REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-002777
ASUNTO : VP02-R-2012-000960

DECISIÓN N° 281-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho, MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.815, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRA, titular de la cédula de identidad N° 7.834.534, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de septiembre de 2012.

Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegó el Abogado defensor, como primer punto de su escrito, la inmotivación del pedimento de la defensa, el cual consta en la decisión apelada, en el punto primero del fallo impugnado, en el cual la Jueza dejó sentado: “…SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA DEFENSA…”; pronunciamiento del que se evidencia, que la Jueza A quo no motivó la negativa acordada. Para reforzar sus argumentos el recurrente trae a colación el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2005, relativa a la ausencia de motivación.

Como segundo punto del recurso de apelación, planteó el recurrente, la nulidad absoluta peticionada en primera instancia, la cual en su criterio es procedente, ya que es de orden público, por cuanto en el presente caso existe violación del hogar doméstico, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó el representante del acusado, que en el caso bajo estudio, el procedimiento fue efectuado con la presencia de un solo testigo presencial lo que contraviene el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esgrimió el recurrente, que el procedimiento policial en el caso de autos, fue arbitrario, ya que no es más que un acto de privación ilegitima de libertad calificada, por cuanto fue iniciado por una presunta llamada anónima, cuestión que está erradicada de nuestro sistema judicial penal; en tal sentido y para ilustrar sus argumentos trajo el apelante a colación el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó el profesional del Derecho en su recurso, que apela a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que actúen como Jueces Constitucionales de conformidad con el artículo 7 ejusdem, preservando el debido proceso, restaurando la libertad plena de su defendido colocando por encima de la arbitrariedad policial, ocurrida en el caso bajo estudio, los derechos de su representado contenidos en los artículos 47 y 57 ejusdem.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la defensa, la revocatoria del auto proferido en fecha 21 de septiembre de 2012, en virtud del cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró acto de audiencia preliminar y decretó el auto de apertura a juicio a su defendido JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia peticionó la nulidad absoluta del fallo, así como la restitución del estado de libertad plena y sin restricciones de su defendido, o en su defecto, la celebración de una nueva audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa del ciudadano JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRA, de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que la Jueza A quo, dio cumplimiento a la normativa vigente y se pronunció conforme a derecho, en cada pedimento de las partes, sin violar normas de rango constitucional ni procesal, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento del garantismo que en todo proceso debe reinar, evidenciándose que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivó debidamente la decisión proferida en fecha 21 de septiembre de 2012, fundamentando los motivos que la llevaron a emitir la misma, por lo que no se explica la Representación Fiscal, el por qué la defensa señala que la Jueza no motivó su negativa, acordada en el momento de su decisión, muy por el contrario, a criterio de la Fiscalía, la Juzgadora se detuvo a explicar detalladamente el fundamento de su fallo, basándose para ello en lo establecido en la Constitución, en la norma procesal penal y en las jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal.

Consideró la Representante Fiscal, que la Jueza A quo, motivó conforme a derecho las razones de cada uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, tanto la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, como la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con todos sus medios de prueba, por considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar sus alegatos la Fiscal del Ministerio Público, transcribió extractos de la recurrida, agregando posteriormente, que de la decisión impugnada se desprende que la misma está debidamente motivada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que durante el desarrollo de la audiencia se verificó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 313 ejusdem, con respecto a las decisiones que se deben emitir una vez celebrada la correspondiente audiencia.

En relación al segundo motivo del recurso, indicó quien contesta el recurso interpuesto, que la defensa solo señala el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a establecer efectivamente qué gravamen causó la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, convirtiéndose este segundo motivo en una solicitud de nulidad absoluta ante la Alzada, lo cual se traduce en los mismos motivos del pedimento efectuado ante el Tribunal Primero de Control, órgano que emitió el pronunciamiento sin lugar, adicionalmente, los argumentos relativos a esta solicitud de nulidad fueron respondidos en el primer motivo del recurso interpuesto.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en tal sentido se confirme la decisión impugnada en cada una de sus partes.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos puntos, los cuales están dirigidos, a cuestionar, el primero de ellos, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión de su representado, al estimar que el mismo, se efectuó de manera arbitraria, es decir, con violación del hogar doméstico, y en el segundo de ellos, denuncia la defensa que tal pronunciamiento no fue motivado por la Jueza A quo, conculcándose de esta manera el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la finalidad de resolver, el primer particular del escrito recursivo, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el pronunciamiento realizado por la Jueza A quo, en el acto de audiencia preliminar, y con el cual dio respuesta a la defensa, en relación a la solicitud de nulidad del procedimiento:

“…Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, al haber actuado los funcionarios bajo autorización del propietario, la actuación de los funcionarios se encuentra apegada a la ley, situación esta que quedó plasmada en el acta policial y que es ratificada en el día de hoy por el imputado de actas, siendo además que si bien es cierto se dejó plasmado en actas la presencia de un solo testigo, y no dos como lo indica la norma, dicha testigo en su entrevista da fe del procedimiento realizado por los funcionarios y de haber observado cuando los funcionarios ubicaron el arma de fuego oculta en la vivienda, siendo además que tal y como lo ha señal (sic) el mismo imputado en su declaración a preguntas del fiscal, el día de los hechos además de su persona se encontraba presente en el lugar su esposa, quien igualmente presencia dicho acto, de manera tal, que además del imputado y la testigo traída por ellos se encontraba en el lugar una tercera persona quien igualmente presencia el procedimiento, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal exige que dichos testigos no tengan vinculación con la policía, pero nada habla sobre su vinculación con el imputado, siendo que producto de dicho allanamiento quedo (sic) demostrado (sic) la comisión de un delito flagrante como es el ocultamiento de una (sic) arma de fuego, el cual es un delito instantáneo, aunado al hecho de haberse acompañado de un testigo presencial, que si bien, no fueron dos, tal circunstancia no acarrea la nulidad del procedimiento efectuado, más aún considerando que en virtud del delito imputado, y en las circunstancias en las que se efectuó el allanamiento, no cualquiera se presta como testigo para presenciar este tipo de procedimiento, por temor a represalias, lo cual no puede operar jamás a favor del procesado, ya que ello conllevaría a la imposibilidad de practicar este tipo de procedimientos que requieran la existencia de varios testigos para su convalidación y por ende, a la impunidad, tal circunstancia autoriza a los funcionarios a la aprehensión del mismo y a la incautación de los elementos que sean considerados de interés criminalísticos a los fines de lograr la finalidad del proceso, como lo es, la verdad de los hechos, por lo cual se (sic) no se observa que existiera violación del hogar domestico (sic), y por lo tanto, no se ha contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, y Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República; no existe inobservancia y violación a derechos y garantías fundamentales, previstos es (sic) la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal; De (sic) igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional (sic) ni legal al hoy imputado, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron (sic) conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal. En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este (sic) presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos (sic) ha estado asistidos (sic) de abogado que lo represente. 3.-Que se le haya dejado de leer sus derecho y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se ha realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han (sic) sido sometido a tortura alguna ni a violación de los derecho que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma especial que regula la materia. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD requerida por la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Examinada la decisión recurrida, en concordancia con lo expuesto por el recurrente en su denuncia, las integrantes de este Órgano Colegiado, al constatar que se encuentra cuestionado el procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRAS, por cuanto, en criterio de la defensa, se violentó el contenido del artículo 47 de la Carta Magna, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Si bien, el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste, ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 210.

Así se tiene que el mencionado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Cabe resaltar que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, se constata que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, se encontraban realizando actuaciones urgentes y necesarias dirigidas a la investigación de los hechos objeto de la presente causa, solicitando al ciudadano JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRAS, les permitiera el ingreso a su vivienda, y él libre de coacción, y de manera voluntaria accedió a abrirles la puerta, y a que se hiciera el registro de la vivienda, procedimiento que fue realizado en presencia de una testigo, así como de la cónyuge del acusado, por tanto, no se trataba de un allanamiento sticto sensu, razón por la cual tal procedimiento no estaba sujeto a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, y es por tales razones que esta Sala estima que la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En tal sentido, considera este Tribunal de alzada que si bien es cierto, la regla general, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia, entre otras cosas, que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda ‘La Coromoto’, lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy imputado MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, quien fue impuesto del motivo de la presencia policial, y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado ‘APLICACIONES AEREAS MANUEL LARA’, por lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico.
Tal afirmación se ve reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos ARGENIS LEONEL CRUZ RIOS, ELIO SEGUNDO VILLALOBOS ALBORNOZ, JOSÉ RICARDO PERNÍA LEÓN, LEODAN ANTONIO MÁQUEZ y YOAN ANTONIO BRAVO CORREA, identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega la defensa en su primera denuncia….

Para concluir la primera denuncia invocada por la defensa, es preciso indicar que este Tribunal Superior, observa que el acta policial ya referida, es específica al señalar que cada acceso que los funcionarios actuantes tuvieron dentro de la finca ‘La Coromoto’, fue permitido por el ciudadano, hoy imputado MANUEL DE JESÚS LARA LÓPEZ, lo cual es avalado por los testigos instrumentales del contenido de las actas de entrevistas por cada uno de los suscritos, por lo que en definitiva, al entrar a analizar la decisión recurrida, observa esta Alzada que el Juez a quo estableció los fundamentos de su decisión denegado violación alguna del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte este Tribunal Superior, por lo que no se evidencia inobservancia que afecte de nulidad el procedimiento policial, así como las actas procesales de investigación, en lo que refiere a la revisión de la morada, y en consecuencia, del acto de allanamiento, pues no se produjo con ello violación del hogar, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede en derecho declarar Sin Lugar la Nulidad del acto de revisión de la morada; y en consecuencia del acto de allanamiento, en los términos solicitados por la defensa en su primera denuncia. Y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial, al caso analizado, quienes aquí deciden, concluyen que permitida la entrada a los funcionarios policiales a la vivienda del ciudadano JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRA, y hacer efectivo el hallazgo del objeto que presuntamente se encuentra vinculado con los hechos que se investigan en la presente causa, el cual fue colectado, actuación que se realizó prescindiendo de la orden de allanamiento, tal visita domiciliaria no acarreó transgresiones de rango constitucional, específicamente del debido proceso y la inviolabilidad del hogar doméstico, por tanto, no comparten las integrantes de este Cuerpo Colegiado las afirmaciones de la defensa, respecto a la nulidad solicitada, lo cual acarreaba en consecuencia la libertad de su representado.

Por lo tanto, visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar, en virtud que los funcionarios actuantes podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se trató de una visita domiciliaria que contó con la anuencia de la persona que residía en la vivienda registrada, por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el primer particular del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, denuncia el apelante, la falta de motivación en la que en su criterio, incurrió la Jueza de Control, al resolver la nulidad del procedimiento planteada; en tal sentido, evidencia esta Sala de Alzada que la Jueza A quo, tal como se desprende de los argumentos del fallo, dio una respuesta pormenorizada a la pretensión del Abogado defensor, expresando las razones de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta su resolución, descartando violaciones de rango constitucional, es decir, se está ante una decisión judicial razonada, con la cual se garantizó el derecho a obtener de los tribunales una resolución en el lapso de ley, con una motivación suficiente, y con la cual se preservó la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación, la sentencia N° 718, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó sentado con respecto al deber de motivar las decisiones, lo siguiente:

“…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Debe tenerse en cuenta, que toda sentencia debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material, lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o arbitrariedad del Juez.

En el caso bajo estudio, tal como se indicó anteriormente, la Juzgadora de Instancia cumplió con su labor de motivación, pues mediante su resolución le permitió a las partes, conocer las razones que fundaron lo resuelto, por tanto no se conculcó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la resolución es producto de la labor intelectual de la Jueza de Control, y de la aplicación de la ley, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente esbozados las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRA, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2012, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de libertad plena planteada por el recurrente a favor de su representado, como la celebración de una nueva audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ HEBERTO PAREDES PORRA, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad plena planteada por el Abogado defensor MIGUEL ÁNGEL COLLANTES, a favor de su representado, como la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


ELIDA ELENA ORTÍZ
Presidenta


SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente


ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ
Secretario (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 281-12 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. GUILLERMO FERNÁNDEZ