REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017223
ASUNTO : VP02-R-2012-000938
Decisión No. 282-12.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ALBA HIDALGO HUGUET
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, CARLOS JAVIER TREJO MORONTA y DESSIRE MACHADO FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.143, 119.282 y 157.074, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, portador de la cédula de identidad No. 20.843.059.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 8C-1385-2012, de fecha 14 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el asunto seguido contra el imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO BARRANCO.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de octubre de 2012, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 19 de octubre de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, CARLOS JAVIER TREJO MORONTA y DESSIRE MACHADO FERRER, en su carácter de defensores privados del imputado ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, plenamente identificado en actas, interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 8C-1385-2012, de fecha 14 de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegaron los recurrentes, que en el acta de presentación a su defendido se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, calificación esta que fue acordada por el Tribunal, por el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la ejecución de dicho delito, sin tomar en consideración la denuncia verbal rendida por la presunta víctima ciudadano EDUARDO ANTONIO BARRANCO RODRÍGUEZ.
Esgrimieron los apelantes, que: “…del análisis que ustedes pueden realizar a la denuncia verbal por la presunta víctima se desprende que estaba pendiente de mi defendido cuando este se embargo en el bus a pesar de que según versión del colector ciudadano ENRIQUE RINCONES SUAREZ (sic), señala con su versión, la versión (sic) aportada por mi (sic) defendido de que paro el autobús para bajarse, (…) dicha versión demuestra que el referido trasporte (sic) (autobús) venia (sic) lleno de pasajero y señala que un pasajero le dice que se iba bajar de dicho transporte colectivo; y atenta contra la lógica de que una persona observe que dicho sujeto mencione que el autobús se encuentre lleno de pasajero y encañone al (sic) uno sujeto para robarlo; y no existe un solo (sic) pasajero de los tantos que venían en dicho trasporte (sic) que señale que efectivamente que nuestro defendido cometió robo alguno en contra de la presunta víctima…”.
Prosiguieron señalando los defensores privados, que el delito de ROBO AGRAVADO, en ningún momento fue ejecutado por su defendido, ya que no existe en las actas policiales que la presunta víctima EDUARDO ANTONIO BARRANCO RODRÍGUEZ, haya sido despojado de alguna pertenencia, circunstancia ésta que demuestra que dicho tipo penal, no se encuentra encuadrado en los hechos acaecidos, lo que hace evidente que el Ministerio Público, califique los hechos al margen de la ley, ya que este debió ser objeto y haber analizado las actas procesales y en todo caso, haber calificado los hechos como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Destacaron quienes apelan, que el Ministerio Público no se encuentra ejerciendo sus funciones ajustadas a derecho y mucho menos la jueza a quo, siendo que ésta sólo se limitó a acordar y estudiar las actas policiales que acompañaban la pretensión fiscal, ya que el delito de Robo es un delito de reclutado material, y su defendido no tomó, ni agarró ningún objeto de forma directa o indirecta de la víctima, para que el mismo se haya ejecutado.
Citaron quienes apelan, el fallo No. 435 de fecha 08 de agosto de 2008, expediente C07-488, emitido de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso.
En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, CARLOS JAVIER TREJO MORONTA y DESSIRE MACHADO FERRER, en su carácter de defensores privados del imputado ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y modifiquen la decisión recurrida en lo que se refiere al precepto jurídico aplicable, ya que el Ministerio Público le imputó un delito grave, delito este que su defendido no ejecutó el comportamiento suficientemente relevante, por lo que a juicio de los recurrentes, se esta en presencia del delito de TENTATIVA DE ROBO, sin que la defensa reconozca que su representado haya cometido dicho delito; no obstante la precalificación otorgada por el titular de la acción penal, no es acorde con los hechos y circunstancia que dieron origen a la presente investigación; y en consecuencia peticionaron que sea otorgada la configuración legal correspondiente; con el fin de corregir las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, cuando afectan la legalidad y atentan contra la verdadera justicia.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho AIRELY MARINA SUÁREZ, en su carácter de representante Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alegó la Representación Fiscal, que al ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, se le imputó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, ello en virtud del acta policial efectuada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 13 Guajjira Estación Policial Carrasquero del Cuerpo Policía del estado Zulia, la denuncia de la propia víctima el ciudadano EDUARDO MANUEL ALEXANDER ESPINA RÍOS y RAFAEL ENRIQUE RINCONES SUÁREZ, así como la incautación del arma de fuego que presuntamente portaba el aludido imputado, lo que compromete razonablemente la responsabilidad penal del imputado de marras, en la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
De igual manera refirió quien contesta, que la calificación realizada en la audiencia de presentación es provisional, y sobre la base de las actas que originaron la detención de dicho ciudadano, con la finalidad de constatar en la fase preparatoria la responsabilidad o no del imputado, y que en el caso que se recaben elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de éste, arrojar posteriormente el escrito de acusación fiscal, con la calificación jurídica que se adecue a los hechos y al resultado de la investigación; por lo que considera quien suscribe que no existe basamento jurídico y coherente en la pretensión por parte de la defensa.
Indicó la Vindicta Pública, que otros de los alegatos realizados por los recurrentes, es el hecho que su defendido no despojó a la víctima de ningún objeto, y que por tal motivo el Ministerio Público, no debió imputarle un delito tan grave y pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO al imputado ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO, omitiendo en éste caso la defensa que dicho ciudadano presuntamente portaba un arma de fuego, con la que amenazó y constriñó a la víctima, siendo tal hecho uno de los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal; por lo que las calificaciones otorgadas se adecuan perfectamente al hecho en concreto.
En el marco de las consideraciones antes expuestas, solicitó la Representación Fiscal, que desestime y declare improcedente la apelación interpuesta por los Abogados en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, CARLOS JAVIER TREJO MORONTA y DESSIRE MACHADO FERRER, en su carácter de defensores privados del imputado ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, CARLOS JAVIER TREJO MORONTA y DESSIRE MACHADO FERRER, en su carácter de defensores privados del imputado ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un único particular, el cual se encuentra dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos los cuales dieron origen a la detención del imputado antes mencionado, otorgada por el Ministerio Público y avalada por el Juzgado Octavo del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 8C-1385-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012.
De los argumentos esbozados por los recurrentes, consideran las integrantes de esta Alzada señalar, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, de ellos se determina si son elementos de convicción, y los mismos sirven para preparar la defensa del imputado o imputada, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción arrojar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que es una fase donde el director de la investigación como lo es el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, le está consagrada las atribuciones en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el de garantizar los procesos judiciales, respecto a los derechos y garantías constitucionales, así como ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad del o los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En esta etapa se tiene por objeto, según la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta interesante traer a colación a la autora Magali Vázquez en su ponencia “El Control de la Acusación”, extraída de la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221, quien dejó establecido que:
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el Juez o Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, traer a colación lo establecido en el acta policial de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por los funcionarios actuantes de la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13, Guajira, Estación Policial Carrasquero, de la cual se extraer lo siguiente:
“(…) Siendo las 04:50 horas de la tarde, encontrandome (sic) de servicio como jefe de grupo del Nucleo (sic) Policial de Cuatro Bocas en compañía del Oficial Agregado N° 1512 ESMEIRO LOPEZ (sic), frente al nucleo (sic) estaciono (sic) un bus de la ruta Campo Mara Maracaibo y un grupo de personas se abajaron con un ciudadano quien venia (sic) golpeado y con sangre en su ropa, manifestando los mismo que dicho ciudadano quiso robar a uno de los pasajeros del bus pero forcejearon y lograron quitarle un arma de fuego, seguidamente procedimos a detener al ciudadano, quien dijo ser y llamarse ANDRES (sic) PAZ (…) con el numero (sic) de cedula (sic) 20.845.026, pero cuando fue verificado ante la central el numero (sic) que había aportado le pertenece a la ciudadana a la ciudadana Neli Maria (sic) Romero, seguidamente se le impuso de sus derechos (…) presentándose la progenitora del detenido entregando una cedula (sic) de identidad laminada, el cual lo identifica como ROBERT FRANCISCO CHAPARRO QUINTERO (…) acto seguido trasladamos al ciudadano detenido al Centro de Diagnostico Integral de La Sierrita donde fue ahí (sic) lo trasladamos a la Estación Policial de Carrasquero donde quedo recluido (…)”.
Por su parte, del acta de declaración de denuncia verbal rendida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO BARRANCO RODRÍGUEZ, por ante la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13, Guajira, Estación Policial Carrasquero, la cual corre inserta en copia certificada en el folio veintiséis (26) de la incidencia de apelación, en la cual se dejó textualmente establecido que:
“(…) Vengo a denunciar que como las tres y medias de la tarde de hoy iba en un bus de la ruta Campo Mara Maracaibo, en la bomba Caribe se embarcó un sujeto y por la altura del sector El Tortolo este sujeto con un arma de fuego como un revolver, me apunto y me dijo que era un robo que le diera lo que cargaba vengo yo y me defendi (sic) y le agarro el arma y forceje con el los (sic) pasajeros al ver lo que me estaba sucediendo me socorrieron y me ayudaron en eso sale un disparo como le había agarrad el arma la polvora (sic) me quema la mono izquierda, y lo atrapamos de allí llegado hasta el puesto de la policía de Cuatro Bocas donde le dije lo que me había sucedido, vienen lo (sic) policías y detienen al sujeto (…)”. (Destacado de la Alzada).
Del acta de entrevista rendida por el ciudadano MANUEL ALEXANDER ESPINA RÍOS, por ante la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13, Guajira, Estación Policial Carrasquero, la cual corre inserta en copia certificada en el folio veintisiete (27) de la incidencia de apelación, dejando asentado:
“(…) Hoy en la tarde cuando venía de Maracaibo hacia Campo Mara manejando un auto bus de la ruta Campoo Mara Maracaibo, en la bomba Caribe de Maracaibo un sujeto se subió al bus, cuando pasaba por el sector Tortolito con destino a cuatro bocas escuche que unas personas estaban peleando y paro (sic) bus y veo que dos hombres estaban forcejeando uno de ellos tenía un revolver en la mano vengo yo y me abajo (sic) del bus en eso se escuchó un tiro y los pasajeros viene y agarraron a un sujeto y le quitaron un armo que cargaba después de eso nuevamente subí al bus y seguimos el camino hasta llegar al puesto policial de cuatro bocas (…)”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, del acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES SUÁREZ, por ante la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13, Guajira, Estación Policial Carrasquero, la cual corre inserta en copia certificada en el folio veintiocho (28) de la incidencia de apelación, se desprende que:
“(…) En la tarde de hoy yo iba en el Bus de Campo mara Maracaibo donde trabajo como colector con destino de Maracaibo a campo Mara, y por la Bomba Caribe en Maracaibo un sujeto paro el bus y se subió, cuando yo estaba cobrando a los pasajeros por el sector Tortolito vía a Cuatro Bocas, como el bus iba muy lleno, paso de la parte de atrás hacia la parte de adelante cuando llego adelante, un pasajero me dice que se va abajar, cuando el bus se va deteniendo en eso escuche un disparo y la gente venía loca bajándose del bus, después de eso subido al bus por la bomba Caribe en Maracaibo, seguimos el viaje y en el puesto policial del cuatro bocas llegamos para manifestar lo que había pasado (…)”.
Ahora bien, estiman quienes aquí deciden hacer alusión sobre los fundamentos esgrimidos por la Jueza Octava de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, entre los que se observan los siguientes pronunciamientos:
“(…) con fundamento en los numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO BARRANCO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL DE FECHA 13/09/2012 (…) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (…) ACTA DE DENUNCIA VERBAL (…) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MANUEL ALEXANDER ESPINA RIOS (…) ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RINCONES SUAREZ (sic) (…) INFORME MEDICO (sic) (…) PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO (…) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) ACTA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA (…) ACTA DE RECEPCIÓN DE EVIDENCIA (…) todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas fue uno de los sujetos que participó en dicho delito (…) este tribunal tomando en consideración los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, y que atenta contra mas (sic) de un bien jurídico tutelado por la ley, como los son la propiedad, la libertad de las personas y la vida de las personas, puesto no solamente se vale del constreñimiento, sino además, de la amenaza a la vida y en este caso, intervinieron en el Inter (sic) Criminis más de un sujeto en dicho hecho punible (…)”.
De la lectura de la decisión impugnada, observan quienes aquí deciden, que la jueza a quo, acogió la calificación otorgada por el Ministerio Público en los hechos que dieron origen a la detención del ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, portador de la cédula de identidad No. 20.843.059, a quien el titular de la acción penal le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO BARRANCO.
Hechas las consideraciones anteriores, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente acotar que si bien las calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, tienen una naturaleza eventual y provisoria que se ajusta únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo previa imputación en protección al derecho a la defensa, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva. Sin embargo, resulta oportuno verificar que los hechos acaecidos, los cuales dieron origen a la instauración del proceso penal, se encuentren subsumidos correctamente entre los hechos antijurídicos y la conducta desplegada por el presunto infractor de la norma penal adjetiva.
Dadas las condiciones que anteceden, resulta necesario señalar que el hecho ilícito penal encuadre en el tipo delictivo, por el cual se le esta siendo investigado a un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si la precalificación atribuida por el titular de la acción penal se subsume en los hechos acaecidos.
En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por el ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, no se encuentran subsumidos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, puesto que del exhaustivo escrutinio de las actas, se evidencia que se esta en presencia de la presunta comisión de un tipo penal imperfecto, donde el sujeto activo ha comenzado la ejecución del delito, realizando todos los actos necesarios para consumarlo; sin embargo, por causas independientes o ajenas a su voluntad, no se pudo concretar.
Por lo que en concordancia con lo anteriormente explicado concluyen las integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho, es realizar el cambio de precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y que dejara acreditados el Tribunal de la causa, los cuales en criterio de quienes aquí deciden se corresponden con los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, respectivamente, no obstante tal pronunciamiento realizado por esta Alzada, constituye una precalificación y ésta puede ser inclusive cambiada en la audiencia preliminar; sin embargo, la determinación que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio, correspondiente.
Resulta importante, aclarar que tal cambio de precalificación no causa agravio alguno al Ministerio Público, pues el Representante Fiscal puede acusar por aquellos delitos que hayan quedado evidenciados luego de culminar con su investigación y será en definitiva en el juicio oral y público donde se dilucide la calificación jurídica definitiva del delito.
Atendiendo a lo antes expuesto, estima pertinente esta Sala aclarar que no realiza pronunciamiento alguno, en torno al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto los recurrentes en su escrito se limitaron a cuestionar la precalificación del delito de Robo, y en su exposición en el acto de presentación de imputados indicó: “… por cuando no existe ningún tipo de evidencia ni materiales que puedan determinar o evidenciar que el mismo halla (sic) robado como ha señalado la parte fiscal en este acto solicito (sic) al tribunal no admita la solicitud fiscal (…) el delito de robo agravado imputado por la parte fiscal a mi defendido no se encuentra evidenciado…”, por tanto, una vez culminada la investigación llevada a cabo por la Vindicta Pública, se determinará si el ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, resultará acusado por la presunta comisión del mencionado hecho punible.
No obstante, con el cambio de precalificación jurídica realizado por las integrantes de esta Sala; no conllevan a un cambio en la medida de coerción personal acordada, toda vez que aún se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, por cuanto existe una pluralidad de ilícitos penales como lo son los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, siendo el primero de ellos un tipo penal pluriofensivo, es decir, atenta contra varios bienes jurídicos a la vez, por lo que dada la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligro de fuga, aunado al hecho que del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2012, suscrito por los funcionarios actuantes de la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13, Guajira, Estación Policial Carrasquero, se evidencia que el imputado de marras, aportó una identificación falsa o errónea al momento de individualizarse, por lo que lo procedente es mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 8C-1386-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, CARLOS JAVIER TREJO MORONTA y DESSIRE MACHADO FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.143, 119.282 y 157.074, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, portador de la cédula de identidad No. 20.843.059, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto al cambio de precalificación de los hechos objeto de la presente causa, realizado por este Cuerpo Colegiado, al estimar que la tipificación que se ajustaba a derecho hasta esta etapa procesal es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, respectivamente. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 8C-1386-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto los profesionales del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, CARLOS JAVIER TREJO MORONTA y DESSIRE MACHADO FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.143, 119.282 y 157.074, respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado ciudadano ROBERT FRANCISCO CHAPARRO, portador de la cédula de identidad No. 20.843.059.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, con la modificación señalada en cuanto al cambio de precalificación de los hechos objeto de la presente causa, realizado por este Cuerpo Colegiado, al estimar que la tipificación que se ajustaba a derecho hasta esta etapa procesal es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 y 277 todos del Código Penal, respectivamente.
TERCERO: ORDENÁNDOSE, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la decisión No. 8C-1386-2012, de fecha 14 de septiembre de 2012.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
ELIDA ELENA ORTIZ
Presidenta
SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 282-12 de la causa No. VP02-R-2012-000938.
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ.
El Secretario (S).