REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018459
ASUNTO : VP02-R-2012-001010

Decisión No. 299-12.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.435.175.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 510-12 de fecha 4 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano víctima NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTOS; así como también declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa y decretó el procedimiento ordinario.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 1 de noviembre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET. Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2012, fue reasignada la ponencia al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 2 de noviembre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

La profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.435.175, interpuso Recurso de Apelación de autos contra la decisión No. 510-12 de fecha 4 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que la jueza de control no se pronunció debidamente acerca de las argumentaciones de su defendido y su defensa, sólo señaló una serie de jurisprudencias, causándole un gravamen irreparable a su defendido, cuando en la decisión impugnada se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, que ampara a cualquier persona y especialmente a su representado.

Prosiguió la impugnante alegando, que la Jueza de Control compartió con el representante Fiscal, la calificación jurídica que pretenden atribuirle a su representado, a quien le imputan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En tal sentido, la defensa se pregunta cómo es posible que se le impute a una persona un delito y en base a éste se le decrete la privación de la libertad, cuando de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la ausencia de denuncia de la supuesta víctima, es decir, no existe en actas la declaración de la misma, únicamente se encuentran declaraciones de algunas personas que se encontraban en el auto bus, entre ellas la testimonial del ciudadano ROMARIO RUIDIAZ POZZO.

Arguyó quien recurre, que evidentemente la Juzgadora de Control no valoró la inexistencia de la denuncia en el presente caso, que los funcionarios policiales y el Ministerio Público no cumplieron con su función al no presentar la denuncia de la víctima, así como tampoco valoró la declaración traída al proceso que corrobora la versión de su defendido de ser víctima en el presente caso, en virtud de haber sido hurtado su dinero y pertenencias; es por ello, que cuestiona el hecho la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y avalada por el Tribunal de Control, sin que exista una denuncia de la víctima, señalando los testigos que su representado fue despajado de su dinero, realizando la a quo una fundamentación inmotivada y desacertada.

Adicionalmente afirmo, que existe una serie de irregularidades en el procedimiento, incluso en la decisión de la juzgadora de control, en virtud de los principios y garantías que amparan a su defendido, toda vez que el presente caso sólo se encuentra acreditado el delito de lesiones, por el cual ha podido perfectamente haber sido decretada alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió la defensora pública, que de una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal, que emite la misma no se pronunció respecto a lo alegado por el imputado y por la defensa, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siguiendo el mismo orden de ideas, invocó la recurrente, la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, la cual refiere que la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso, es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad. En tal sentido, consideró la defensa que la Juzgadora Novena de Control, inobserva normas tanto Constitucionales como legales, en virtud que el artículo 173 de la Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas.

Destacó la apelante, que de una simple revisión a la decisión recurrida se observa que la misma es infundada, puesto que al decretar una medida restrictiva de libertad a una persona, sin especificación alguna al respecto, y sin emitir pronunciamiento en relación con lo alegado por la defensa y por el mismo imputado, por todos los fundamentos antes expuestos, peticionó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la defensa pública, que se declare en definitiva con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia revoque la decisión No. 510-12 de fecha 04 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha decisión carece de fundamento y causa un gravamen irreparable a su defendido.

III
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

La profesional del derecho MARLENE MOLERO DE VENEGAS, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensora pública, bajo los siguientes argumentos:

Alegó la representante del Ministerio Público, que de las actuaciones de investigación recabadas por el órgano policial, se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GRAVES, previsto y sancionados en los artículos 458, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 80, y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTOS, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente entre las actuaciones de investigación que integran el expediente No. 9C-14076-12, se aprecian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, como autor en la comisión de los delitos antes señalados, entre ellos el testimonio del ciudadano NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTO.



Continuó señalando, que de las actas procesales se evidencia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitó el presente hecho punible, de obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, por parte del ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ; tal como se destaca de las actuación de investigación, practicadas por el organismo de investigación correspondiente.

Argumentó la vindicta pública, que de la simple lectura del acto de presentación de imputado por flagrancia, se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cumplió con la garantía constitucional del debido proceso, y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva del imputado de autos, la cual también ampara los principios y derechos a la defensa, presunción de inocencia, a ser escuchado, a ser juzgado ante su juez natural y de legalidad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Jueza a quo fundamentó su decisión conforme a las actas procesales, toda vez que el imputado EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, fue aprehendido en flagrancia en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole sus derechos por ante el organismo policial y presentado ante ese juzgado en el lapso establecido en el texto legal adjetivo, con asistencia de su abogado, fue informado de los cargos imputados, teniendo el acceso a las actas policiales, donde consta la flagrancia, así mismo el Juzgado deja constancia, que se dispuso del tiempo necesario para ejercer la defensa técnica del mismo.

Citó quien contesta, los fallos Nros. 937 de fecha 24 de mayo de 2005, y 087 de fecha 05 de marzo de 2010, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al ejercicio de la acción penal, debiendo formular el Ministerio Público el escrito acusatorio, de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalar cuál es el delito a plasmar en el libelo acusatorio.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó la representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, contra la decisión No. 510-12 de fecha 4 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ; interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 510-12 de fecha 4 de octubre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando básicamente que la calificación jurídica del tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, no se encuentra configurado, así como también la medida de privación judicial no está ajustada a derecho y la decisión recurrida carece de motivación.

Con respecto a la primera denuncia, referida a la precalificación jurídica establecida en la audiencia de presentación de imputado, y de los argumentos esbozados por la recurrente, consideran los integrantes de esta Alzada señalar, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que es una etapa donde el director de la investigación como lo es el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le están asignados las atribuciones en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el de garantizar los procesos judiciales, respecto a los derechos y garantías constitucionales, así como ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del o los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En esta etapa se tiene por objeto, según la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación lo establecido en el acta policial No. 74.364-2012 de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo del Policía del municipio San Francisco, la cual textualmente señala:

“(…) Aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde, realizábamos labores de patrullaje en el Barrio de Sierra Maestra, (…) cuando un ciudadano sin identificarse me informo (sic) que frente al establecimiento Racca, había un ciudadano robando a unas personas que estaban a bordo de un vehículo de transporte colectivo, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar, al llegar vimos varios ciudadanos agrediendo físicamente a una persona que se encontraba tendida en el suelo, los mismos al ver la comisión policial se dispersaron inmediatamente y se retiraron mientras un ciudadano se nos acerco identificándose como: NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTO (…) manifestándonos que el ciudadano que las personas estaban golpeando intento quitarle un dinero y como no pudo lo agredió con un cuchillo ocasionándole una herida en su rostro, de la misma manera se aproximaron dos ciudadanos quienes se identificaron como ROMARIO RUDIEAZ POZZO (…) y TERESA VARGAS (…), informándonos que ellos habían presenciado todo lo ocurrido, por todo les solicitamos que nos sirvieran de testigos del procedimiento quienes aceptaron voluntariamente, por todo lo antes expuesto procedimos a restringir al ciudadano y según lo establece el Artículo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que presumíamos algún tipo de arma Blanca (sic) entre su vestimenta, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido procedimos a realizar el arresto del mismo, no sin antes notificarle sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al llegar a Nuestra Cede Operativa el ciudadano detenido dijo llamarse: EFRAIN (sic) ORTEGA JIMENEZ (sic) (…) Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad (…)”.

Por su parte, en el acta de declaración de denuncia verbal rendida por el ciudadano NOLFER LOZANO, por ante el Instituto Autónomo del Policía del municipio San Francisco, fecha 03 de octubre de 2012, la cual corre inserta en copia certificada en el folio veintitrés (23) de la incidencia de apelación, se dejó textualmente establecido que:

“(…) en horas del mediodía, me monté frente a la Universidad José Gregorio Hernández para irme (…) cuando estaba en el bus, pude notar que había un sujeto que no dejaba de mirarme, cuando íbamos (…) en la vía Perija, ya iba bastante incomodo, por lo que me cambie de puesto (…) en eso el sujeto que me estaba observando se paro a mi lado y me dijo que le entregara el dinero que le había quitado, yo le dije que qué era lo que le pasaba porque yo ni lo conocía, (…) entonces el sujeto me dio con el cuchillo en la barbilla, el chofer al ver la tribulación estaba bajando la velocidad, como (…) forcejee con el sujeto hasta que logre quitármelo de encima, le di una patada (…) se cayo del bus, se paro y salió corriendo, se montó en una van, yo fui detrás de él (…) cuando lo revisamos ya había botado el cuchillo, se puso full de gente y comenzaron a caerle a golpes ( …) llegaron unos policías y la gente se fue (…) PREGUNTA: Diga usted: ¿Por qué se origino el problema? CONTESTO: “Él trato de reclamarme un dinero (…) que supuestamente yo le tenia (…)”. (Destacado de la Alzada).

En el acta de entrevista rendida por la ciudadana TERESA VARGAS, por ante el Instituto Autónomo del Policía del municipio San Francisco, fecha 03 de octubre de 2012, la cual corre inserta en copia certificada en el folio veintiocho (28) de la incidencia de apelación, se dejó asentado lo siguiente:

“(…) Resulta que yo venia en el bus de El Callao y cuando íbamos por el Cada de Sierra Maestra, el colector empezó a cobrar el pasaje, en eso el señor que iba en el puesto de frente mío se reviso y dijo que no tenia el dinero, en eso se fue un muchacho que estaba estando cerca de la puerta trasera del bus y le dijo que le entregara el dinero que le había quitado, el muchacho le dijo que él no le había quitado ningún dinero, que ni lo conocía, en eso el señor saco un cuchillo se le fue encima, el muchacho se defendió como pudo y se lo quito de encima, el señor salió del bus y corrió al otro lado de la carretera, pero una gente lo agarro y le cayo a golpes, en eso llego la policía y detuvieron al señor (…) PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento del porque se origino el problema? CONTESTO: “Porque EL señor creía que el muchacho le quito el dinero y el señor vi cuando saco el dinero que lo tenia en el bolsillo de atrás (…)”. (Negrillas de la Sala).

Siguiendo este mismo orden de ideas, del acta de entrevista rendida por el ciudadano ROMARIO RUIDIAZ POZZO, por ante el Instituto Autónomo del Policía del municipio San Francisco, fecha 03 de octubre de 2012, la cual corre inserta en copia certificada en el folio veintinueve (29) de la incidencia de apelación, se desprende que:

“(…) cuando veníamos pasando por (…) RACCA ubicado frente al cada de sierra maestra, un muchacho de estatura alta, (…) quien estaba sentado diagonal a mi puesto, saco un cuchillo, y dije (sic) al muchacho que estaba sentado a tres puestos del mío, que le entregara el dinero que le acaba de robar , (sic) el muchacho se levanto y fue cuando este tipo se le fue encima con un cuchillo (…) el muchacho como pudo se defendió tirándole la chaqueta, como el tipo quizo (sic) volverlo (…) el muchacho le dio una patada tumbándolo del bus, el tipo se levanto con la misma y paro en ese momento (…) cuando la van quiso arrancar las personas que venían en el bus del callao, se le atravesaron a la van y bajaron (…) en ese momento venían pasando un oficial de polisur y al percaterse de lo sucedido tranquilizaron a todos los pasajeros donde se llevaron para el hospital al señor (…) PREGUNTA: Diga usted ¿tiene conocimiento del porque se origino el problema? CONTESTO: “Porque el señor creía que el muchacho que estaba a tres puesto del mío le había quitado el dinero (…)”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, estiman quienes aquí deciden hacer alusión sobre los fundamentos esgrimidos por la Jueza Novena de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, entre los que se observan los siguientes pronunciamientos:

“(…) Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 todos Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTOS; que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, pero que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, es por lo que este Tribunal, considera procedente en el presente caso es DELARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal (…)”.(Negrillas de la Alzada).

De la lectura de la decisión impugnada, observan quienes aquí deciden, que la jueza a quo, acogió la calificación otorgada por el Ministerio Público en los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.435.175, a quien el titular de la acción penal le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTOS.

Hechas las consideraciones anteriores, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente acotar que si bien las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza provisional que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisionales, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación pueden variar en el decurso del proceso, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo previa imputación en protección al derecho a la defensa, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Sin embargo, resulta oportuno verificar si los hechos acaecidos, los cuales dieron origen a la instauración del proceso penal, se encuentren subsumidos correctamente en la norma penal sustantiva.

Dadas las condiciones que anteceden, resulta necesario señalar que el hecho ilícito penal encuadre en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por el titular de la acción penal.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, fueron encuadrados por la a quo en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem. En este sentido del exhaustivo escrutinio de las actas, se considera primeramente traer a colación lo establecido en los artículos 455 y 458 ambos de la Norma Penal Sustantiva, el cual señala el tipo penal de ROBO disponiendo lo siguiente:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. ”

Del análisis de las normas sustantivas transcritas, se observa que para que se configure el tipo penal del ROBO, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos a saber, primeramente el sujeto activo y el sujeto pasivo deben ser diferentes; la acción delictual consiste en constreñir al sujeto pasivo, que está en posesión de una cosa, a los fines de que este haga entrega de la cosa ajena. Es de hacer notar, que el objeto material del delito de ROBO, es el apoderamiento de la cosa ajena, es decir, que no puede tratarse de una cosa que sea propiedad del sujeto agresor, puesto que en esa hipótesis no se tipificaría el tipo penal del ROBO, habida cuenta de la condición de ajenidad de la cosa robada. Cabe agregar, que el bien jurídico tutelado en el mencionado tipo penal, es la propiedad y la libertad personal.

Con respecto al elemento de culpabilidad, es menester que el agente del tipo oriente su accionar de manera dolosa o intencional, esto no es otra cosa que el animus; es decir, la voluntad del sujeto activo o agresor de emplear la violencia o amenaza con miras a doblegar y constreñir al legítimo propietario o tenedor de la cosa ajena, para entregarla o permitirle al agente que se apodere de ella.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, evidencian los miembros de este Tribunal ad quem, que las condiciones que deben concurrir para que se configure la acción delictual de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, no se encuentra acreditados, toda vez que de la revisión exhaustiva realizadas a cada una de las actas insertas en la incidencia de apelación, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ -sujeto activo- estuvo dirigida a recuperar el dinero y la cartera que presuntamente le había despojado el ciudadano NOLFER LOZANO -sujeto pasivo-, en ningún momento constriñó a la presunta víctima del Robo para que entregara sus pertenencias, tal como se desprende de la propia declaración realizada por el ciudadano NOLFER LOZANO; adminiculada a la declaración realizada por el procesado de marras, en el acto de presentación de imputado, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

“(…) paré un bus del Callao para llegar a mi cas, entonces yo como iba tan cansado porque estaba amanecido, me quedé dormido en el bus, iba del lado de la ventadaza (sic) entonces comienza el colector a cobrar, entonces me llaman porque yo iba dormido y me dice chamo el pasaje en ese entonces cuando yo me reviso, no encuentro la cartera mía con mi dinero, tenía mil setecientos bolívares (1.700,00 Bs.) mi capital de trabajar, entonces yo le pregunto al colector que quien estaba al lado mío, le pregunto al colector y el colector me hace seña, que el ciudadano que yo me paré del asiento y le digo chamo tu me robaste mi dinero porque tu eras el que estaba sentado al lado mío, porque yo voy a pagar el pasaje y ya no tengo mi cartera y mi cédula y mil setecientos bolívares que yo tenía, entonces el me dice que el no me robó nada y volteo y le colector me hace señas que si, que el chamo había sido el que me había robado, bueno yo si llevaba un cuchillo aguacatero porque yo vendo aguacates, entonces le quite meter presión con el cuchillo, entonces el me tiró un manotazo y yo si le tiré con el cuchillo, en eso el me metió una patada yo salí por la puerta de atrás y me caí en el asfalto, en eso cuando me paré del asfalto y como vi que todo el mundo me estaba acusando, cruce la carretera y agarré una van para salir del lío que se había formado, pero no pude porque me alcanzaron, me golpearon, me dieron múltiple golpes con bate patadas y puños. de ahí me trasladaron al hospital y yo le comenté a los agentes policiales lo que me había pasado (…)”. (Destacado de la Alzada).

En tal sentido, en el caso de marras no está claro quién es el legítimo propietario del objeto material del supuesto ROBO, puesto que imputado el se atribuye la propiedad de mil setecientos (Bs. 1.700) bolívares, así como también se observa de la declaración rendida por el ciudadano NOLFER LOZANO –víctima- que en ningún momento esgrime o expone que haya sido objeto de un ROBO, menos aún en grado de tentativa; por tanto, la solicitud de cambio de calificación realizada por la defensa, a favor del imputado de marras, debe ser declarada CON LUGAR, apartándose además esta Sala de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Jueza de Instancia. No obstante, es preciso ratificar entonces, que si en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público logra recabar elementos de convicción para sustentar una nueva imputación podrá hacerlo, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales una vez concluida la investigación, el representante fiscal podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpa al ciudadano mencionado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Por colorario de estas premisas, estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez o Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público en la audiencia preliminar, para el caso que proceda una acusación, no obstante la determinación que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sólo en relación al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano víctima NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTOS; desestimando la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que dicha tipo penal no se encuentra acreditado en las actas que haya sido ejecutado por el imputado EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, tal y como se desprende del acta policial No. 74.364-2012 de fecha 03 de octubre de 2012, suscrito por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo del Policía del municipio San Francisco, así como de la denuncia realizada por la propia víctima, y de las entrevistas rendidas por los testigos, producto del estudio de las actas que integran la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la segunda denuncia, a que la medida de privación judicial no se encuentra ajustada a derecho, y por ende solicitó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.435.175, por tanto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de las medidas de coerción impuestas, a los fines de determinar si las mismas se encuentran ajustadas a derecho:

“…Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión del hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 todos Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctima (sic) NOLFER LOZANO BARRIENTOS; en el entendido que por este delito es que el Ministerio Público peticionara en su solicitud que se decrete en contra del ciudadano EFRAIN ORTEGA JIMÉNEZ, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los del Artículos (sic) 250 en su numerales 1o (sic), 2° (sic) y 3° (sic), 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, evidencia que hay tipos penales, siendo estos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo (sic) 415 todos Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTOS; y que en la actualidad no se encuentran evidentemente prescrito.-
Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver base a los pronunciamientos siguientes:
(…)
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarlos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
6.-DECLARACIÓN VERBAL, de fecha 03-10-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 300 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha recabado hasta los momentos elementos criminalísticas de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos; toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Primer Aparte del articulo 80 y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 todos Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOLFER JOSÉ LOZANO BARRIENTOS; que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, pero que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, es por lo que este Tribunal, considera procedente en el presente caso es DELARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, consideran los integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que éstos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y subjetivas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar la medida de coerción suficientes para garantizar las resultas del proceso.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Por su parte, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Siempre que los presupuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…

…3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”

En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y al peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.435.175; no obstante, en virtud del cambio de precalificación realizado por quienes aquí deciden, consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de tales argumentos que surge la convicción, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en el ilícito penal imputado, hechos estos objeto de la presente causa.

Estimando además quienes aquí deciden, como ya previamente se apuntó que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, por cuanto, en el caso de estos últimos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se evidencia, con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; sin embargo, aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de los integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de que la pena que podría a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.435.175, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación, debiendo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el acta de obligaciones conforme lo prevé el artículo 263 de la Norma Penal Adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la tercera denuncia referidas a que la Jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente recordar, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, lógicas y coherentes, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, razón por el cual se debe declarar SIN LUGAR el presente punto de impugnación.- ASÍ SE DECLARA.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho la profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto al cambio de precalificación de los hechos objeto de la presente causa, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que dicha tipo penal no se encuentra acreditado en las actas que haya sido ejecutado por parte del imputado de marras, y se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.435.175, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. Se ordena la libertad del mencionado imputado quienes deberá comparecer el día Martes 13 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de levantar la correspondiente acta de obligaciones, ordenándose en consecuencia oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto al cambio de precalificación de los hechos objeto de la presente causa, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que dicha tipo penal no se encuentra acreditado en las actas que haya sido ejecutado por parte del imputado de marras. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EFRAÍN ORTEGA JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad No. 10.435.175, a quien se le instruye la investigación penal por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal.

CUARTO: Se ordena la libertad del mencionado imputado quienes deberá comparecer el día Martes 13 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de levantar la correspondiente acta de obligaciones, ordenándose en consecuencia oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 299-12 de la causa No. VP02-R-2012-001010.


Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario (S)