REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-000794
Asunto: VP02-R-2012-000794
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.642, con el carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad No. 17.333.423, el segundo por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.889, con el carácter de defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, portador de la cédula de identidad No. 20.215.506, el tercero por los abogados en ejercicio ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.087 y 52.615, respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, portador de la cédula de identidad No. 16.586.937, el cuarto por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.087, 52.615 y 149.445, respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, portador de la cédula de identidad No. 20.855.968, contra la decisión emitida en fecha 31.07.012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual al finalizar la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO, ANTONIO SIMANCAS, WILMER GÓMEZ y RAMÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA; se admitieron todos los medios probatorios promovidos por las partes, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11.10.2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión parcial de los recursos de apelación se produjo el día diecisiete (17) de Octubre del año dos mil doce (2012), en la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, admisible la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, con el carácter de defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ SIMANCAS; la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, como defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO; y admisible la tercera denuncia del recurso de apelación, interpuesto por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO
El abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, explanando lo siguiente:
Señala el apelante que se ha originado un gravamen irreparable, en virtud del perjuicio a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, a la noción del debido proceso y del juez natural que le asiste al ciudadano RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CATELLANO, originada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31.07.2012, una vez que afirmó que con ocasión a la nulidad del acto de investigación como elemento de convicción de fecha 16.03.2012, solicitado por la defensa privada, la actuación policial de los funcionarios actuantes fue ajustada a derecho, arguyendo sin motivación suasoria, que en un primer término, el delito de extorsión por el cual acusó el Ministerio Público, no está contenido dentro de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), siendo ésta la que hace exigible el cumplimiento de los parámetros legales para la realización de un procedimiento bajo la modalidad de entrega vigilada establecida en el artículo 32 de la referida Ley, aduciendo igualmente el Tribunal de Primera Instancia que la situación de flagrancia constituye un supuesto de excepcionalidad al requerimiento de la autorización judicial ante la inminente necesidad de aprehender a los presuntos sospechosos, por lo que en atención a lo señalado según el Tribunal de Primera Instancia el órgano policial no violentó derechos constitucionales, procesales o legales situación que sin lugar a dudas para el día 16.03.2012, constituye un paralogismo por parte de Tribunal A quo.
Ello es así, según el apelante, porque contrariamente a lo esgrimido por el órgano jurisdiccional para el día 16.03.2012, el delito de EXTORSIÓN se encontraba incluido dentro de los delitos previstos por la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a la vez que el mismo ameritaba por mandato de la ley la autorización para el desarrollo de una entrega vigilada o controlada, como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el día 16.03.012, y no como bajo “subterfugio” lo instituyó el Tribunal de instancia, una vez que afirmó que la aludida ley no contemplaba el delito de extorsión por lo que no era requerido el procedimiento de entrega vigilada previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En ese orden de ideas, alega el apelante, que partiendo del análisis de la “aporía” construida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en el auto recurrido para así declarar la ilicitud y legalidad del acto de investigación desarrollado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, de fecha 16.03.2012, por cuanto contrariamente al “artilugio” aludido por el Tribunal de Primera Instancia, el delito de extorsión para la mencionada fecha, se encontraba previsto como delito de delincuencia organizada en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial número 5.789, de fecha 26.10.2005, por lo que para la práctica de un procedimiento bajo la modalidad de entrega vigilada contrariamente a lo ligeramente aducido por el Tribunal de Primera Instancia, es obligatorio por parte del Ministerio Público la autorización ante el Juez de Control y solo, en caso de extrema necesidad y urgencia operativa, el Fiscal del Ministerio Público podrá realizar sin autorización judicial previa el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de 8 horas en acta motivada formalizar la solicitud, lo cual no ocurrió en el acto que originó el procedimiento desarrollado el día 16.03.202, situación de hecho que permite aseverar que el medio de prueba admitido en la audiencia preliminar es ilícito e ilegal, por cuanto contrariamente a lo afirmado, referido e indicado por el Tribunal de Primera Instancia mediante un yerro jurídico para el día 16.03.2012, el delito de extorsión se encontraba previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y a la vez contrariamente a los señalado por el Tribunal de Primera Instancia para la validez del irregular, ilícito e ilegal acto practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, era necesario para el día 15.03.2012, fecha en la cual tuvo conocimiento el órgano policial que practicó el ilícito e ilegal acto o diligencia de investigación policial, a los fines de revestir de licitud y legalidad a la diligencia probatoria, la autorización prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, situación jurídica que es objeto de controversia en la audiencia preliminar y que una vez admitida, su ilicitud e ilegalidad puede ser recurrida con sustento a las normas procedimentales ya citadas, tal como es el caso sometido a consideración del Tribunal de Alzada.
Así las cosas, denuncia el impugnante el falso juicio de convicción y la inobservancia por parte del Tribunal de Control, de los artículos 16 y 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el relato fáctico pertinente para el día 16.03.2012, se verifica que no existía flagrancia en razón de que como lo indica el írrito e ilegal acto de investigación policial, la investigación en cuestión fue iniciada el día 15.06.2012, una vez que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, tuvo conocimiento del hecho por denuncia formulada por el ciudadano Frank José Medina, la cual aparece inserta en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, referido al día 15.03.2012 y en el acta de entrevista practicada el día 16.03.2012, por el agente Luís Sánchez al ciudadano Frank José Medina, diligencia probatoria o mal llamada diligencia de investigación que generó como consecuencia la investigación signada con el número No. I-902.735, que concluyó el 30.04.2012, con la presentación del escrito de acusación y cuya fase intermedia culminó una vez llevada a cabo la audiencia preliminar el día 31.08.2012, en el ilícito e ilegal acto de admisión del aludido medio de prueba mediante un “subterfugio” en franca rebeldía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual previamente generó la aprehensión del ciudadano RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CATELLANO, según el Sub Inspector Asdrúbal Colina, por cuanto el ciudadano Antonio José Simancas Leal, le manifestó espontáneamente al funcionario en cuestión que un amigo de ellos de nombre RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CATELLANO, fue la persona que organizó y suministró toda la información necesaria para extorsionar y quitarle el dinero al ciudadano Frank José Medina, por lo que con sustento a las infracciones aducidas y probadas de manera indefectible conducen a la nulidad absoluta de la aludida diligencia probatoria o elemento de convicción que se reviste de medio probatorio, una vez admitido en la audiencia preliminar, debido a la ausencia de control jurisdiccional por parte del Tribunal de Instancia.
Asimismo, señala el recurrente a los efectos de respaldar jurídicamente los argumentos, que ante el relato fáctico evocado con anterioridad, considera idóneo citar a los efectos de respaldar las denuncias lesivas al derecho incurridas por el Tribunal de Control, al admitir como lícitos y legales un medio de prueba ilícito e ilegal, considera conveniente y útil, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en San Felipe, de fecha 07.05.2009, inserta en el asunto principal UP01-P-2009-001889, decisión que de manera expresa, palmaria, clara y meridiana señala el procedimiento legal referente a la entrega vigilada o controlada que el Tribunal de Control como filtro de la audiencia preliminar, lo cual en el asunto en comento, no fue cumplido por el Juzgado de instancia, pues con su actuación convalidó el irregular procedimiento, al declarar admisible lícito y legal el medio de prueba producido.
MEDIOS PROBATORIOS: El apelante promovió copia certificada del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, correspondiente a los días 14, 15 y 16 de Marzo de 2012, copia certificada del acta de entrevista practicada por el agente LUIS SÁNCHEZ al ciudadano FRANK MEDINA, de fecha 16.03.2012 y copia del acto de investigación practicado por funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Investigación, de fecha 16.03.2012, redactada por el Sub-Inspector Asdrúbal Colina. En ese sentido, se advierte que respecto al primer medio probatorio ofrecido, el mismo fue inadmitido por esta Sala; no obstante, los demás medios probatorios anteriormente mencionados, fueron admitidos en el auto No. 264-12, de fecha 17.10.12.
PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis, declare la nulidad absoluta de la admisión del medio de prueba pertinente al procedimiento policial ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, llevado a cabo el día 16.03.2012 y de todos los actos subsiguientes a través del cual, sin razonabilidad y racionabilidad fue acordado el enjuiciamiento oral y público del ciudadano encausado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, pretensión invocada según lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, emanando por vía de consecuencia, la nulidad de la audiencia preliminar calendada el día 31.07.2012, y la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados por vía de la presente apelación de auto, ante otro Tribunal de Control distinto, con prescindencia de los vicios denunciados, tal como fue estimado como efecto procesal de las nulidades, de conformidad con la decisión No. 167, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el día 28.02.2012, inserta en el expediente No. 11-1273.
IV
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ SIMANCAS
El abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, con el carácter de defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en el cual se admitió únicamente la segunda denuncia, que explana lo siguiente:
Señala el apelante que el acta de detención suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, violentó el procedimiento requerido para dichas actuaciones, por cuanto se puede deducir fácilmente, que el funcionario policial aplicó el procedimiento establecido para ese entonces, en la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente de las técnicas de investigación penal, de operaciones encubiertas establecidas en el Capítulo 3, de la referida ley, que reseña la entrega vigilada o controlada en su artículo 32, y el cual prevé que, en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esa ley, el Ministerio Público podrá, mediante actas razonadas, solicitar ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes, a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, en los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en ese artículo y de manera inmediata notificará al Juez de Control, por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de 8 horas en acta motivada, formalizar la solicitud.
En consecuencia, a juicio del impugnante se violaron los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna y los artículos 250, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de coerción personal y presunción de inocencia, por cuanto, su defendido fue detenido sin existir flagrancia alguna ni mucho menos orden de aprehensión decretada por el Tribunal competente, contraviniendo la Carta Magna, por cuanto la misma establece que una persona no puede ser privada de su libertad a menos que sea detenida en flagrancia o por una orden de aprehensión judicial decretada con todas las características que la ley le impone.
En tal sentido, argumenta el profesional del derecho que la decisión del día 31.07.2012, en la que se celebró la audiencia preliminar de su defendido, se verificó una violación flagrante por parte de la Jueza de Control al derecho a la defensa, por cuanto la misma en su decisión cercenó los derechos y garantías constitucionales y el debido proceso que tiene su defendido.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS: Acta de audiencia preliminar de fecha 19.06.2012, la cual fuera suspendida para realizarse el día 31.07.2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contravención con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Audiencia Preliminar de fecha 31.07.2012, constante de ocho (08) folios útiles, ante el mencionado Tribunal. Boleta de Notificación en copia certificada de la subsanación de error material del acto de audiencia preliminar de dicho Tribunal.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la precitada decisión de fecha 31 de Julio del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa signada con el número VP11-P-2012-1432; se decrete la nulidad absoluta de lo resuelto por la Jueza A quo en lo referente a la audiencia preliminar; sea decretada la libertad plena del ciudadano ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, plenamente identificado en autos; de ser negada la presente tesis sobre la libertad plena de su defendido, pide la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto el delito precalificado por la Representación Fiscal es el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde no encuadra el delito tipificado por cuanto no existe un autor, asimismo no existe peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que la fase de investigación ha finalizado y el mismo tiene suficiente arraigo en el país por cuanto su defendido es trabajador activo de la industria petrolera y está dispuesto a colaborar y demostrar su inocencia.
VI
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO Y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA
Los abogados ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, con el carácter de defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, y adicionalmente a estos abogados la profesional del derecho BRENDA PALMA, actúan en representación del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, de los cuales se admitió solamente la tercera denuncia, que señala lo siguiente:
Manifiestan los recurrentes que del acta de entrevista de fecha 16.03.2012, siendo las 7:30 horas de la mañana, el funcionario agente Luís Sánchez adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Ciudad Ojeda tomó la entrevista al ciudadano José Medina, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, quien rindió entrevista ante este funcionario por cuanto lo estaban extorsionando a través de unas llamadas telefónicas, amenazándolo para que pagara veinte mil bolívares y así poder dejarlo tranquilo, en consecuencia, refiere que puede observarse en el folio (6) del asunto No. VP11-P-2012-001432, que el funcionario policial conjuntamente con la víctima de la extorsión prepararon una operación para aprehender a los autores de ese delito, narra este funcionario, según sus propias palabras en razón a lo expuesto y luego de recibir la entrevista a la víctima, de lo cual puso en conocimiento a la superioridad, quien le indicó que se procediera a efectuar una vigilancia estática encubierta en dicho lugar, para de esa manera tratar de identificar y aprehender a las personas que se encontraban perpetrando el delito de extorsión; subsiguientemente y en vista de lo anteriormente expuesto previo conocimiento de la superioridad de ese despacho, utilizando varios recortes de periódicos, se elaboró un fajo de billetes falsos y se introdujo en un sobre de papel color amarillo, para poder simular que se trataba de billetes el cual se le hizo entrega al ciudadano antes identificado y víctima del caso con el propósito de llevar a cabo una entrega controlada, del paquete en cuestión.
En tal sentido, advierten los apelantes que realizando un análisis del procedimiento antes descrito y ejecutado por el agente policial se puede deducir fácilmente, que el funcionario policial aplicó el procedimiento establecido en la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, específicamente de las técnicas de investigación penal, de operaciones encubiertas establecidas en el Capítulo 3 de la referida ley, que prevé la entrega vigilada o controlada en su articulo 32, el cual señala que en caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esa ley, el Ministerio Público podrá, mediante actas razonadas, solicitar ante el Juez de Control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado Venezolano, en los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el Fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al Juez de Control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de 8 horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. Siendo que el incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de 4 a 6 años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra.
En ese orden, destaca el apelante que en el presente caso no existen actas de inspección personal realizadas a su defendido JHONATAN JOSÉ BRICEÑO, y así se deja ver en el expediente y lo más grave aún según el impugnante, es que no existen testigos presénciales del hecho, solo se observa que en las actas policiales el funcionario narra los hechos pretendiendo sustituir la narración de tales hechos como una fuente de información dada supuestamente por los acusados en el presente asunto, cuestionando que su información sea valorada como una declaración de los acusados o de su defendido, lo que implica un error jurídico, por cuanto, de haber sido así, igualmente se violentó el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en unos de sus apartes de la debida asistencia de un abogado de confianza como derecho que le asiste al aprehendido así como también de ser así, se incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y de no ser así serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
Afirman los apelantes, que en relación al acusado WILMER GÓMEZ, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico y así lo arrojan las actas policiales, siendo que la solicitud de las diligencias fueron realizadas después de su aprehensión, así como el resto de los acusados, por lo que el delito en cuestión ya había sido consumado en su totalidad, siendo que la práctica de la diligencia no era de extrema necesidad y urgencia, como para evitar la consumación del hecho punible o para evitar la contaminación o alteración de las evidencias, por lo cual dicha diligencia debió haber sido solicitada en el orden de inicio para que pudiera ser una prueba lícita y se pudiera incorporar al proceso.
Aunado a lo anterior, advierten los apelantes que en el presente caso no se actuó en estado de flagrancia por cuanto los agentes policiales fueron quienes realizaron la operación encubierta y quienes tuvieron la participación activa e importante en el proceso, pues sin su actuación o injerencia en el proceso no se hubiese ejecutado el delito en cuestión y habiendo participado activamente sin la debida autorización del Fiscal previa notificación al Tribunal de Control de guardia, su actuación deja de manifiesto que incurrió en ilícito penal e inclusive indujo a los acusados a cometer el supuesto delito que se les imputó.
Al respecto, alegan los impugnantes el contenido del artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, para indicar que los funcionarios deben evitar la comisión de los delitos de delincuencia organizada, y en el caso particular, el agente policial, LUIS SÁNCHEZ narra cómo le solicita a la supuesta víctima que coopere para realizar una operación encubierta, exponiendo de esta forma su integridad física, por un lado y por el otro se puede observar que este funcionario policial tuvo una participación directa, activa y necesaria para que se pudiese ejecutar el delito, pues el mismo narra que realizó un fajo de billetes falsos, el cual llama paquete chileno que lo introdujo en un sobre de papel amarillo y se lo entregó a la víctima con el propósito de llevar a cabo la entrega controlada, violando de esta forma flagrantemente los derechos y garantía constitucionales y el debido proceso, pues sin su participación activa nunca se hubiese ejecutado el supuesto delito de extorsión, imputado a su defendido, este funcionario policial actuó en su operativo bajo el sistema inquisitivo viejo por cuanto el mismo fue quien dirigió el operativo en cuestión, rompiendo de esta manera con nuestro sistema jurisprudencial, doctrinal, constitucional, violentando las normas propias del debido proceso, los que nos podrá llevar sino convalidamos estos vicios e innumerables violaciones a un verdadero caos social.
De lo anteriormente expuesto, manifiesta que se deduce fácilmente que los vaciados de los textos de los teléfonos celulares que supuestamente fueron incautados a su defendido, siendo que la solicitud de estas diligencias fueron hechas después de que su defendido había sido aprehendido, así como el resto de los acusados, es decir, que el delito en cuestión, ya había sido consumado en su totalidad y aprehendido todos los acusados, por lo que la practica o solicitud de dicha diligencia, no eran de las urgentes y necesarias como para evitar la consumación de un hecho punible o para evitar la contaminación o alteración de las posibles evidencias de interés criminalísticos, en tal sentido, dicha diligencia debió haber sido ordenada por el despacho fiscal en su orden de inicio para que pudiera ser una prueba lícita y se pudiera incorporar al proceso, según los parámetros del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo ocurrido así, se está frente a una prueba viciada de nulidad absoluta, como lo establecen los artículos 190, 191, 197, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Telecomunicaciones y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS: 1.- Expediente o asunto signado con el número VP11-P-2012-001432 constante de treinta y seis (36) folios útiles en copias simples fotostáticas.
2.- Escrito de contestación y promoción a la acusación fiscal constante de tres (3) folios útiles en original con sello húmedo como recibido de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.
3.- Acta de presentación de imputado de fecha 17-03-2012, constante de diez (10) folios útiles en copias simples fotostática.
4.- Acta de audiencia preliminar de fecha 19-06-2012, audiencia que fue suspendida para realizarse el día 31 de julio del año 2012, en contravención a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la audiencia no podía suspenderse por más de 10 días y de no realizarse en estos casos, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar, contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia en el término de 10 días, constante de cinco (5) folios útiles en copias simples.
5.- Acta de audiencia preliminar de fecha 31 de julio del año 2012, constante de ocho (8) folios útiles, en copias simples fotostáticas.
6.- Boleta de notificación, con sellos húmedos donde se notifica la supuesta subsanación del error material constante de un (01) folio útil.
7.- Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo referente al recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de seis (6) folios útiles en copia simple.
8.- Jurisprudencia del Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, referente al recurso de revocación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de cinco (05) folios útiles.
PETITORIO: Solicitan la revocatoria de la resolución dictada por el Tribunal A quo, de fecha 31.07.2012, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable, en el supuesto negado de no restaurar el orden constitucional infringido en contra de sus defendidos, decretando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y ordenando la repetición de la misma a un tribunal distinto al que dictó esta decisión, solicitan una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.
Se deja constancia que no hubo contestación a los recursos de apelación, por parte del Ministerio Público.
VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular de los recursos de apelación se centra en impugnar la Decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO, ANTONIO SIMANCAS, WILMER GÓMEZ, RAMÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA; se admitieron todos los medios probatorios promovidos por las partes, se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó la apertura a juicio.
En ese sentido, se observa que de los cuatro recursos de apelación interpuestos, fueron admitidas las denuncias referidas a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por las defensas privadas en el mencionado acto, considerando que no debió admitirse el acta de investigación que registra la detención de los acusados de autos, por cuanto la misma dejó constancia de un procedimiento de entrega vigilada que no cumplió con los requisitos previstos en La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos, así como el hecho de que según el registro del cuaderno de novedades los funcionarios que participaron en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos no se encontraban de guardia, a excepción del funcionario ASDRUBAL GONZÁLEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, aduciendo por su parte los defensores del ciudadano JHONATAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, que la declaración que hiciere en el momento de su aprehensión registrada en la mencionada acta, se realizó sin defensor. Por otro lado, los defensores de los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO BRITO y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, fueron inducidos a la comisión del delito, en razón de la actuación policial, advirtiendo que el vaciado del teléfono celular que fuera incautado al primero de los nombrados, se realizó con posterioridad a la aprehensión y no era una actuación urgente ni necesaria. En tal sentido, atendiendo a que las denuncias de los cuatros recursos de apelación versan sobre las actuaciones contenidas en el acta de fecha 16.03.2012, suscrita por funcionarios del mencionado cuerpo de investigación, sobre la cual solicitan la nulidad de la misma, esta Sala estima resolver conjuntamente las mismas, por tratarse de la misma incidencia.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 31.07.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia preliminar, en virtud de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO, ANTONIO SIMANCAS, WILMER GÓMEZ, RAMÓN FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA.
En ese orden, debe puntualizarse que la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, La fue publicada en Gaceta Oficial número 39.194, de fecha viernes 5 de junio de 2009, siendo esta la ley especial sustantiva aplicable en el presente caso, pues es una ley especial, posterior a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que fue publicada en Gaceta Oficial número 5,789, de fecha 26.10.2005, por lo que la misma resulta aplicable al caso de marras, en razón de haber sido acusados los mencionados ciudadanos por un hecho punible contenido en la misma, la cual se encuentra desde la mencionada fecha vigente.
Ahora bien, en el acto de audiencia preliminar, las partes solicitaron la nulidad del procedimiento, tal como lo refiere la instancia de la siguiente manera:
“Con relación a la nulidad del acta de investigación de fecha 16/03/2012, solicitada en forma coincidente por las defensas privadas, por cuanto los funcionarios actuantes, realizaron el procedimiento en violación a derechos y garantías fundamentales, toda vez que no se requirió la autorización para el procedimiento de Entrega Vigilada, exigida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; al respecto quien decide estima que la actuación policial estuvo ajustada a derecho, toda vez que en primer término el delito de Extorsión por el cual acuso (sic) el Ministerio Público no esta (sic) contenido dentro de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo ésta la que hace exigible el cumplimiento de parámetros legales para la realización de un procedimiento bajo la modalidad de Entrega Vigilada establecida en el articulo (sic) 32 ejusdem; en segundo lugar, siguiendo criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, así como de Sentencia de la Sala constitucional (sic) N° 2294 de fecha 24/09/2004, conforme en situación de flagrancia, constituye un supuesto de excepcionalidad al requerimiento de la autorización judicial, ante la inminente necesidad de emprender a los presuntos sospechosos, por lo que en atención a lo señalado se estima que no se violentaron derechos constitucionales, procesales o legales en la actuación policial, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud (sic) nulidad del acta policial de fecha 16/03/2012 planteada por las defensas privadas ABG. SIXTO BORGES, JONATHAN BRICEÑO) (SIC), ABG. ROSARIO BORGES, ABG. SIMON ARRIETA, y EL ABG. EUDO PEROZO. De igual forma, en cuanto a lo señalado por la defensa privada ABG. SIMON ARRIETA, de la ilicitud de la actuación policial toda vez que los funcionarios actuantes no se encontraban se (sic) servicio para el día de los hechos, sólo el funcionario ADRUIBAL (SIC) GONZALEZ (SIC), se observa que conforme a la copia certificada de novedades cursante en actas, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, se observa que refiere a un Personal de funcionarios de Guardia, y a otro Grupo de funcionarios Disponibles, por lo cual estima esta juzgadora que el resto de los funcionarios actuantes en el procedimiento del día 16/03/2012, estaban asignados a un grupo denominado disponible, a lo refiere la permanencia para actuar dentro de sus funciones, razón por la cual no le asuste (sic) la razón a la defensa en cuanto a que dicha prueba se incorporó de forma ilícita al proceso.”
En armonía con lo señalado es menester indicar que, en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultaran detenidos los acusados de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, efectuado en fecha 16.03.2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, por lo que yerran los apelantes al considerar que se debía atender a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión de los mencionados acusados, por el incumplimiento de dicho procedimiento.
Por otra parte, en relación a la actuación de los funcionarios que efectuaron el procedimiento, en el cual resultaran aprehendidos en primer lugar, el ciudadano JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, y posteriormente los ciudadanos ANTONIO SIMANCAS y WILMER GÓMEZ, tal como se verifica del acta de fecha 16.03.2012, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSÉ GONZÁLEZ, INSPECTOR JHON RODRÍGUEZ, SUB-INSPECTOR ASDRUBAL COLINA, SUB-INSPECTOR LUIS SUÁREZ, AGENTE LUÍS SÁNCHEZ, AGENTE NELSON CAÑA, AGENTE DEIVIS CHÁVEZ y AGENTE RICHARD SALAS, los cuales fueron según se dejó constancia, comisionados para la actuación realizada, al respecto la Jueza de Control le dio respuesta al mencionar que los funcionarios INSPECTOR JOSÉ GONZÁLEZ, INSPECTOR JHON RODRÍGUEZ, SUB-INSPECTOR LUIS SUÁREZ, AGENTE LUÍS SÁNCHEZ, AGENTE NELSON CAÑA, AGENTE DEIVIS CHÁVEZ y AGENTE RICHARD SALAS, se encontraban disponibles, según evidenció en el registro de novedades; por lo que la actuación en el procedimiento no resulta ilegal, a los fines de validar el procedimiento efectuado, aunado a lo cual, debe señalarse que, el recurrente abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA, no presentó elemento alguno a los fines de desvirtuar dicho aspecto.
Así las cosas, realizadas las consideraciones anteriores y revisada la decisión emitida por la Jueza de instancia, se constató que la Jurisdicente dio debida respuesta a la solicitud de las partes, relativa a la nulidad del acta de investigación de fecha 16.03.2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, al señalar que para la mencionada actuación no era aplicable la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no tratarse de un delito previsto en dicha ley, y que los funcionarios que suscribieron la misma se encontraban disponibles para cualquier eventualidad, razón por la cual no existía obstáculo para que participaran en dicha actuación.
Paralelamente, en relación a la información que aportara el ciudadano JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, al ser aprehendido en flagrancia, debe señalarse que tal situación a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a la libertad plena pretendida por el impugnante, pues en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta una diligencia de investigación, no constituye propiamente una declaración del mismo; en segundo lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretenden los recurrentes, viciar de nulidad el decreto de las medidas cautelares que fueron ordenadas por la instancia, por cuanto el procedimiento se desarrolló en situación de flagrancia.
Asimismo, en relación al hecho de que el ciudadano RAMÓN ANTONIO FERNÁNDEZ CASTELLANO, no fuera aprehendido ni bajo el procedimiento de entrega vigilada ni en flagrancia, habiéndose resuelto el primer supuesto, en el caso de la aprehensión en flagrancia, debe señalar esta Sala que ante la información dada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SIMANCA LEAL, se tuvo conocimiento de su participación en el presunto hecho, el cual había sido cometido a pocos minutos presuntamente, siendo el mismo hallado en el lugar que el mencionado acusado señaló, por lo que la aprehensión practicada producto de la información suministrada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SIMANCA LEAL, en el desarrollo del mismo procedimiento policial, por cual se aplican los presupuestos de la flagrancia.
Por otro lado, en relación a lo señalado por los defensores de los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO BRITO y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, respecto a que sus defendidos fueron inducidos a la comisión del delito en virtud de la actuación realizada por los funcionarios de investigación, debe traer a colación este Tribunal Colegiado, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteradamente ha establecido:
“Por su parte, en el delito de extorsión la acción criminal, consiste en infundir por cualquier medio el temor de un grave daño a una persona, su honor o sus bienes, logrando constreñirlo con el fin de que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos o en simular órdenes de la autoridad con el mismo propósito.
De la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca.” (Sentencia No. 506, de fecha 13.10.2009). Subrayado propio.
En consecuencia, dicho señalamiento realizado por los mencionados recurrentes es claramente desacertado, pues en el presente caso, se presume la comisión del delito en razón de los actos que desde un primer momento lograron constreñir a la presunta víctima, a los fines de colocar a disposición de los acusados cierta cantidad de su patrimonio, por lo que a pesar de que no se lograra la entrega de ello, en atención a la operación de investigación que realizaran los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, es decir, aún cuando no se afectara el bien jurídico de la propiedad, se menoscabó la libre autodeterminación del sujeto pasivo, el ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA.
Por otra parte, en relación a que las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes no eran de extrema necesidad y urgencia, se debe precisar como lo señalaron los propios recurrentes defensores de los ciudadanos JONATHAN BRICEÑO BRITO y WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, que al momento de la entrevista rendida por el ciudadano FRANK JOSÉ MEDINA, no existía persona identificada, razón por la cual no era posible que se iniciara investigación en contra de personas desconocidas, por lo que la actuación policial atendió a la gravedad del delito del cual estaba siendo presuntamente objeto el mencionado ciudadano y las funciones propias de dicho organismo, es decir, la identificación de las personas incursas en el delito de extorsión. Así lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a este punto indica:
“… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.” (Sentencia No. 1742, de fecha 11.08.2011). (Destacado de esta Sala).
De este modo, debe determinarse que en el presente caso, a diferencia de lo señalado por los recurrentes, la actuación de investigación de los funcionarios integrantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara primeramente aprehendido el ciudadano JONATHAN JOSÉ BRICEÑO, a quien le fuera incautado un teléfono celular, cuyo vaciado se ordenó bajo esos mismos términos, ello a los fines de la determinación de los elementos de convicción necesarios para constatar la comisión del delito de extorsión, por lo cual no se evidencia con ello ninguna violación de orden constitucional ni legal en la subsiguiente aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ LEAL, WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA y RAMÓN ANTONIO FERNÁNDEZ CASTELLANO, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento.
En tal sentido, concluye esta Sala de la Corte de Apelaciones, que el acta de investigación de fecha 16.03.12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojea, fue obtenida legalmente y por ende no se encuentra viciada de nulidad absoluta como adujeron los recurrentes, por lo cual lo procedente era como efectivamente lo fue, la admisión de la misma como medio probatorio en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.642, con el carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad No. 17.333.423, por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.889, con el carácter de defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, portador de la cédula de identidad No. 20.215.506, por los abogados ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.087 y 52.615, respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, portador de la cédula de identidad No. 16.586.937, por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.087, 52.615 y 149.445, respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, portador de la cédula de identidad No. 20.855.968, contra la decisión dictada en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.642, con el carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ALBERTO FERNÁNDEZ CASTELLANO, portador de la cédula de identidad No. 17.333.423, por el abogado en ejercicio NEUDO PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.889, con el carácter de defensor privado del acusado ANTONIO JOSÉ SIMANCAS, portador de la cédula de identidad No. 20.215.506, por los abogados ROSARIO BORGES y SIXTO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.087 y 52.615, respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado JONATHAN JOSÉ BRICEÑO BRITO, portador de la cédula de identidad No. 16.586.937, por los abogados ROSARIO BORGES, SIXTO BORGES y BRENDA PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.087, 52.615 y 149.445, respectivamente, con el carácter de defensores privados del acusado WILMER ALEJANDRO GÓMEZ FIGUEROA, portador de la cédula de identidad No. 20.855.968.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31.07.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día seis (06) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 284-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LG/cf.-
VP02-R-2012-000794