende el nombre del funcionario 1TTE MICHAEL HAROLD GIMENEZ PACHECO, considerando quien recurre que el Tribunal a quo se confundió y estimó que en dicha acta se registraban las firmas de dos personas distintas, cuando realmente la firma evidenciada en el mismo es la de una sola persona, de allí el error en que incurrió la Instancia, al valorar una misma firma como si fuera de dos sujetos diferentes.

TERCERO: Manifestó que el Juez a quo no consideró que el incumplimiento de tal requisito, hace que el acta sea inválida, pues en el acto de presentación de detenidos que fue realizado, se debió acordar su nulidad, por ausencia de firma de todos los funcionarios actuantes, ratificando que fue interpretada de manera errónea una sola firma, ya que en el tipo de acto denunciado como nulo se deben registrar las firmas de dos funcionarios actuantes, el que entrega la evidencia y el que recibe la misma.

CUARTO: De la denuncia formulada por la apelante, se desprende que a su entender fue violentado el derecho a la defensa que asiste a sus representados, con relación a lo que es el ejercicio del principio de control y contradicción de las pruebas, causando con ello un daño irreparable a los hoy imputados, pues si se hubiese dado a las firmas el valor que tienen en el Registro de Cadena de Custodia denunciado como írrito, lo procedente era decretar su nulidad.

QUINTO: Esgrimió además, que al Juez de Primera Instancia no le está dado y menos permitido cercenar o agregar nada a las pruebas, evidencias o a los elementos de convicción o diligencias de investigación, como ocurrió en el presente caso, el Juzgador solo debe valorar positiva o negativamente las actas que sean llevadas al proceso de la manera como las mismas fueron obtenidas. Siendo que, en el caso de marras el Juez actuó de manera contraria a lo que le permite el ordenamiento jurídico, con lo cual violentó el contenido del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las formalidades que exige la ley para el Registro de Cadena de Custodia, lo cual a consideración de la recurrente representa la garantía procesal más importante para el juzgamiento.

SEXTO: Concluyó, solicitando a este Órgano Colegiado, observe el acta policial de la cual se desprende el nombre y la firma del funcionario que aparece suscribiendo el registro de cadena de custodia siendo éste quien entrega la evidencia, a fin de evidenciar que la firma registrada es solo una y no dos como lo consideró el Juez de Instancia en la decisión recurrida.

En la parte denominada “PETITORIO”, se observa que la impugnante solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del registro de cadena de custodia de fecha 19 de Septiembre de 2012, identificado con el Nº SIP-012, de conformidad con lo establecido en los artículos 202, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Arguyó la representación fiscal que con ocasión a los argumentos impugnativos que fueron esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, considera que no se ha cercenado ningún valor real de formalidades que debe constar en el registro de cadena de custodia, pues en el mismo se encuentra la firma de uno de los funcionarios actuantes quien colecta y a su vez resguarda la evidencia física que fue incautada, por lo que se dio cabal cumplimiento a lo que establece el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó que de la transcripción de la norma que regula el registro de cadena de custodia, se desprende que por ninguna parte el legislador patrio estableció el numero de funcionarios que deben suscribir dicha acta, tampoco se encuentra expresado la forma como debe firmarse la misma y menos señala una prohibición expresa de que el mismo funcionario que colecta sea el que resguarde la evidencia, de allí que opine la vindicta pública que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos formales y esenciales que establece la norma procesal, en aras de asegurar, colectar y resguardar las evidencias físicas incautadas en un procedimiento.

Acota el Ministerio Público que en el registro de cadena de custodia se debe cumplir de manera progresiva con los siguiente pasos: “protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado” de las evidencias digitales o físicas que se manejen en las investigaciones penales, observando que el Juez a quo al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta del registro de cadena de custodia que fue formulado por la defensa, lo hizo en observancia de los requisitos que prevé la ley, por lo que mal puede alegar la recurrente que en el presente caso que el Registro de Cadena de Custodia que acompaña las actas del presente proceso carece del cumplimiento de un requisito esencial establecido en la norma procesal, cuando de actas se desprende el cabal cumplimiento de los mismos.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa que fue denunciado por la apelante, esgrimió el Ministerio Público que el Tribunal de Instancia fundamento debidamente su decisión, en el hecho de que de actas se desprende la existencia de fundados elementos de convicción para considerar que los hoy imputados, sean posibles autores o partícipes de los hechos objeto del presente proceso, pues del contenido de la decisión impugnada se evidencia que no solo fue tomada en cuenta el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la detención de los hoy imputados, sino que también fue tomada en consideración la denuncia formulada por la víctima, y los demás instrumentos que dieron base a su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, de tal análisis, que considere la vindicta pública que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA fue interpuesto bajo alegatos que no existen, pues en el presente caso, se está en presencia de un proceso que se ha desarrollado conforme a lo que establece el orden jurídico, aunado a que se encuentran satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la medida privativa que fue dictaminada.

Ratificó la representación fiscal, que la decisión apelada fue dictada dentro de los límites legales, y se encuentra íntimamente ligada al marco legal que se encuentra vigente, además que debe considerarse que se está en la etapa de investigación y que los hechos pueden presentar alguna variante, ya que la misma apenas comienza.

Concluye su contestación al recurso de apelación señalando que indubitablemente se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida impuesta, en aras de que se deben garantizar las resultas de presente proceso penal. Además de referir que las medidas de coerción personal se justifican en razón de la necesidad, y en el presente caso no se violentó ninguna norma ni constitucional, ni procesal, por ende, no se puede hablar de violación de garantía constitucional alguna.

En la parte denominada “PETITORIO” el Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANGELA VARGAS MARCHENA, y en consecuencia SE CONFIRME la recurrida, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que avalan la misma, tal como lo dejó plasmado el Tribunal de Instancia en dicha decisión.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otras cosas se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia planteado por la abogada MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, actuando en su condición de defensora privada de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ, en el marco del proceso penal que se les sigue a los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana Silenia Antonia Gutiérrez Troconiz, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, también cometido en perjuicio de la ciudadana Silenia Antonia Gutiérrez Troconiz.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia en los folios cincuenta y dos al sesenta y ocho (52-68) de la incidencia, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, con relación a la solicitud de nulidad que fue formulada, decidió lo siguiente:
“(Omisis…)
…En relación a la nulidad del registro de cadena de custodia de evidencia física planteada tanto por el defensor de los imputados HUMBERTO LUIS GUTIERREZ y PEDRO JOSÉ GUILLEN, como por la defensora de los imputados YOSELIN NAVARRO, solicitada con fundamento en que el registro de cadena de custodia se encuentra viciada por ausencia de la firma del funcionario que debe decepcionar (sic)la evidencia, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal , que el acta debe estar firmada por los funcionarios que participan en el procedimiento , el Tribunal, para decidir, observa. (sic) El artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo correspondiente a la cadena de custodia, en tal sentido, el tercer aparte de la citada disposición señala: La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, conexión, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de la evidencia física para evitar y detectar cualquier modificación o alteración contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Como se dijo, la planilla de registro de evidencia deberá contener la identificación de los funcionarios que participaron en el resguardo. (Omisis…) De acuerdo con el registro de custodia antes referido, el Tribunal estima que las evidencias físicas incautadas en el procedimiento que dio lugar al presente asunto son resguardados…, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de registro de custodia planteado por la defensa de cada uno de los imputados, toda vez que no se observa que la misma adolezca de la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de la evidencia física descrita en dicho registro de cadena de custodia. Así se decide.”

Vista la decisión que antecede y analizado el recurso de apelación, observa esta Alzada, que denuncia la accionante, la existencia de nulidad absoluta del registro de cadena de custodia identificado con el Nº SIP-012, de fecha 19 de Septiembre de 2009, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la firma del funcionario que colecta y del funcionario receptor de la evidencia incautada, toda vez que en dicha acta solo se evidencia la firma de un solo funcionario.

En este sentido el contenido normativo del artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

“Artículo 202 A. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben regístralas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizarla integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate oral y publico, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de al evidencias físicas, estarán regulados por un Manuel de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalisticas…” (Negrillas de la Sala)

Cabe destacar que el proceso de colección, protección, fijación, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de evidencias, se encuentra sujeto a una serie de pasos que deben seguirse y cumplirse, en aras de evitar la contaminación de las evidencias que se localicen y que se relacionen con la presunta comisión de un hecho punible, pues en dicho procedimiento se debe cumplir con todas las técnicas existentes para la colección de evidencia física.

Con respecto al procedimiento que deben cumplir los funcionarios adscritos a cualquier organismo de seguridad para el resguardo de evidencia colectadas en ocasión ala comisión de un delito, vale mencionar el pronunciamiento emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 75, de fecha 01 de marzo de 2011, la cual establece que todos los funcionarios que practiquen diligencias de investigación donde resulte colectada cualquier tipo de evidencia ya sea física, digital o material, se debe dar cumplimiento con la cadena de custodia, para evitar modificaciones, alteraciones o contaminación de la misma. Así, se expresó:

…(Omisis…).

Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente: “…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

(Omisis…)

… la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

(Omisis…)

Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad.
….”

En armonía con la ley y la jurisprudencia señalada, y vista la solicitud de nulidad absoluta formulada por la hoy recurrente, se observa en el caso de marras que el registro de cadena de custodia se encuentra suscrito por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que dio lugar a la detención de los hoy imputados, como lo fue el 1TTE GIMÉNEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien colecto la evidencia incautada, relativa a un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, serial THR, color gris y empuñadura negra y una Subametralladora calibre 380, automática, marca Atlanta GA, de fabricación Americana, modelo Ingram11, serial A16765, de color gris, empuñadura negra con un cargador de color gris y diez (10) cartuchos sin percutir, y la depositó en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a cargo del mismo funcionario colector.

Además de la descripción de las evidencias que fueron colectadas por el funcionario 1TTE GIMÉNEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, se desprende de las actas que acompañan la incidencia recursiva, que el registro de cadena de custodia de fecha 19 de Septiembre de 2012, reseña el número del caso, identifica el funcionario y el órgano de investigación que colectó la evidencia, y dejó constancia de que la misma fue puesta en el área de resguardo y custodia de las evidencias físicas que maneja dicho cuerpo castrense, quedando dichas evidencias junto con las demás actuaciones recabadas en el procedimiento efectuado, a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº CR-3-DF-32-1RA.CIA. SIP: 1111, suscrito por el mismo funcionario colector, tal como se desprende del folio veintitrés (23) de la incidencia. Registro éste que como ya se ha indicado se encuentra debidamente firmado por uno de los funcionarios actuantes GIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, Primer Teniente, Comandante del Cuarto Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien es el funcionario que colectó la evidencia en el lugar donde se efectuó la detención de los hoy imputados y la trasladó al área de resguardo y custodia de evidencias físicas de dicho componente militar.

De allí que concluya esta Alzada que el registro de cadena de custodia que pretende la recurrente se anule, cumplió con lo establecido el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, por lo que el mismo no se encuentra viciado de nulidad absoluta por falta de firma de todos los funcionarios actuantes, en virtud de que quedó evidenciado para esta Alzada que el funcionario GIMENEZ MICHAEL, procedió conforme a lo que establece el ordenamiento jurídico cumpliendo con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento que dio lugar a la detención de los hoy imputados, por ende, no le asiste la razón a la recurrente cuando formula tal denuncia.

Cabe resaltar lo que ha establecido el autor Fábrega, J. (2002:50) el principio de aseguramiento consiste en lo siguiente: “En la protección que establece el legislador a los medios de prueba para ponerlos a salvo de sus dos grandes enemigos; el tiempo y el interés de las partes... El funcionario judicial debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos.”

De tales razonamientos, evidencia este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actas no se verificó perjuicio alguno contra derechos fundamentales de los imputados PEDRO JOSÉ GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ, razón por la que esta Alzada debe declarar sin lugar la denuncia alegada por la Abogada MARÍA ANGEL VARGAS MARCHENA, quien actúa en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos antes referidos.

En consecuencia, concluye este Cuerpo Colegiado que en el presente caso, el funcionario actuante 1TTE GIMENEZ PACHECO MICHAEL HAROLD, cumplió con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, para resguardar las evidencias físicas que fueron colectadas en el procedimiento policial que dio lugar a la detención de los hoy imputados, de allí que no proceda la solicitud de nulidad absoluta del registro de cadena de custodia propuesta por quien recurre, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ANGELA VARGAS, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensora privada de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 2031-2012, de fecha 20 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ANGELA VARGAS, actuando con el carácter que acreditan las actas como defensora privada de los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUILLEN y HUMBERTO LUIS GUTIERREZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada signada con el Nº 2031-2012, de fecha 20 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

LOS JUEZES DE APELACIONES

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta de Sala/Ponente



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dr. FRANKLIN USECHE.


EL SECRETARIO (S),

Abg. GUILLERMO FERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 297 -12, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIIO (S),

Abg. GUILLERMO FERNANDEZ


EEO/ng.-