REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016000
ASUNTO : VP02-R-2012-000925
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LOSSADA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.328, en cu carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 22.362.448, contra la decisión N° 9C-467-2012, de fecha 13-09-2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO JUNIOR SUÁREZ TELLEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LOSSADA FUENMAYOR, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Refiere el apelante, que con la decisión recurrida se le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se viola la libertad personal, por cuanto se le privó de libertad al imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el recurrente señala, que según lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, tal medida se equipara con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, el ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, se encuentra bajo arresto domiciliario con custodia policial. Asimismo, señala el apelante, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su representado en el hecho que se le atribuye.
En este orden de ideas, la defensa sostiene, que en relación a los elementos de convicción presentados por el fiscal del Ministerio Público, a los fines de imputarle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, se observa que los mismos son insuficientes, por cuanto de actas no se evidencian elementos de convicción o medios de pruebas que determinen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO como autor o partícipe del hecho, de manera que, de actas solo se evidencian actas de entrevistas, rendidas por los ciudadanos FRAXNMI COBIS, RODERICK TELLEZ, YEDIS TELLES, JAIDER TELLEZ, VILLA JAIRO y EFRAIN TELLEZ, los cuales manifestaron que el ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO en ningún momento accionó arma de fuego alguna contra el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO JUNIOR SUÁREZ TELLEZ, así como tampoco prestó algún medio para facilitar la perpetración del hecho punible y no se le incautaron evidencias de interés criminalístico que sirvan para la demostración del cuerpo del delito. Sin embargo, aún en ausencia de dichos elementos de convicción el Juez de la recurrida decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, basándose únicamente en el dicho de los ciudadanos FRAXNMI COBIS, RODERICK TELLEZ, YEDIS TELLES, JAIDER TELLEZ, VILLA JAIRO y EFRAIN TELLEZ, quienes manifestaron que escucharon varias detonaciones de disparos y posteriormente se enteraron que habían dado muerte al ciudadano ORLANDO JUNIOR SUÁREZ TELLEZ.
De manera que, según lo expuesto por el recurrente, los mencionados ciudadanos no eran testigos presenciales del hecho, salvo el ciudadano JAIRO VILLA, quien manifestó que, él observó cuando un ciudadano apodado “El ñeñe” le facilitó un arma de fuego tipo escopeta a otro ciudadano apodado “El gordo”, y éste sin mediar palabra alguna le disparó al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO JUNIOR SUÁREZ TELLEZ, sin mencionar en ningún momento a su representado.
Sostiene el apelante, que el fiscal del Ministerio Público no aportó ningún otro elemento de convicción que de la certeza o seguridad que el imputado de autos es autor o partícipe en el hecho que se le atribuye. Así las cosas, la defensa alega que, según la doctrina, la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en el hecho acaecido, es quizá, el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras, a juicio del apelante, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO tuvo algún grado de participación en la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud que con las declaraciones de los ciudadanos FRAXNMI COBIS, RODERICK TELLEZ, YEDIS TELLES, JAIDER TELLEZ, VILLA JAIRO y EFRAIN TELLEZ, no se demuestra que la presunta conducta antijurídica precalificada por el Ministerio Público fue realizada por su representado. Al respecto, el recurrente cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21-06-2005, en relación a la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio in dubio pro reo.
La defensa técnica aduce, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En tal sentido, el recurrente trae a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1107, de fecha 22-06-2006.
Alega el recurrente, que al no haberse acreditado los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 256 Ejusdem, decretada al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, debe cesar.
En este mismo sentido, la defensa técnica se pregunta ¿Cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL?, por cuanto, el artículo 405 del Código Penal refiere “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona”, no logrando demostrar el representante fiscal que el imputado de autos haya realizado conducta alguna, que lo comprometa en la perpetración del hecho que se le atribuye.
Asimismo, el apelante arguye, que de haber tenido dicha conducta “despreciable” el ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, el mismo no se hubiese quedado viviendo en la residencia donde reside desde hace más de veinte años. No obstante, el representante fiscal no aportó suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Es por lo que, esa defensa sostiene que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO cometió algún delito.
Así las cosas, la defensa alega, que en el presente caso existe la imposibilidad de demostrar suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de su representado en el delito precalificado por el representante fiscal, sin embargo, la Jueza a quo se conformó con los insuficientes medios de convicción alegados por el representante fiscal.
Petitorio: Por todos los fundamentos de hecho y de derechos establecidos con anterioridad, la defensa técnica solicita se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados JOSÉ LUIS RINCON, ANA CECILIA LUGO y ERICA DE LOS ANGELES PARRA ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Noveno y fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público, presentaron contestación al recurso de apelación incoado, bajo los siguientes términos:
Refiere la Representación Fiscal, que en cuanto al escrito presentado por defensa técnica, el mismo no contiene los fundamentos de derecho que son requeridos para objetar la decisión recurrida, por cuanto, solo se limita a señalar puntos de mero hecho, observándose que el asunto se encuentra en fase preparatoria, donde se deben recabar los indicios y elementos que pudieran incriminar o no al imputado de autos, por lo tanto no es procedente lo aludido por el recurrente, en virtud que, la aprehensión del mismo fue decretada conforme a las disposiciones que prevé el ordenamiento jurídico, y más aun que por el estado de salud del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO no fue remitido a un centro de reclusión, muy por el contrario se encuentra en custodia en su lugar de residencia.
Siguiendo con este orden de ideas, los representantes de la Vindicta Pública señalan, que la detención del imputado JOSE MANUEL MIRANDA ROMERO, fue decretada por el Juzgado Noveno de Control, con ocasión a la muerte del ciudadano ORLANDO JUNIOR SUÁREZ TELLEZ, desprendiéndose del acta de investigación fiscal de fecha 18/06/2011, que los sujetos apodados como el gordo, el toti y el nene, se encontraban presentes en el momento en que se ejecutaron varias detonaciones con arma de fuego, donde resultó muerto el ciudadano antes mencionado, quedando señalado el imputado de autos como el apodo de "EL TOTI", y luego, en acta de entrevista penal el “ciudadano TELLEZ”, observó que estos tres sujetos, tenían ciertas diferencias con su primo ORLANDO JUNIOR SUÁREZ TELLEZ (Occiso) y que al momento de escucharse las detonaciones, observó como los sujetos apodados como el gordo, el toti y el nene, huían del sitio, saltándose la cerca del lugar donde se encontraba tirado en el suelo la víctima sin signos vitales producido por varios impactos de bala, más aún con el acta de entrevista penal del ciudadano JAIRO VILLA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 18/06/2012.
A juicio del Ministerio Público, se evidencia que el ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, participó en el hecho punible que se le atribuye, por lo que, la aprehensión del imputado fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en fecha 10/09/2012, donde dejan constancia que al momento de ejecutar la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control, de fecha 22/06/2011, no solo para el imputado de autos sino también para los otros sujetos apodados como el gordo y el nene, el mismo se encontraba herido y recluido en una de las habitaciones del 6° piso del Hospital Universitario de Maracaibo, luego de haber participado en un intercambio de disparos entre bandas en días anteriores, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes.
Señala la Representación Fiscal, que en el acto de presentación de imputados el Juzgado a quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al estado de salud del mismo, todo ello en aras de garantizar la recuperación del imputado de autos y de garantizar las resultas del proceso por la comisión de un delito de tipo pluriofensivo donde se lesionó la vida, que es un bien tutelado por el ordenamiento jurídico; y que sobre la base de las consideraciones anteriores la decisión del Tribunal a quo, estuvo ajustada a derecho.
Siguiendo con este orden de ideas, el Ministerio Público señala, que la fijación de la rueda de reconocimiento, así como la fijación de prueba anticipada acordada por el referido Tribunal es necesaria para determinar con mayor exactitud la participación del hoy imputado. De la incipiente investigación se infiere que hubo una presunta participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible y que en el desarrollo de la investigación se esclarecerá, sin embargo, no es menos cierto que por la entidad del delito perpetrado se deben tomar las medidas cautelares proporcionales para el aseguramiento de las resultas del proceso.
Petitorio: Por los fundamentos anteriormente expuestos, la representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
En fecha trece (13) de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO JUNIORSUÁREZ TELLEZ.
Contra la referida decisión, la defensa privada del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, presentó recurso de apelación, por considerar básicamente, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido y en consecuencia le causa un gravamen irreparable, solicitando la nulidad del fallo impugnado.
Ahora bien, con relación al único motivo de apelación planteado por la defensa, acerca de que no existen suficientes elementos de convicción que atribuyan la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO; esta Sala observa los siguientes pronunciamientos, que recoge la recurrida:
“…se constata las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 10-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo (sic) Policía del Municipio Maracaibo. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 10-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo (sic) Policía del Municipio Maracaibo. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo (sic) Policía del Municipio Maracaibo; en el entendido que el Ministerio Público ha cumplido con sus atribuciones Constitucionales contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en los artículos 11, 300 y 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal y las atribuciones que se le confieren en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aunado a que se evidencia que no ha (sic) recabado hasta los momentos elementos criminalísticos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, toda vez que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, y aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de actas, así como la defensa ha solicitado la libertad inmediata o en su defecto alguna de las medidas cautelares sustitutiva de la libertad o en todo caso en la modalidad de arrestos domiciliario (…Ommisis…) considera que por la magnitud del daño causado, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano en perjuicio (sic) del ciudadano víctima hoy occiso quien en vida respondiese (sic) al nombre de ORLANDO JÚNIOR SUAREZ TELLEZ; que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, pero que por la magnitud del daño causado atenta CONTRA LAS PERSONAS, hacen que se presuma que no exista el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, aunado a que el imputado ha sido dado de alta el día de hoy y se evidencia por parte de las partes y del Tribunal su estado delicado de salud, a la par de que ha suministrado dirección con una constancia original de residencia otorgada por la Oficina Parroquial de Registro Civil Venancio Pulgar (…Ommisis…). a la par de que ha consignado los récipes médicos de tratamiento emanados del Hospital Universitario de esta ciudad, (…Omissis…) es por lo que este Tribunal, considera procedente en el presente caso es DELARAR SIN LUGAR Ia solicitud Fiscal y DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTANDO DE ACUERDO CON ELLAS EL MINISTERIO PÚBLICO, a favor del imputado JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, (…Ommisis…) de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Y ASI SE DECIDE.”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, existían elementos de convicción, estimando que ante el estado de salud presentado por el imputado de autos, lo procedente resulta la imposición de una medida cautelar, a los fines de garantizar su derecho a la salud. Se evidencia que la Jueza de la recurrida resguardó el derecho a la salud del imputado de autos, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a juicio de esta Sala se hace procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente, si la misma verificó previamente la existencia de elementos de convicción, que arrojan las actuaciones preliminares, los cuales fueron apreciados por la Jueza de instancia, a los fines de librar orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano.
Por lo que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la participación o autoría del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO en el delito que se le imputa, dicho argumento debe ser desestimado, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, en el caso de marras, el Tribunal de instancia procedió a verificar la existencia de los elementos de convicción que llevaron a dictar una orden de aprehensión en contra del imputado de autos, en fecha 22-06-2011, los cuales resultaron suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo constató la existencia del delito, así como los elementos de convicción tomados en consideración en su oportunidad, a los fines de librar la respectiva orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Al respecto, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
De manera que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, estas Juzgadoras, precisan indicar, que ciertamente quedó acreditada la presunta comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, toda vez que la Jueza de instancia libró orden de aprehensión en fecha 22-06-2011, en contra del mismo, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la Jueza a quo decidió conforme a derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS LOSSADA FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.328, en cu carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL MIRANDA ROMERO, portador de la cédula de identidad N° 22.362.448, contra la decisión N° 9C-467-2012, de fecha 13-09-2012, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO JUNIOR SUÁREZ TELLEZ; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala -Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 282-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VP02-R-2012-000925