REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000872
ASUNTO : VG01-X-2012-000011

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año, por el abogado FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Suplente adscrito a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP02-R-2012-000872, contentivo de Recurso de Apelación presentado por los abogados FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.871 y 113.426, en su carácter de defensores privados del ciudadano FERNANDO ÁNGEL CAMPOS DÍAZ, quien fuera condenado en fecha quince (15) de Agosto de 2012, bajo Sentencia N° 8J-043-2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARÍO ARAUJO MUÑOZ.





II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA


El abogado FRANKLIN USECHE, actuando con el carácter de Juez Profesional Suplente adscrito a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el VP02-R-2012-000872, iniciada con ocasión del recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, por encontrarse en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

El Juez Inhibido, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

“…La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha quince (15) de Agosto de 2012, suscribí la Sentencia N° 8J-043-2012, emitida cuando regentaba el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al (sic) FERNANDO ÁNGEL CAMPOS DÍAZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, CONCUSIÓN y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO.
Así las cosas, es evidente que en la presente causa, he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva el recurso de apelación; por lo que es mi obligación, separarme del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación.
En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”
Por tanto, visto que mediante sentencia dictada en fecha quince (15) de Agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual participé como Juez, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, la sentencia N° 8J-043-2012, de fecha quince (15) de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta desde el folio ochenta uno (81) al folio trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza VII…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados los motivos de la inhibición, esta Juzgadora adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa esta Juzgadora que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer emitió opinión previamente, por haber suscrito Sentencia N° 8J-043-2012, dictada fecha en quince (15) de Agosto de 2012, cuando regentaba el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO ÁNGEL CAMPOS DÍAZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO (sic), por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARÍO ARAUJO MUÑOZ, quedando expresada su opinión jurídica respecto del asunto que hoy ha sido nuevamente llamado a conocer.

Por tanto, habiendo el Juez Profesional FRANKLIN USECHE, conocido de la presente causa cuando ejercía funciones como Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Jueza que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del recurso de apelación presentado por los abogados FREDDY URBINA y MAYORI HERNÁNDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano FERNANDO ÁNGEL CAMPOS DÍAZ, contra la sentencia No. 8J-043-2012, dictada fecha quince (15) de Agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, de las afirmaciones en referencia observa esta Sala, que ciertamente conforme se observa a los folios 81 al 343 de la causa principal, el hoy Juez inhibido dictó la sentencia No. 8J-043-2012, de fecha quince (15) de Agosto de 2012, actuación ésta incompatible con la actuación judicial que actualmente es llamado a realizar.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Ante tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar a esta Juzgadora la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del funcionario llamado a conocer; motivo por el cual debe precisar quien aquí suscribe, que dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2012-000872, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano FERNANDO ÁNGEL CAMPOS DÍAZ, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARÍO ARAUJO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho FRANKLIN USECHE, en su condición de Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2012-000872, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano FERNANDO ÁNGEL CAMPOS DÍAZ, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal en concordancia con el artículo 175 ejusdem, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL DARÍO ARAUJO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 86.7, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la solución del recurso planteado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA PROFESIONAL

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala


LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 283-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

VG01-X-2012-000011
LRB/Ja.-