REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018334
ASUNTO : VP02-R-2012-000985

DECISIÓN N° 283-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, titular de la cédula de identidad No.17.414.883, contra la decisión N° 4C-998-12, dictada en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Expresó la apelante como primer motivo de su recurso de apelación, que en fecha 01 de octubre de 2012, fue presentado su representado, por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Manifestó la Defensora que, en el acto de presentación de imputados, solicitó la nulidad de las actas, y en consecuencia la libertad plena e inmediata del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, al considerar que se evidenciaba la flagrante violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acta policial, se señala que la detención de su defendido se produjo presuntamente el día 29-09-12, a la una y cuarenta de la mañana (1:40 a. m.), por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su detención, ya que el acto de presentación ante el Tribunal se realizó el día 01-10-12, después de las 2:00 p. m, adicionalmente, también observó que el registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, tiene como fecha el día 28-09-12, así mismo de los oficios referidos a la remisión de partes y piezas de vehículo, y al de remisión de vehículos, se desprende que efectivamente la detención de su representado se produjo en fecha 28-09-12, constituyendo todo eso una irregularidad del procedimiento que vicia de nulidad el mismo.

Señaló la profesional del Derecho, que no consta en las actas el registro de cadena de custodia, que es garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, conforme a lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, y es por todo esto que solicitó, se decretara la nulidad de las actas y en consecuencia la libertad plena e inmediata de su representado, por evidenciarse la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió la recurrente, que a pesar de sus argumentos, la ciudadana Juzgadora procedió a decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, citando extractos de la recurrida para ilustrar sus alegatos.

Planteó la apelante, que tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, la misma inobservó flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su defendido, sino también la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, por cuanto el precepto constitucional consagrado en el artículo 44 numeral 1, opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público que en ningún caso pueden ser inobservadas.

Consideró la defensa, que la realización de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, de ninguna manera puede subsanar o hacer cesar las flagrantes violaciones de derechos fundamentales de las cuales fue objeto su representado, porque se estaría permitiendo una serie de atropellos e irregularidades por parte de los funcionarios policiales, ya que posteriormente éstos podrían ser subsanados, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, contrario a derecho y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estimó la Abogada defensora, que la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violó el derecho a la libertad personal de su defendido, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en la Carta Magna es de estricto cumplimiento para todos, y no aplicable en casos especiales y en otros no, es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo, y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, por su parte el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el control y la incolumidad de la constitucionalidad, e incluso cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, se aplicará la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo del control difuso de la constitucionalidad, el cual debe utilizar todo Juez de la República, siempre que sea necesario.

Alegó la apelante, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que amparan a su defendido, el hecho que se le haya presentado luego de transcurridas más de cuarenta y ocho (48) horas después del momento de su detención, pues el artículo 44 de la Carta Magna es claro y taxativo, por lo que presentar al imputado un minuto después de esas horas estipuladas, debe considerarse violatorio de la Constitución, y mal puede el Juez de Control estimarlo como un formalismo no esencial, por cuanto de ser así, no hubiese sido establecido en la Carta Magna de forma tan imperativa.

Indicó la representante del imputado, que el hecho de aprobar la acción denunciada traería consigo la práctica consuetudinaria de la misma en todos los casos, es decir, que se violen los derechos de cualquier ciudadano en un procedimiento penal, generando la más grande de las injusticias en el proceso y dejando en estado de indefensión a todos los ciudadanos, en franca infracción del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a uno de los derechos más preciados de todo individuo y más amparado internacionalmente, como lo es el derecho a la libertad individual.

Refirió la Defensora Pública, que en el presente caso, se ha puesto de manifiesto, que la Juzgadora decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de reconocer que se había inobservado el lapso para presentar a una persona ante el Tribunal de Control.

Igualmente, alegó la defensora que en la audiencia de presentación de imputado, indicó que no constaba en las actas el registro de cadena de custodia, la cual es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, conforme a lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar sus argumentos, la apelante citó el contenido del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que la norma es muy clara en relación a lo que constituye la cadena de custodia, como una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas, y más clara aún en relación a que los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, por tanto, la referida disposición no establece excepciones a ese deber que tienen los funcionarios actuantes, así como tampoco señala que la cadena de custodia pueda ser suplida o reemplazada por un simple oficio de remisión de partes o piezas de vehículo o por el registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, que es lo único que se encuentra inserto en la causa, ya que de ser así no tendría sentido la inclusión en el Código Orgánico Procesal Penal de la normativa que regulan la cadena de custodia.

Por las razones expuestas, estima la apelante, ajustado a derecho, solicitar a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia acuerde la libertad plena de su defendido.

Como segundo motivo del recurso de apelación, plantea la Defensora Pública, que en el caso bajo estudio, se violentó la tutela judicial efectiva, al haber omitido la Jueza de Control, pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa, en relación a que no consta en las actas el registro de cadena de custodia, que es la garantía legal, que permite el manejo idóneo de las evidencias, conforme a lo previsto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de quien apela, la Jueza de Control, incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a su representado, sino a también la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Destacó la defensora el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual considera que es muy claro al establecer el control que deben ejercer los jueces en la fase de investigación, con relación al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la referida norma adjetiva, siendo que una de esas garantías que protegen a su representado en el presente caso, es el debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente la función del Juez de Control en casos como este, ser vigilante en el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano en la comisión de un hecho punible.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se acuerde la libertad plena del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar, el primero de ellos, el hecho que el ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, fue presentado ante la autoridad judicial fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que estable el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el segundo punto, indica que no consta en actas el registro de cadena de custodia, el cual debió ser elaborado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión, y el cual no puede ser suplido por los oficios de remisión de partes o piezas de vehículo o por el registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, y en el tercero expone la recurrente, la omisión de pronunciamiento, en la que en su criterio, incurrió la Jueza de Control, en el acto de audiencia de presentación, en relación a su alegato, relativo a que los funcionarios actuantes, no elaboraron el correspondiente registro de cadena de custodia.

Con respecto al primer motivo del recurso de apelación, el cual lo sustenta la Defensora Pública, en el hecho que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

“Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que en el caso de autos, la recurrente alega que la detención de su defendido se produjo el día 29 de septiembre de 2012, a la una y cuarenta de la mañana (1:40 a. m.), por lo que transcurrieron más de cuarenta y ocho horas desde el momento de su detención, ya que el acto de presentación de imputados, se realizó el día 01 de octubre de 2012, después de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Adicionalmente, el registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, tiene fecha 28-09-12, y los oficios tanto de remisión de partes y piezas de vehículo, como el de remisión de vehículos, tienen fecha 28 de septiembre de 2012, por lo que se desprende de los mencionados soportes, que efectivamente la detención del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, se efectuó en fecha 28 de septiembre de 2012.

A los efectos de dilucidar este particular del escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente, en primer lugar destacar las siguientes actuaciones, insertas a la causa:

En el caso de autos, la detención de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO y JHOANDER JOSÉ BERMÚDEZ RINCÓN, se realizó por el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de septiembre de 2012, tal y como quedó asentado en la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputados:

“…ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO y JHOANDER JOSE (sic) BERMUDEZ RINCON (sic), quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29SEPTIEMBRE2012 (sic), siendo las 01:47 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión en la sede de ese organismo se presentó el ciudadano JUAN EVANGELISTA BORREGO MARTÍNEZ, informando que su primo REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO le había robado su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACAS UAD80R, consignando copias simples de denuncia signado con el N° K-12.0058-02726, de fecha 24/09/12, formulada ante la Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, y que el mismo sabia del paradero de la unidad vehícular, por lo cual la comisión con la información aportada se trasladaron y constituyeron en el barrio San Sebastian (sic), parroquia San Isidro, lugar en el cual avistaron una vivienda provisional tipo rancho de color verde, numero (sic) 96A53, siendo identificada la vivienda por el denunciante como el lugar donde se encontraba su vehículo, lugar en el cual avistaron un ciudadano realizando trabajos de mecánica a un vehículo CAPRICE y/o IMPALA, PLACA TBA085, COLOR BLANO, el cual fue identificado como REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, siendo señalado por la víctima como la persona que le robo (sic) su vehículo, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), quien trató de huir siendo aprehendido por los oficiales, por lo que los oficiales (sic) practicaron la aprehensión del mismo por encontrarse incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a notificarles (sic) sobre sus derechos constitucionales y legales, de conformidad con lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, avistando el ciudadano denunciante en el interior del vehículo CAPRICE las butacas (asientos) de color rojo y negro eran los que tenía su vehículo al igual que el motor, solicitándole donde se encontraba el resto del vehículo, manifestando que se encontraba en el Barrio La Bendición de Dios, por lo que se trasladaron al lugar donde llegaron a una vivienda cercada con laminas (sic) de Zinc (sic), encontrándose en el frente de la vivienda el ciudadano que quedó identificado como JHOANDER JOSE BERMUDEZ RINCON (sic), habitante de la vivienda, lugar en el cual se encontraban las siguientes partes del vehículo el cual le fue despojado a la víctima el ciudadano denunciante, por lo que lo oficiales practicaron la aprehensión del mismo…”. (Las negrillas son de la Alzada).

Por otra parte, se evidencia que el acto de presentación de imputados, se llevó a cabo el día 01 de septiembre de 2012, en dicho acto la Juzgadora A quo, indicó lo siguiente:

“…toda vez que si bien es cierto los referidos imputados según se evidencia de las actas de notificación de derechos la misma es suscrita en fecha 29-09-12, a la 01:45 de la madrugada, no es menos cierto, que los mismos debido a circunstancias de horario laboral del sistema de administración de justicia, no han podido ser presentados justo en el lapso de las 48 horas que establece el texto adjetivo penal, así mismo en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se constata de la decisión 521, de fecha 12 de Mayo (sic) de 2009, con Ponencia (sic) del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual en parte de su contenido señala: “…ha sido criterio pacífico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control…en consecuencia de lo expuesto, a criterio de esta Juzgadora si es procedente en derecho declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez, plasmadas las anteriores actuaciones, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa, no obstante, de conformidad con reiterados criterios jurisprudenciales, establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si el imputado de autos, no ha sido puesto a la disposición del Tribunal dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, tal y como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez presentado, como ocurre en el caso bajo análisis, el ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia o no de una medida de coerción, cesa de inmediato la violación aludida.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran propicio traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado por la misma Sala en sentencia N° 521, de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dejó establecido:

“…Advierte la Sala, que en la presente causa se evidencia una inconformidad por parte de los accionantes, respecto a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ya que se apartó del pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, toda vez que a juicio de la referida alzada, no le asiste la razón al Juez a quo, y no se ajustó a derecho su decisión, al decretar libertad a los hoy accionantes, verificando que en el presente caso, a su decir, se encuentran presente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa judicial preventiva de libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07). (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, concluyen las integrantes de esta Alzada, que en el caso de autos, no le asiste la razón a la defensa en su denuncia, por cuanto si bien el imputado de autos, fue presentado fuera del lapso de 48 horas que establece el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, una vez puesto a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia o no de una medida coerción, cesó de inmediato la violación aludida, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en cuanto a la denuncia realizada por la parte recurrente, relativa a que la detención de su defendido se produjo el día 29 de septiembre de 2012, no obstante, el registro de recepción y entrega de vehículo recuperados tiene fecha 28-09-12, y los oficios tanto de remisión de partes y piezas de vehículo, como el de remisión de vehículo tienen fecha 28 de septiembre de 2012, por lo que se desprende de los mencionados soportes, que efectivamente la detención del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, se efectuó el día 28 de septiembre de 2012; en tal sentido aclaran quienes aquí deciden, que la defensa no promovió prueba alguna que avale tal argumento, y en todo caso, si efectivamente se hubiese presentado tal situación, la misma no se traduce en la nulidad de las actas, por cuanto de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal procede tal declaratoria de nulidad, por la omisión de fecha, cuando ésta no pueda establecerse con certeza, además, tal como se indicó anteriormente una vez, presentado el imputado ante el Tribunal de Control, y al haberse pronunciado éste sobre la procedencia de la medida de coerción, cesó la violación aludida.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente explicado, lo ajustado a derecho en el caso bajo análisis es declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo, por cuanto al imputado de autos, se le garantizaron y preservaron sus derechos constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo y tercer punto del escrito recursivo, en el cual la defensa expone que los funcionarios actuantes no levantaron la correspondiente acta de cadena de custodia y que tal denuncia fue realizada por la apelante, en el acto de presentación de imputados, incurriendo la Juzgadora A quo, en omisión de pronunciamiento, en lo que a este particular se refiere, por cuanto no dio respuesta a la pretensión de la defensa, relativa a que tal situación acarreaba la nulidad de las actas, y la libertad inmediata de su defendido; en tal sentido, y visto que tales puntos se encuentra estrechamente vinculados, quienes aquí deciden, proceden a resolverlo de manera conjunta:
En cuanto al cuestionamiento realizado por la recurrente en relación a que en el caso bajo análisis, no consta en las actas el registro de cadena de custodia, el cual debió ser levantado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos; en tal sentido, y antes de resolver la pretensión de la apelante, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como la cadena de custodia, y a tales efectos se trae a colación al autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” . (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…
…Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso…
…Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 75, de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló en relación a la cadena de custodia, lo siguiente:

“…si bien el ejercicio de la cadena de custodia corresponde principalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues no es menos cierto, que los órganos auxiliares, en este caso, la Policía Regional del estado Mérida, tiene la facultad para actuar en un procedimiento en el cual fueron incautadas armas de fuego, más cuando en el caso de autos la detención fue practicada en flagrancia, en donde fueron detenidos los ciudadanos acusados EDGUAR MARTÍN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, decomisadas armas incriminadas y posteriormente pasadas al órgano competente para su custodia…
…Por su parte, el encabezado del artículo 202 A, eiusdem, reza lo siguiente:..
Asimismo, establece el artículo 248 del mencionado del mencionado texto adjetivo penal, referido a la aprehensión por flagrancia, lo siguiente:…
Y el artículo 284, del precitado Código, dispone:…
Sobre la base de las normas antes transcritas, la Sala advierte, que las mismas regulan funciones de investigación que deben cumplir los órganos policiales, sin especificar a que cuerpo en especial deberán estar adscritos, tan es así que el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puesta a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haber cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Así las cosas, es evidente que en el caso de autos, no hubo una mala actuación policial sino más bien por el contrario, al ser detenidos de forma infraganti, los ciudadanos acusados EDGUAR MARTIN BECERRA GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ NOGUERA GUTIÉRREZ, se les decomisaron las armas de fuego que portaban, y posteriormente se levantó el procedimiento respectivo, por parte de la Policía Regional del estado Mérida, quienes cumplieron con la cadena de custodia y la hicieron llegar inmediatamente al órgano principal, en este caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, la Corte de Apelaciones en su decisión, dejó constancia de que en el presente caso, riela al folio siete (7) del expediente, el acta referida a la cadena de custodia levantada por la Comisaría Policial N° 5, del estado Mérida, de fecha 12 de marzo de 2010, siendo remitida la misma a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como el acta policial de esa misma fecha, la cual fue signada con el N° 0060, en las cuales se explican ampliamente su contenido, con la mención de los funcionarios actuantes, y al órgano de investigación penal al cual se remite la evidencia, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo en consecuencia, el procedimiento en cadena hasta llegar a la custodia de este organismo policial, el cual fue avalado posteriormente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le dio el carácter de legalidad…”.(Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de lo expuesto, que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estarían incorporando medios probatorios al proceso sin cumplir con los requisitos legales, argumentos que se aplican al caso bajo estudio, no pudiéndose suplirse la funciones que cumple el registro de cadena de custodia, con los oficios de remisión de partes o piezas de vehículo, y de registro de recepción y entrega de vehículos recuperados, que menciona la apelante en su escrito recursivo, ni con ninguno de los elementos de convicción que plasma la Jueza en el fallo impugnado.

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, consideran estas Juezas de Alzada, que efectivamente en el caso bajo estudio correspondía a los funcionarios que practicaron el procedimiento, levantar el correspondiente registro de cadena de custodia, conforme a la ley, a los fines de asegurar las evidencias físicas colectadas, evitando con ello su modificación y alteración, desde el momento de su ubicación en el sitio del hallazgo, por tanto, la razón asiste a la Defensora Pública, en este argumento expuesto en el escrito recursivo.

Como consecuencia de lo explicado, y en virtud que en el presente proceso, no existió por parte de los funcionarios actuantes, un manejo idóneo de las evidencias colectadas, y las mismas están dirigidas a identificar los autores o partícipes del presunto hecho punible objeto de la presente causa, tal situación repercute en la medida de coerción dictada, por cuanto la misma subyace sobre unos objetos que se constituyen en elementos probatorios, que no fueron incorporados al proceso de manera licita, por tanto, lo ajustado a derecho es REVOCAR las medidas cautelares dictadas al ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, decretándole la libertad plena, decisión que en virtud del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto extensivo, se hace aplicable al ciudadano JHOANDER JOSÉ BERMÚDEZ RINCÓN, por encontrarse en la misma situación procesal que el representado de la apelante.

Resulta importante, destacar que en el caso bajo estudio, se mantiene vigente la investigación, la cual se encuentra soportada, en la denuncia realizada por el ciudadano JUAN EVANGELISTA BORREGO MARTÍNEZ, no resultando procedente la nulidad de las actuaciones, por cuanto, la no elaboración de la planilla de cadena de custodia por parte de los funcionarios actuantes, no se traduce en la nulidad del resto de las actuaciones practicadas, las cuales servirán de sustento a la investigación que debe continuar el Ministerio Público

Finalmente, y en cuanto a la omisión de pronunciamiento, en la cual en criterio de la apelante, incurrió la Jueza de Control, por cuanto en el acta de presentación, nada indicó en torno a lo alegado por la defensa, en relación a que los funcionarios actuantes no levantaron el registro de cadena de custodia; en tal sentido y una vez analizada la decisión impugnada, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente la Jueza A quo, no dilucidó tal planteamiento, vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a peticionar, incurriendo adicionalmente, en el vicio de incongruencia omisiva, ya que la defensa no obtuvo una respuesta oportuna y cónsona, en relación a su alegato.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los particulares segundo y tercero del escrito recursivo, y en consecuencia, se REVOCAN las medidas cautelares dictadas a los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORRERO y JHOANDER JOSÉ BERMÚDEZ RINCÓN, acordándose su libertad plena, la cual será efectiva a través del Tribunal de Instancia, órgano que dará cumplimiento a la presente resolución, quedando en plena vigencia, la investigación que deberá continuar el Ministerio Público, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN EVANGELISTA BORREGO MARTÍNEZ.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación Interpuestos por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en lo que se refiere a la medida de coerción impuesta, acordándose la libertad plena del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO, así como del ciudadano JHOANDER JOSÉ BERMÚDEZ RINCÓN, en virtud del efecto extensivo, contenido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en plena vigencia, la investigación que deberá continuar el Ministerio Público, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN EVANGELISTA BORREGO MARTÍNEZ, resultando improcedente la nulidad de las actas, peticionada por la recurrente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en lo que a la medida de coerción personal impuesta a los imputados se refiere, acordándose en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos REINALDO ENRIQUE CHIRINOS BORREGO y JHOANDER JOSÉ BERMÚDEZ, la cual será hará efectiva a través del Tribunal de Instancia, Órgano que se encargará de dar cumplimiento a la presente decisión.

TERCERO: Mantiene en plena vigencia, la investigación que deberá continuar el Ministerio Público, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN EVANGELISTA BORREGO MARTÍNEZ, resultando improcedente la nulidad de las actas, peticionada por la recurrente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta




SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente



ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.283-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO (S)