REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-003434
ASUNTO : VP02-R-2012-000887

DECISIÓN: Nº 284-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.543, contra la decisión de fecha 788-12, de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la apelante que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que la misma carece de correcta aplicación de la ley y además no se encuentra debidamente motivada, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo textualmente el contenido de dicho enunciado normativo.

Señaló que dicho vicio se manifestó en razón de que de la decisión impugnada solo se desprende como motivo para la negativa de la entrega del vehículo, el hecho de que dicho bien es indispensable para la investigación fiscal, presunción que no es cierta, en virtud de que del oficio Nº 24-F1-1302-12, de fecha 19 de Junio de 2012, se desprende la siguiente información: “que es PRESCINDIBLE para la causa en comento”, no entendiendo la recurrente cómo resultó negada la entrega del vehículo PLACA: XTP-673, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WA18852, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de que el mismo le pertenece, según documentos de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 07 de Julio de 1995, registrado en el Nº 27 del Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial.

De igual manera refiere, que solicitó por ante el Tribunal de Control el vehículo antes descrito, siendo distribuida su solicitud al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para lo cual puso de manifiesto la sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se refiere a la devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, siendo que, la solicitud que registra el bien que pretende le sea devuelto ya fue solucionada, tal como se desprende del oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcas que corre inserto en el folio veinte (20) de las actuaciones que conforman la causa, de fecha 15 de Marzo de 2012, del cual se desprende que el automotor no registra ninguna solicitud, todo lo cual fue ratificado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, según oficio DI-096-12, de fecha 24 de Abril de 2012, donde se concluyó que los seriales de carrocería y body son originales.

De allí que considere quien recurre, que la decisión impugnada no estableció los motivos que se han explanado con anterioridad, no cumpliendo con el requisito que prevé el artículo 173 del texto adjetivo penal, referido a la fundamentación de las decisiones, pues tal omisión produce un gravamen irreparable al derecho de la defensa, y cuya consecuencia es la nulidad del auto dictado.
En la parte denominada “PETITORIO” solicita se admita el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber cumplido con los requisitos de legitimación, impugnación, interposición, los cuales se refieren a los tramites procedimentales para la interposición y ejercicio de los recursos, lo cual se encuentra establecido en los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y se anule el acto que resolvió negar la entrega material del vehículo ya descrito, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber incurrido en los vicios que fueron por ella señalados, ordenando en consecuencia, la entrega material del bien objeto de solicitud en la presente causa.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por la hoy apelante, de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versa sobre la negativa de entrega material del vehículo PLACA: XTP-673, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WA18852, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:
“(Omisis…)
“… en el caso que nos ocupa, existe una investigación de carácter penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana IRANIS URDANETA, la cual guarda relación con un accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2011, en conde el Ministerio Público negó la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, AÑO 1981, MODELO ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS XTP-673, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WA18852, USO PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ANA HERNÁNDEZ, por cuanto fue imposible identificar los seriales del referido vehículo, según experticia de reconocimiento de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el experto NELSON PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad (sic) conferida, de Administrar Justicia, es NEGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA HERNANDEZ (…), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MELVIN HERNANDEZ ACOSTA, en relación a la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, AÑO 1981, MODELO ZEPHYR, COLOR AZUL, PLACAS XTP-673, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WA18852, de conformidad con lo previsto y establecido en el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana ANA HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente asistida por el Abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, se desprende que el único cuestionamiento evidente del recurso propuesto, es el hecho de la declaratoria sin lugar de la solicitud de entrega material del vehículo PLACA: XTP-673, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WA18852, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, considerando que la recurrida no se encuentra debidamente fundada, por lo que pretende se anule dicha decisión.

A los fines de dilucidar la pretensión de la recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar el siguiente recorrido procesal, extraído de las actas, en los siguientes términos:

De la minuciosa revisión realizada por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se observa en inicio que en fecha 30 de Enero de 2012, fue interpuesta por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de entrega material de vehículo por parte de la ciudadana ANA HERNANDEZ, la cual fue distribuida al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, quien por auto de fecha 28 de Febrero de 2012, ordenó las siguientes diligencias:

“…oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que informe si el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1981, COLOR: AZUL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: XTP-673, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WA18852, se encuentra solicitado, al Director del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a objeto de que comisiones (sic) a expertos con la finalidad de que le practiquen experticia al referido vehículo, a los efectos de determinar con precisión si la matricula o placa es la expedida legalmente por el SETRA, inclusive con tomas de fotografías, asimismo se le practique experticia de reconocimiento al serial de identificación ubicado específicamente en el tablero del vehículo a los fines de precisar si el vehículo aquí en cuestión presentó alguna solicitud y para ver si coincide con la que establece el titulo de propiedad y por último a la Fiscalía del Ministerio Público solicitando informe a este despacho a la mayor brevedad posible, si la causa llevada con el Nº 24-F1-1013-11, en relación al vehículo, es imprescindible para la investigación. CUMPLASE. OFICIESE.-”

De la transcripción antes efectuada, se desprende la practica de una serie de diligencias por parte del A quo, en aras de pronunciarse en definitiva sobre la solicitud formulada por la solicitante, obviando requerir las actas de investigación fiscal, a fin de observar lo que constaba en las mismas.

Ahora bien, riela inserto al folio veinte (20) de la causa, oficio de fecha 15 de Marzo de 2012, signado con el Nº 9700-135-SDM-AASEI-2401, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, del cual se desprende lo siguiente:

“…de su conocimiento que en relación al vehículo MARCA FORD. MODELO ZEPHYR, PLACAS XTP-673, AÑO 1981, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WA18852, Al ser verificado por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), la matricula NO PRESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD, de igual manera al verificar el serial de carrocería APARECE SOLICITADO, el mismo vehículo arriba descrito con las placas VEL-845, según expediente E-567.927 por el delito de ROBO de fecha 04/03/1996 por esta SUB-DELEGACIÓN, y RECUPERADO SIN ENTREGA, según expediente C-508.509 por el delito de HURTO de fecha 20/04/1988 por esta SUB-DELEGACIÓN. Asimismo, al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), REGISTRA a nombre del ciudadano: LINO ERNESTO GARCÍA DÍAZ, titular de la cedula de identidad V-12.590.659.”

Del mismo modo, se observa experticia de reconocimiento del automotor identificado con la placa XTP-673, con su respectivo registro de improntas, de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, de la cual se evidencia el siguiente resultado:

“…(Omisis…)
A.- Serial de carrocería del tablero N° AJ32WA18852, ORIGINAL, en cuanto al material lamina, sistema de impresión y fijación.-
B.- Serial de chapa body N° 18852, ORIGINAL, en cuanto al material lamina, sistema de impresión y fijación.-
C.- Serial de carrocería del compacto no accesible a la impronta por el impacto.
D.- Serial de la puerta N° AJ71BP35410, pertenece a otro vehículo con otras características y otra placa: IAB-42L, FORD, ZEPHYR, 1981, a nombre de MARTIN BRICEÑO CI: V-7.833.848.
E.- NOTA: Se verifico por el sistema computarizado INTT la placa: XTP-673 y no registra, luego se verifico por el serial de carrocería N° AJ32WA18852 y registra con las mismas características pero otras placas: VAA-08F.”

Por otra parte riela inserto al folio treinta y ocho (38) de la causa, oficio Nº 24-F1-1302-12, de fecha 19 de Junio de 2012, mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, informa a la Instancia lo siguiente:

“La presente tiene por objeto dar acuse de recibo a la comunicación signada con el Nº 883-12.A, emanada de su Despacho en fecha 28 de febrero de 2012, en la cual solicita se informe si el Vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, AÑO: 1981, COLOR. AZUL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS XTP-673, SERIAL DE CARROCERIA AJ32WA18852, propiedad de la ciudadana ANA HERNANDEZ, es o no imprescindible para la Investigación Fiscal signada con el Nº 24-DDC-F1-1037-2011, iniciada con ocasión a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de IRANIS URDANETA, que guarda relación con accidente de transito ocurrido en fecha 30 de noviembre de 2011. Con ocasión a la solicitud de entrega que realizó la ciudadana ANA HERNÁNDEZ por ante este Despacho Fiscal, se resolvió negarla por cuanto fue imposible identificar los seriales del vehículo en cuestión, según experticia de reconocimiento, de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el experto NELSON PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
En virtud de ello, es menester informarle que el mencionado vehículo es PRESCINDIBLE para la Causa Fiscal in comento,”

Una vez en actas lo antes referido por esta Alzada, el Tribunal A quo, procedió a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por parte de la ciudadana ANA HERNANDEZ, observándose como fundamento para decidir, lo siguiente:

“…El Principio Rector, la Finalidad (sic), el Objeto (sic) y la Razón (sic) de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos…
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos…
En razón a lo anterior, vemos que en el caso que nos ocupa, existe una investigación de carácter penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana IRANIS URDANETA, la cual guarda relación con un accidente de tránsito ocurrido el 30 de noviembre de 2011, en donde el Ministerio Público, negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, AÑO: 1981, MODELO: ZEPHYR, COLOR: AZUL, PLACAS: XTP-673, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WA18852, USO: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana ANA HERNÁNDEZ, por cuanto fue imposible identificar los seriales del referido vehículo, según experticia de reconocimiento de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el experto NELSON PÉREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad (sic) conferida, de Administrar Justicia, es NEGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA HERNANDEZ (…), de conformidad con lo previsto y establecido en el segundo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”

De la transcripción realizada ut supra, se evidencia que la Instancia niega la entrega del vehículo solicitado, en razón de una experticia que no consta en las actas, por lo que la misma no fue verificada por el Juzgador, entendiendo con ello este Cuerpo Colegiado que la misma riela inserta en las actas de investigación fiscal, las cuales en ningún momento fueron peticionadas por el órgano jurisdiccional, su tramite con el Ministerio Público se limitó a pedir información sobre la imprescindibilidad del automotor para la investigación que maneja, y no al requerimiento de dichas actuaciones, de allí que la Vindicta Pública no remitiera las actuaciones al Tribunal A quo.

En tal sentido, esta Sala observa que la decisión recurrida se encuentra infundada, toda vez que la misma se dictó sin verificar las actas de investigación relacionadas sobre dicho bien mueble, por lo que no se le dio respuesta a la ciudadana ANA HERNANDEZ en la solicitud que esta formuló, todo lo cual resulta violatorio del derecho de tutela judicial efectiva, que establece la Carta Magna en su artículo 26.

En este punto se hace oportuno traer a colación el contenido del artículo 26 Constitucional, el cual establece lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Cabe destacar que la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura material y humana para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a la solicitud de entrega de vehículo formulada por la ciudadana ANA HERNANDEZ, pero de manera inmotivada.

Ahora bien, evidencia esta Sala que la respuesta dada al requerimiento efectuado se encuentra como ya se indico infundado, toda vez que no fue verificada la investigación fiscal, pues del contenido de las actas que acompaña la presente causa se observa que en la referida investigación constan las resultas de otra u otras experticias que fueron realizadas al automotor, y por último se desprende una errónea interpretación de la información que fue aportada por el Ministerio Publico, en los términos que fue requerido por el mismo Tribunal de Instancia, en virtud que de la recurrida se desprende que la razón por la cual se negó la entrega material del bien solicitado, versó sobre el curso de una investigación que sigue la Fiscalía, relacionada con unas Lesiones y sobre el contenido de una experticia que no consta en las actas evaluadas por el Juez A quo para emitir su pronunciamiento, de allí que no se le haya dado cumplimiento a lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“(Omisis…)
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Sentencia Nº 215 del 16 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.


Además de ello, la misma Sala Constitucional también ha sentado el siguiente criterio:

“ (Omisis…)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
(Omisis…)
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.



Siguiendo este orden de ideas, la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, carece de total fundamentación, toda vez que el Juez A quo, emitió un pronunciamiento carente de total razonamiento, considerando esta Alzada que no se dio respuesta a la solicitud formulada por la hoy recurrente.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez de Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto como ya se indicó no fue verificado por éste, la investigación fiscal, y fueron admitidas de manera errónea posturas que no se adecuan al presente caso, no quedando así establecidas las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, pues la conclusión a la que arribó se verifica insuficiente al momento de analizar la razón por la cual negó la entrega material del vehículo PLACA: XTP-673, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WA18852, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, ello debe motivarse, para que las partes conozcan lo que condujo a la instancia a tal resolución; toda vez que de la lectura de la decisión recurrida se evidencia que el Juez A quo concreto la negativa de la entrega, en base a una información aportada por el Ministerio Público, sin ser verificada la misma, toda vez que en ningún momento fueron requeridas las actas de investigación fiscal, de allí que se concluya que no fue realizado un análisis razonado sobre los motivos por los cuales consideró que debía negar tal solicitud, vulnerando con ello el derecho que tienen las partes a conocer en forma razonada la conclusión a la que el Juez o la Jueza llega de forma motivada, pues al no hacerlo, carece de fundamento su decisión, y por ende, de falta de motivación.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, con el cual se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al quedar demostrado que el fallo apelado se encuentra inmotivado, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ciudadana ANA HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.543; ANULA la decisión Nº 788-12 de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante negó la entrega material del vehículo PLACA: XTP-673, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WA18852, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981, y se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, se pronuncie sobre dicha solicitud, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ANA HERNANDEZ, quien se encuentra debidamente asistida por el Profesional del Derecho NELSON MONCAYO OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.543.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida, Nº 788-12 de fecha 04 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante negó la entrega material del vehículo PLACA: XTP-673, MARCA FORD, MODELO: ZEPHIR, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR AZUL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WA18852, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1981.

TERCERO: Se ORDENA A UN ÓRGANO SUBJETIVO DIFERENTE, se pronuncie sobre dicha solicitud, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN,


ELIDA ELENA ORTIZ.
Presidenta de la Sala/Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR ALBA HIDALGO HUGUET

ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ
El Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº284-12 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ
El Secretario (S)
EEO/ng.-