REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016097
ASUNTO : VP02-R-2012-000971


Decisión No. 298-12.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL FRANKLIN USECHE.

Han subidos las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 493-2012, de fecha 26 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de medidas cautelares innominadas sobre el inmueble ubicado en la avenida 3B, calle 72 con la 66, Edificio El Esparragal, piso 2, municipio Maracaibo, estado Zulia.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET. Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2012, fue reasignada la ponencia al Juez Profesional FRANKLIN USECHE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 26 de octubre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpone recurso de apelación contra la decisión registrada bajo el No. 493-2012, de fecha 26 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:

Arguyó el recurrente, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima SUGEY DEL VALLE BETANCOURT, puesto que la jueza de control sin motivación acertada, acordó declarar sin lugar la solicitud de medidas preventivas cautelares innominadas, relativas al cese inmediato de actos de perturbación, sin mediar razonamiento alguno que la justifique.

Destacó el Ministerio Público, que una de las atribuciones fundamentales y específicas del titular de la acción penal, es velar por los intereses de las víctimas en el proceso, como lo establece la norma procesal, en el presente caso se presume la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Vigente, siendo que se encuentra la víctima en posesión de un inmueble, a través de un contrato de arrendamiento, toda vez que los propietarios del inmueble, sin haber utilizado un mecanismo judicial, por sus propios medios violentaron la cerradura del mismo entrando en él, tomando posesión de éste a la fuerza.

Argumentó, que la doctrina venezolana expresa que los puntos más destacados de la tutela judicial efectiva, son el derecho de acudir a la justicia, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, el derecho a la defensa y el derecho a que se haga efectiva la ejecución de la sentencia; punto en el cual entra en juego las medidas cautelares, o cualquier otro medio que se considere conveniente para satisfacer la ejecución de lo demandado; teniendo el Estado como deber el garantizar los derechos y pretensiones de los ciudadanos, además de garantizar los efectos de la sentencia, con el objeto de que las mismas se cumplan; es por ello, que las medidas precautelativas son conducentes para garantizar los efectos de la sentencia, siendo que ellas derivan como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Continuó afirmando quien apela, que el artículo 585 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra las medidas preventivas, concibiendo el poder cautelar como un mecanismo de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, permite afirmar que el decreto de dichas medidas, no es de carácter potestativo por parte del juez, ya que es un deber constitucional en aquellos casos en los que se encuentren dados los supuestos exigidos para su procedencia.

Agregó el Ministerio Público, que la naturaleza de las medidas cautelares innominadas presupone una serie de elementos dentro de los cuales principalmente se destaca el carácter provisional, ya que las mismas no podrán prolongarse más allá del tiempo en que se produzca la sentencia definitiva, incluso pudiendo ser revocadas o modificadas, siendo que ellas tiene por objeto garantizar la integridad del derecho invocado, por ser el único medio idóneo para evitar la producción de perjuicios graves e irreparables, que incluso no puedan ser satisfechos con la sentencia definitiva que ponga fin al proceso; de tal manera que deberán ser resueltas y ejecutadas con preferencia y mayor rapidez, por parte de los órganos jurisdiccionales; radicando allí su necesidad y urgencia, con el fin de impedir la continuidad o producción del daño.

Indicó el recurrente, que uno de los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas es la existencia del fomus boni iuris o apariencia del buen derecho; es decir, la existencia o posibilidad lógica que el derecho que se pretende aludido sea tal, o no sea manifiestamente ilegal, en el sentido de que la víctima, a favor de quien se demanda la medida cautelar, sea el titular del derecho, del cual se invoca protección y que la actividad lesiva de ese derecho como sea aparentemente ilegal y de no protegerse la apariencia de este derecho, se puede producir un daño grave e irreparable; es obvio, que en el caso que nos ocupa la actividad lesiva está considerada como un hecho típico, ilegal y antijurídico previsto y sancionado como tal, en el Código Penal Venezolano, como lo es la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, en contra de la víctima debidamente identificada, quien ostenta el derecho de posesión legítima sobre el inmueble en referencia, con el carácter de arrendataria durante cinco años consecutivos, por tanto, el órgano jurisdiccional, en todo caso, debió realizar una valoración superficial y anticipada del fondo del proceso y observar que existe una apariencia favorable al derecho que se reclama o del cual se es titular, ya que existe una aparente ilegalidad, capaz de ocasionar un daño grave; pudiendo entonces acordar la medida cautelar, para proteger este derecho o interés.

Señaló el apelante, que la decisión emitida por la a quo resulta inmotivada, no dando cumplimiento a lo ordenado la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, al desamparar a la víctima, ignorando el deber de Tutela Judicial Efectiva, que se le estaba demandando.

Adicionalmente esgrimió quien apalea, que al momento de peticionar la medida innominada a la Jueza de Control, se le señalaron todos los elementos los cuales sustentan la solicitud; sin embargo, la a quo asume que la imputada de autos, pueda seguir perturbando a la víctima, quien es la poseedora legítima del inmueble cuestionado, cuando al momento de ejecutar los actos de perturbación, la víctima venía poseyendo de buena fe y de manera legítima desde hace más de cinco años (05), resulta entonces contradictorio que la jueza de instancia, no haya acordado la medida preventiva cautelar innominada, relativa al cese inmediato de actos de perturbación, por cuanto la víctima venia poseyendo de manera pacífica, continua, pública, ininterrumpida y legítima.

Citó el Ministerio Público, la decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de la decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales como un requisito y constituye una garantía contra el atropello y el abuso; en tal sentido, argumentó que no entiende como el Tribunal no motivó de manera alguna su decisión al negar la Tutela Judicial Efectiva, a que estaba obligado, tal y como la propia jurisdicente señala en sus menciones jurisprudenciales, es decir, negó la protección del débil jurídico.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia revoque la decisión No. 493-2012, de fecha 26 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y mediante decisión propia la Sala que le corresponda resolver, acuerde la Medida Preventiva Cautelar Innominada relativa al cese inmediato de actos de perturbación.



III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas GLORIA EMPERATRIZ CACHAY y LESLY CHIQUINQUIRA MEJÍAS DE LA COTERA, procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes argumentos:

Arguyó el defensor privado, que se evidencia en la relación del hecho punible, que tanto la víctima como la acusada en este proceso, realizaron reciprocas concesiones en torno a la relación arrendaticia existente entre ambas, actos éstos de naturaleza netamente civil, puesto que fueron de mutuo acuerdo entre las partes, quienes le permitieron el acceso a la ciudadana GLORIA EMPERATRIZ CACHAY ZAMORA al inmueble en cuestión, asignándole una habitación para que conviviera con ellos, motivado a la falta de pago del canon de arrendamiento, aunado al hecho que su defendida no tiene actualmente un lugar donde vivir; pero como quiera que en fecha 30/06/2011, los denunciantes fueron notificados sobre la decisión de no renovación del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, otorgándoles de esta manera el lapso de prórroga legal de un (01) año, dicho lapso venció el día 21/06/2012, siendo éste el motivo por el cual estos ciudadanos han movilizado el aparato judicial con el único fin de perpetuarse en una relación arrendaticia de manera forzosa desconociendo el derecho que tiene la propietaria del inmueble de recibir el canon de arrendamiento en los términos y condiciones establecidos en el contrato suscrito por ambas partes.

Argumentó del mismo modo, que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, es la declaratoria sin lugar de la medida cautelar innominada sobre el bien mueble, con el supuesto de impedir la consumación de un delito; por lo que, consideró necesario traer a colación la sentencia No. 333 de fecha 14 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida a que es un deber del estado impedir el delito y que el juez penal podrá decretar medidas innominadas, debido a la remisión expresa que se encuentra dispuesta en la Norma Penal Adjetiva.

Continuó afirmando, que del fallo antes citado, se encuentra perfectamente establecido el poder cautelar general, el cual constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva, siendo que son medidas dirigidas a la efectividad del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de otra parte, para verificar este vicio en la pretensión cautelar se hace necesario que las medidas cautelares sean parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar, siempre y cuando se cumplan los dos requisitos esenciales como lo son el periculum in mora y el fomus boni iuris, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Adujo quien contesta, que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, y una vez analizados todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio por parte de la Jueza de Control, ésta estimó procedente negar la medida cautelar solicitada, en virtud de no encontrar fundamentos suficientes que acrediten la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris, en el presente caso.

Igualmente afirmó, que al haberse comprobado claramente los elementos de convicción manejados por el Ministerio Público, para fundamentar su acusación en contra de sus defendidos, se sustentan sobre una controversia que debe ser resuelta por un Tribunal con competencia en materia Civil, ya que el hecho es atípico, lo cual será probado por la defensa en la fase correspondiente, por lo que solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, puesto que la presente causa será ventilada ante un Tribunal de Juicio que tendrá la posibilidad de establecer la procedencia o no de la pretensión de la víctima y en consecuencia la decisión que está protegiendo a ambas partes de manera equilibrada mediante la aplicación de criterios de justicia policial al considerar la Jueza de Control, que era improcedente la aplicación de la medida cautelar solicitada arbitrariamente por el recurrente.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas GLORIA EMPERATRIZ CACHAY y LESLY CHIQUINQUIRA MEJÍAS DE LA COTERA, que declare sin lugar todas y cada una de las pretensiones manifestadas en el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión No. 493-12, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26/10/2012, por estar manifiestamente infundado.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, puede observarse que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 493-2012, de fecha 26 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular y única denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida, solicitando a su vez que a la Sala que le corresponda conocer del recurso emita una decisión propia y proceda ha acordar la medida cautelar innominada.

Efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera primeramente señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando de una subsunción entre los hechos y el derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, señalar que en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 173.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.

A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el fallo 493-12 de fecha 26 de septiembre de 2012, del cual establece textualmente:

“…En el entendido para esta Juzgadora que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia (sic) N° 801, del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales, en la que destacó: …”el (sic) retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita…”. (…) esta Juzgadora pasa a cumplir con la Motivación de Sentencia y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13/08/08, en la cual ha dejado por asentado lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (…) se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex (sic) y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial”. A tal efecto oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del (sic) Imputado (sic), y una vez leídas las actuaciones que fueron suministradas a la Juez (sic) que preside este acto, y donde descansa el resultado de la Investigación (sic), este Tribunal pasa a resolver lo solicitado por las partes, y en tal sentido, se acuerda ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentadas (sic) por el Ministerio Público, en contra de las acusadas: GLORIA EMPERATRIZ CACHAY ZAMORA (…) Y LESLY CHINQUINQUIRA MEJIAS (sic) DE LA COTERA (sic) (…) por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEY DEL VALLE BETANCOURT ARRAIZ (sic) (…) Asimismo, en relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado ADMITE TODAS Y CADA UNA DE LAS MISMAS, contenidas en el escrito acusatorio, referida a las Testimoniales (sic) de los Expertos (sic) Funcionarios (sic) Actuantes (sic), Víctimas (sic) y Testigos (sic), así como las Pruebas (sic) Periciales (sic) y Técnicas, señaladas en el Escrito (sic) Acusatorio (sic) (…) Igualmente se DECLARA SIN LUGAR la imposición de las Medidas Preventivas Cautelares Innominadas, a la acusada GLORIA EMPERATRIZ CACHAY ZAMORA, sobre el inmueble ubicado en la Av. 3B, calle 72 con la 66, Edif. El Esparragal, piso 2, Municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la decisión ut supra mencionada, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por la a quo, en relación a las actas que se encuentran en el asunto sometido a estudio signado bajo el No. VP02-R-2012-016097, que efectivamente tal como lo señala el recurrente de marras, la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de instancia, al momento de resolver las peticiones de las partes y esgrimir los fundamentos de la decisión, no establece de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró declarar sin lugar la medida cautelar innominada solicitada por el representante fiscal, limitándose transcribir extractos de las sentencias Nros. 801, del fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales y 1264, de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia de la ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emitidas ambas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin esbozar los argumentos de hecho y de derecho, que tomó en consideración para resolver la solicitud fiscal

En tal sentido, es menester resaltar para quienes aquí resuelven que las decisiones proferidas por los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 463 de fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, ratifico el criterio sostenido por la misma sala, en la decisión No. 422 de fecha 10 de agosto de 2009, señalando que:

“...En este sentido, es importante señalar que la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos que dan objeta al fallo; acorde con lo anterior, la Sala Penal a mantenido de forma pacífica y reiterada que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Destacado de la Alzada).

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecida que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

En el caso sub iudice, evidencian quienes integran esta Sala de Alzada, que como ya se apuntó previamente la a quo, sólo se limitó a explanar y citar sentencias proferidas por el Máximo Tribunal de la República; sin embargo, en la decisión objeto de impugnación la jueza de instancia no realizó ningún tipo de producción material y sustancial, mucho menos esbozó cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos, que le permitieron arribar a su decisión; valga decir, a la declaratoria sin lugar de la medida cautelar innominada, menos aún realizó una valoración del fomus boni iuris y pericullum in mora.

En atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal ad quem, que con la decisión recurrida además de haberse violado el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, a criterio de quienes aquí deciden, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso planteado el profesional del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la decisión No. 493-2012, de fecha 26 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que se celebre el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta con vigencia anticipada, ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto la petición realizada por el Representante Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referida a la que esta Sala de Alzada, dicte una decisión propia y acuerde la Medida Preventiva Cautelar Innominada relativa al cese inmediato de actos de perturbación, sobre el inmueble ubicado en la avenida 3B, calle 72 con la 66, Edificio El Esparragal, piso 2, municipio Maracaibo, estado Zulia; este Tribunal Colegiado, considera inoficioso pronunciarse con respecto a ello, atendiendo a la nulidad de la decisión impugnada aquí decretada.- ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho FERNANDO RAMÓN LOSSADA URRIBARRI, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que se celebre el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta con vigencia anticipada, ante un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto en prefecta armonía con lo preceptuado en el artículo 450 eiusdem.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR FRANKLIN USECHE
Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 298-12 de la causa No. VP02-R-2012-000971.


Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario (S)