REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018206
ASUNTO : VP02-R-2012-000982

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario, para la fase del Proceso, en su condición de defensora de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-18.664.353, LISBETH COROMOTO SOTO MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.009.303, LIGIA MARGARITA GODOY RONDON, portadora de la cédula de identidad N° V-15.974.694, MARIA EUGENIA URDANETA ACOSTA, portadora de la cédula de identidad N° V-20.661.474 y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, portadora de la cédula de identidad N° V-17.419.159, contra la decisión N° 817-12, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las mencionadas ciudadanas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KHAMALY CORDERO y MERCIS MORILLO CHIRINO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, se dio cuenta y se designó como Ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso, en su condición de defensora de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ, LISBETH COROMOTO SOTO MARTINEZ, LIGIA MARGARITA GODOY RONDON, MARIA EUGENIA URDANETA ACOSTA y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, apela de la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Alega la defensa, que resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a sus defendidas, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna.

Asimismo, arguye que tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Control, con su propio fundamento inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en Carta Magna, y con ello violentó no sólo el derecho a la defensa que ampara a sus defendidas, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por una Jueza GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, refiere la defensa que se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida, que el Juzgado Décimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a un Juez Constitucionalista, ante la petición de una Medida de Privación de Libertad ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal declara que se encuentra plenamente acreditado en actas es el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de diez (10) años, es por lo que a juicio del recurrente se debió haber ponderado al tomar la decisión el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la defensa mantiene que en el sistema acusatorio implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente no existe una buena política criminal que permita que se aplique éste y otros Principios con preferencia a la privación de libertad la cual sólo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido.

Así las cosas, la defensa refiere que el Tribunal de Instancia, en el razonamiento de la recurrida, establece que la privación de libertad de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ, LISBETH COROMOTO SOTO MARTÍNEZ, LIGIA MARAGARITA GODOY RONDÓN, MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, está ajustada, por cuanto existe una presunción razonable de fuga, toda vez que las mismas se encuentran cumpliendo pena por otro delito dentro del establecimiento penitenciario y por ende poseen antecedentes penales; es por lo que a criterio de quien recurre, la decisión recurrida, carece de la aplicación del Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la medida Privativa de Libertad aparece desproporcionada en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.

Solicita la defensa, que se tome en consideración, el Principio de Proporcionalidad, pero no sólo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza y por otra parte, que la situación del imputado dentro del centro de detención donde se encuentre, se torne cada vez más grave, además del riesgo que corre su vida por la situación de hacinamiento y peligrosidad que se vive dentro de los Centros Penitenciarios.

Por otro lado, la defensa considera que la inexistencia de los requisitos pautados en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, le permite a señalar que el tribunal que dictó la medida preventiva privativa de libertad, violentó a las procesadas las garantías al debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa de los imputados en conocer cuáles son los elementos que el juez de control tomó en consideración y que estructuran la comisión del hecho punible imputado y los elementos de convicción para reputarlos como autores o participes, si estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho a la defensa de los imputados, principios que consagran el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la autoría o participación no existen en autos, o mejor dicho ni siquiera fueron suficientes para estructurar un pronunciamiento de medida preventiva privativa de libertad, distorsionado el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado.

Ahora bien, mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de garantizar las resultas del proceso toda vez que el legislador Venezolano ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, así como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal.

En tal sentido, la defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 817-12, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida menos gravosa a favor de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ, LISBETH COROMOTO SOTO MARTÍNEZ, LIGIA MARAGARITA GODOY RONDÓN, MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ y RUT MARY LEÓN CÁCERES, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

Con relación a la primera denuncia, el Ministerio Público considera, que la defensa obvio totalmente que riela en el expediente el acta policial, suscrita por los efectivos actuantes, donde se deja constancia que las funcionarías militares S1 KHAMALY CORDERO CÓRDOVA y S2 MERCIS MORILLO CHIRINOS, resultaron lesionadas por la conducta desplegada por las co-imputadas de autos, la primera, a quien se le fracturó un dedo de la mano, y la segunda, a quien se le golpeó en el pómulo izquierdo de la cara, por cuanto, al tomar en consideración la Vindicta Pública el dicho de las víctimas, quienes a su vez fungieron como funcionarías actuantes, en compañía además del 1TTE AUGUSTO COLMENARES SILVA, quien también suscribe el acta policial, no puede negarse que existe demostración de la presunta comisión del delito que se investiga, por cuanto se afirma en dicha acta, que sirve como elemento de convicción, que las víctimas ciertamente resultaron lesionadas.

Aunado a lo anterior, la Representación Fiscal refiere que en el expediente consta además el oficio de remisión de las víctimas a la Medicatura Forense, a objeto de que sean valoradas clínicamente por el experto profesional, lo cual es un procedimiento que instruye la investigación, con el cual se corrobora el dicho de la víctima quien señaló resultar lesionada, así como el carácter médico de la lesión, su tiempo de sanación y las zonas afectadas, por lo cual, mal puede pretender la recurrente que dicho examen médico especializado sea parte del expediente en el momento de la presentación de las imputados, por cuanto ésta constituye la fase más incipiente del proceso penal venezolano, donde el Ministerio Público, ante la detención de un ciudadano o ciudadana por la presunta comisión flagrante de un delito, lo pone a disposición de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, y apertura la investigación penal en su contra, adquiriendo éste la cualidad de imputado.

Alega la Vindicta Pública, que la defensa repite en el recurso de apelación de autos, que no consta en actas constancias médicas que señalen las lesiones sufridas y el tiempo en que estas pueden sanar, no obstante a ello, refiere la Representación Fiscal, que la investigación se encuentra en la fase preparatoria del proceso penal, que según el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tiene por objeto "...la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.", y en consecuencia, al haberse apenas aprehendido a las imputadas en la presunta flagrante comisión del delito investigado, no puede contar el expediente con los exámenes médicos de rigor que el Ministerio Público.

En relación a la segunda denuncia, la Representación Fiscal considera oportuno destacar que el sistema acusatorio oral Venezolano, viene a subsanar las violaciones a los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y una de las más vulneradas era el principio de la afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado por las Medidas de Coerción Personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, según lo previsto en el artículo 243 ejusdem, el cual establece la procedencia de las medidas privativas de la libertad personal.

Es por ello, que tanto el constituyente de 1999, como el legislador en el dictado del Código Orgánico Procesal Penal, buscó dar por terminadas las facultades abusivas de los órganos de investigación policial, quienes detenían arbitrariamente a los ciudadanos de la República cuando se presumía la comisión de un hecho punible. Sin embargo, el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, puesto que la detención de los imputadas de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión del delito de LESIONES INTENClONALES, en perjuicio de las funcionarias militares S1 KHAMALY CORDERO CÓRDOVA y S2 MERCIS MORILLO CHIRINOS, por lo que la violación al derecho a la libertad personal que la recurrente denuncia carece de fundamento y lógica, puesto que la aprehensión de los imputados de autos tuvo base en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente la libertad de un ciudadano, quien presuntamente se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible.

Concluye la Vindicta Pública, refiriendo que la defensa alega que habían transcurridos más de cuarenta y ocho (48) horas desde la aprehensión flagrante de las imputadas de autos hasta su puesta a la orden del órgano judicial, lo cual carece de fundamento, y constituye por sí solo una denuncia temeraria, dado que en el expediente se encuentra explanado que la detención policial sucedió el día 25 de septiembre del 2012, a las 13:40 horas, horario militar que corresponde a la 01:40 horas de la tarde, y la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibió el Oficio N° 24-SF-0388-2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrito por el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Fiscal Auxiliar Coordinador de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 26 de septiembre de 2012, a las 09:20 horas de la mañana, después de haber transcurridos menos de veinticuatro horas (24), cumpliendo así el mandato constitucional dispuesto en el Artículo 44 numeral 1 de la carta magna venezolana.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos, presentado por la abogada YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésimo Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en colaboración con el Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, ejerciendo la defensa de las ciudadanas imputadas ADNERYS GONZÁLEZ ANDRADE, LISBETH SOTO MARTÍNEZ, LIGIA GODOY RONDÓN, MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO TORRES, contra de la decisión signada bajo el N° 10C-817-2012, de fecha 28.09.2012.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ, LISBETH COROMOTO SOTO MARTINEZ, LIGIA MARGARITA GODOY RONDON, MARIA EUGENIA URDANETA ACOSTA y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KHAMALY CORDERO y MERCIS MORILLO CHIRINO.

Contra la referida decisión, la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que la Jueza de Instancia no tomo en cuenta el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, atendiendo a las denuncias formuladas por las recurrentes, esta Sala de Alzada considera oportuno revisar los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de Instancia, para fundamentar la recurrida. En efecto, el Tribunal a quo, al momento de proferir la decisión, señaló lo siguiente:

“…Por su parte, se observa que la detención del ciudadano DANNY RAFAEL SOTO FERRER (sic), bajo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, perjuicio de KHAMALY CORDERO CÓRDOVA y MERCIS MORILLO CHIRINO; se observa que la detención de los (sic) referidos Imputados (sic) de autos, fue practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 9 Cristo de Aranza- Manuel Dagnino", en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, especificadas en el Acta Policial de fecha 02/06/2012 la cual corre inserta al folio dos y vuelto de la presente causa, A tal efecto, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, en perjuicio de KHAMALY CORDERO CÓRDOVA y MERCIS MORILLO CHIRINO. Asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) Ciudadanos (sic) hoy individualizados (sic), se encuentran incursos (sic) en el hecho punible que se le (sic) atribuye, según los hechos antes señalados. Circunstancias éstas que se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha :25 (sic) de septiembre de 201 (sic), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía:, en la cual dejan constancia de lo siguiente "día 25 de septiembre del 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, del jefe de régimen de guardia de la Cárcel Nacional de Maracaibo nos solicito el apoyo para trasladar a las veintiún (21) internas que se habían pasado hacia el área del penal a través de un orificio en forma de túnel el cual traspasaba la pared divisoria entre el área del penal y el anexo femenino, procediendo a tomar las medidas de seguridad correspondientes para realizar dicho traslado, al momento de realizar el ingreso de estas internas se procedió a realizar la requisa corporal de las mismas, cuando un grupo de cinco (05) internas identificadas como: 1. URDANETA ACOSTA MARÍA EUGENIA, C.I.V-20.661.474, 2. GONZÁLEZ ANDRADE ADNERYS, C.I.V-18.664.303, 3. GODOY RONDÓN LIGIA MARGARITA, C.I.V-15.974.694, 4. LANZA SALGADO MARYORIE, C.I.V-17.419.159, 5. SOTO MARTÍNEZ LISBETH COROMOTO, C.I.V-15.009.303, quienes pusieron resistencia y no permitieron que les efectuáramos la requisa, agrediéndonos tanto verbal como físicamente a mi S1 CORDERO CÓRDOVA KHAMALY, fracturándome un dedo de la mano izquierda y a la S2 MORRILLO CHIRINO MERCIS, produciéndole lesiones exteriores en el rostro (aruños) específicamente en el pómulo izquierdo, por lo que se procedió a trasladar hasta la sede del comando a las internas que se encuentran involucradas en las agresiones que nos causaron, de igual forma se le izo (sic) del conocimiento del caso a fiscal noveno en delitos comunes ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN a quien se le hizo del lucimiento (sic) de los pormenores del procedimiento efectuado, quien recomendó elaborar las actuaciones urgentes y necesarias en termino prudencial y de la misma manera fueran remitidas a referida representación fiscal del ministerio publico (sic) en el tiempo estipulado por la ley". 2.- ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: todas de fecha 26 de septiembre de 2012, las cuales se dan por reproducidas en este acto. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha de fecha :25 (sic) de septiembre de 201 (sic), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comande Regional N° 3, Destacamento 35, Segunda Compañía; la cual corre inserta la folio nueve (09) de la presente causa y se da por reproducida en este acto. 4.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha 25 de septiembre de 2012, insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Asimismo, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, en perjuicio de KHAMALY CORDERO CÓRDOVA Y MERCIS MORÍLLO CHIRINO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del Principio de Legalidad Material, previsto en el Artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el delito objeto del proceso, a saber LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 del Código Penal, en perjuicio de KHAMALY CORDERO CÓRDOVA Y MERCIS MORILLO CHIRINO, merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los (sic) Imputados (sic) son autores o partícipes de los delitos que se les imputan. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de fuga por cuanto las mismas se encuentran cumpliendo pena por otro delito dentro del establecimiento penitenciario y por ende poseen antecedente penales, asimismo en cuanto a la nulidad referida por la defensa este tribunal las declara SIN LUGAR por cuanto se evidencia de actas que la presente investigación fue puesta a la orden de este tribunal dentro de las 48 horas, fijando este tribunal la audiencia y el traslado de las imputadas para la razón de que las mismas se encuentran detenidas por cumplimiento de pena, no vulnerándose derecho constitucional alguno, sustentado esto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo del 2009, signada bajo el N° 521, expediente 03-1574. En cuanto a la solicitud de la defensa de actas no constan (sic) certificado medico, no es cierto y evidente que de la investigación existen reseñas fotográficas de las lesiones sufridas en contra de cada unas de las funcionarías de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, las cuales se encontraban laborando dentro del recinto penitenciario, acompañado junto con estas, el acta policial suscritas por el Destacamento N° 35 del Segunda Compañía, la cual se encuentra apostada dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el Juez o Jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes:…omissis..
y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigador, prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que los imputados no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 250, 251, por cuanto las misma son penadas y 252 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las imputadas…omissis…
De la misma forma, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic) de que le sea concedida una Medida Menos gravosa a las imputadas de autos, toda vez que la misma cumplen condena en el centro penitenciario de la Cárcel Nacional de Maracaibo que los alegatos expuestos en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado (sic) y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención pudiendo preponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar…omissis…
Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. En este mismo sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa publica (sic), toda vez que hasta los momentos existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir ¡a participación de las imputadas, encontrándonos como se ha tratado de explicar en la fase incipiente del proceso, donde en el curso de la investigación se obtendrán otros elementos, que adminiculados con los ya obtenidos podrá obtenerse una base ¿olida sobre, la cual podría variar o no las precalificaciones de los delito imputado el día de hoy, así como la participación de las imputados en los mismos; no observándose contradicción alguna en las actas aportadas, encontrándose por e¡ contrario apegadas a las reglas legales, que hacen improcedente la nulidad de estas. Así como se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por los argumentos
antes esgrimidos. De igual forma, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica (sic), de ordenar el traslado de las imputadas de autos hasta la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, a los fines que se les practique Reconocimiento Medico Legal…omissis…”.

Ahora bien, habiendo analizado esta Alzada la decisión recurrida, así como los parámetros exigidos por la norma procedimental penal, para la procedencia de la medida de coerción personal de privación preventiva de libertad; y en atención a lo alegado por la defensa, con respecto a haberse decretado medida privativa de libertad en el caso concreto, resulta interesante para los integrantes de este Cuerpo Colegiado traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, que en mayor o menor grado pueda existir, quien dejó sentado lo siguiente:

“Si bien, como expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso de que se trate, por lo que el hecho de que el Fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en regla general, y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. Las negrillas son de la Sala). (p. 385 y 386).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el ya citado autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

Una vez revisado el recurso de apelación, las actas que integran la causa, se observa que en la presente causa la cuantía de la pena a imponer para la determinación de la gravedad de la imputación, no excede de diez (10) años ya que la pena para el delito de Lesiones Intencionales (precalificación Fiscal), es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo la media aplicable de siete meses (07) y quince (15) días al calcular el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, para el caso de una eventual condena, aunado a ello el delito en cuestión por la cuantía de su pena permite la oferta e implementación de medios alternativos de culminación del proceso como son lo es la suspensión condicional del proceso y la admisión de hechos, por lo que estiman quienes aquí deciden que aún cuando existe en menor grado el peligro de fuga o de obstaculización, por la pena que pudiera llegársele a imponer a la imputada de autos, y por el daño presuntamente causado, existen otros elementos que considerar para el dictado de medidas cautelares.

Resulta oportuno citar doctrina sobre el principio de proporcionalidad que los artículos 243, 244 desarrollan concordando con el principio pro libertatis contenido en el artículo 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así dichas normas establecen:

“…Artículo. 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República…”
“Artículo 243 Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.”

En este orden de ideas en relación al principio de proporcionalidad, esta Sala cita al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal, quien afirma:

“…De acuerdo con estos dispositivos las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en la definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible me cumplimiento (artículo 263 del COPP).
Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción.
Por ello, no cabe aplicar, por ejemplo, una medida de privación judicial de la libertad a quien se imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa o restrictiva de la libertad o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la prisión.
Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación concreta así lo indique.
En particular, por lo que respecta a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, el COPP expresa que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (artículo 243, único aparte) y, por tanto, si estos fines se consiguen con el mínimo de restricciones o de coerción a la persona investigada o subíudice, deben imponerse esas medidas menos restrictivas. (pp. 30 y 31)

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión 165 de fecha 12.05.2008 ha señalado:

“..Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. ...”. (Negritas de este fallo)

En tal sentido también resulta importante, para los miembros de esta Alzada, aclarar que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad, de allí que una vez examinados los argumentos expuestos por la Jueza de Control en la recurrida, así como del examen de las actas, surgió la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada en tales hechos, no obstante con relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en concordancia con en el artículo 251 de la referida ley, si se toma en cuenta que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, dispone de una facultad discrecional para el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, que además no debe considerarse la pena que pudiere llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión de las imputadas, y que debe en todo caso ponderarse la proporcionalidad de las medidas cautelares; las integrantes de esta Alzada, estiman que no fue ajustada a derecho la decisión tomada por la a quo, y resulta desproporcionado el decreto de medida preventiva de privación de libertad, por cuanto aun cuando existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, esta es en menor grado por cuanto se evidencia, que en el caso subjudice, las imputadas de autos, se encuentra recluidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo, cumpliendo condena por otro delito, aunado a que la pena a imponer en caso de una eventual condena acepta la aplicación de medios alternativos de culminación del proceso tales como admisión de hechos, y aun de modos alternativos de cumplimiento de pena como la suspensión condicional del cumplimiento de pena, lo cual hacia plausible el decreto de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Finalmente quiere esta Alzada afirmar que, las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez, evaluando por tanto, el hecho que existan los elementos de convicción necesarios así como el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, pero siempre ponderando los principios de juicio en libertad y de la proporcionalidad de las medidas cautelares, circunstancia que no se evidenció en el dispositivo de la recurrida en el caso de autos, en tal sentido, cumpliéndose con las exigencias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió analizar y aplicar la a quo lo dispuesto en los artículos 9, 243 y 244 eiusdem, y es por tal circunstancia que esta Alzada considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y decretar a favor de las imputadas de autos una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a mantener buena conducta dentro del Centro Penitenciario, todo lo antes decretado, en razón, a alcanzar con ello la pauta constitucional, que consagra el derecho a ser juzgado en libertad, por lo que en el caso de autos, resulta procedente en criterio de los integrantes de esta Alzada, garantizar las resultas del proceso con medidas menos severas, sin que ello obste para que el Ministerio Público investigue los hechos y así se logre el descubrimiento de la verdad, atendiendo a que las imputadas de autos, se encuentra cumpliendo su respectiva condena por otro delito.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, lo cual encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, una vez verificados los supuestos ante los cuales se hacía procedente en virtud del principio de proporcionalidad decretar una medida cautelar en contra de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ ANDRADE, LISBETH SOTO MARTÍNEZ, LIGIA GODOY RONDÓN, MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO TORRES, identificadas en actas, esta Alzada considera prudente proceder a su sustitución, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, y el principio pro libertatis, establecidos en la carta magna y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en este orden de ideas lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso, y en consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida únicamente respecto al decreto de Privación de Libertad, dictándose a favor de las imputadas ADNERYS GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-18.664.353, LISBETH COROMOTO SOTO MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.009.303, LIGIA MARGARITA GODOY RONDON, portadora de la cédula de identidad N° V-15.974.694, MARIA EUGENIA URDANETA ACOSTA, portadora de la cédula de identidad N° V-20.661.474 y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso, en su condición de defensora de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ ANDRADE, LISBETH SOTO MARTÍNEZ, LIGIA GODOY RONDÓN, MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO TORRES, identificadas en actas.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión N° 817-12, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación al decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ ANDRADE, LISBETH SOTO MARTÍNEZ, LIGIA GODOY RONDÓN, MARÍA EUGENIA URDANETA ACOSTA y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO TORRES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas KHAMALY CORDERO y MERCIS MORILLO CHIRINO.

TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de las ciudadanas ADNERYS GONZÁLEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-18.664.353, LISBETH COROMOTO SOTO MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-15.009.303, LIGIA MARGARITA GODOY RONDON, portadora de la cédula de identidad N° V-15.974.694, MARIA EUGENIA URDANETA ACOSTA, portadora de la cédula de identidad N° V-20.661.474 y MARYORIE BEATRIZ LANZA SALGADO, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a mantener buena conducta durante su reclusión, quienes se encuentra cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo por otros delitos.- Así se Decide

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 281-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VP02-R-2012-000982
LMGC/Ja.-