REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017242
ASUNTO : VP02-R-2012-001075

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, portador de la cédula de identidad N° 20.984.237, contra la decisión N° 1064-2012, de fecha 25-10-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ y le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YESITH MEJÍA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, en su condición de defensor privado del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Como primera denuncia el apelante alega, que la Jueza de instancia violentó el contenido del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, la misma establece que todo ciudadano debe ser presentado en un lapso no mayor de 48 horas desde el momento de su detención, observándose que en el presente caso, desde el momento que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, anuló el acto de presentación de imputados ordenando que otro órgano subjetivo realizara nuevamente el acto de presentación del ciudadano MARCOS LUÍS PÁREZ, el mismo no logró recuperar el tiempo que ha estado detenido, es decir, que no hay recuperación del tiempo sufrido por el imputado de autos desde la fecha de aprehensión hasta la nueva presentación por orden de la Corte; lo que se retrotrajo fue la aplicación del derecho, mas no el tiempo físico detenido ilegítimamente, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Aduce la defensa, que además de ello se cometieron otras violaciones de carácter punitivo, por cuanto en fecha 25-10-2012, el imputado fue sacado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la 6:00 de la tarde de una manera abrupta y humillante por su condición de indígena, recibiendo insultos y maltrato físico. Asimismo, a las 6.30 horas de la noche aproximadamente, se realizó el acto de presentación de imputados de una manera irregular, pudiéndose observar que su progenitor interpuso Acción de Amparo Constitucional contra las violaciones cometidas por parte del Tribunal Cuarto de Control en fecha 23-10-2012, siendo en esa misma fecha donde el mencionado Tribunal de instancia se avocó a convocar a la audiencia de presentación de imputados manifestando que en fecha 22-10-2012, se recibieron actuaciones del Tribunal Tercero de Control, admitiéndose en la decisión recurrida que en fecha 19-10-2012 se recibieron las actuaciones, donde la Jueza del Tribunal Cuarto de Control, no tenía como justificar el no realizar el acto de presentación de imputados dentro del lapso de las 48 horas establecidas en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el recurrente señala que en esa misma fecha se hizo salvedad, en relación a que el mencionado Tribunal estaba realizando una acción indebida al manifestar en la audiencia que ellos recibieron las actuaciones en fecha 22-10-2012, a lo que la defensa objetó que tenía conocimiento que había sido el 19-10-2012, promoviendo como testigo al Dr. José Luis Mora, quien fue la persona que se entrevistó con la Secretaria el día 19-10-2012, manifestándole esta que efectivamente había llegado al tribunal el expediente y este a su vez le solicitó que fijara el acto de presentación de imputados en el lapso de las 48 horas, haciendo caso omiso a lo solicitado por el Dr. José Luis Mora, quien estuvo presente en la audiencia el día de 25-10-2012, asistiendo y defendiendo al otro imputado de autos.

Sigue exponiendo el recurrente, que el Tribunal Cuarto de Control alteró el libro diario de los días 19 y 22 de Octubre de 2012, cuando admitió en la decisión recurrida que efectivamente las actuaciones fueron recibidas el día 19-10-2012, quedando tácitamente admitido la alteración del libro diario que lleva cada tribunal, siendo este un delito cometido por el Juzgado de instancia, el cual es sancionado por la Inspectoría de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haciéndose cómplice cualquier otro Tribunal de tal delito al tener conocimiento de lo sucedido y no realizar las acciones concernientes al caso incurriendo en el delito de omisión.

Sostiene el apelante, que de todo lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado las violaciones de derechos y garantías constitucionales y los actos punitivos por parte del Tribunal Cuarto de Control en contra del imputado MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, por cuanto la Jueza de instancia mintió y ocultó información cuando en el auto de fecha 23-10-2012 manifestó que visto que recibió en fecha 22-10-2012, actuaciones del Tribunal Tercero de Control convocó la celebración de audiencia de presentación de imputados para el día 25-10-2012, y manifestó en su decisión que tuvo conocimiento en fecha 23-10-2012, afirmando que estaba dentro del lapso para la celebración de la audiencia de presentación, estando completamente errada dicha decisión, ya que el Tribunal recibió las actuaciones en fecha 19-10-2012. En efecto, alega el apelante, que desde el 19-10-2012 hasta el 22-10-2012, el ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, se encontraba privado ilegítimamente de su libertad por 72 horas, y desde esa fecha hasta el 25-10-2012, por 72 horas mas.

Como segunda denuncia, sostiene el recurrente, que la decisión impugnada se encuentra evidentemente inmotivada, pues no estableció de manera fundada los argumentos claros por los cuales desestimó la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa, es decir, no se tiene como una decisión motivada el solo hecho de manifestar que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa sin decir el motivo por el cual la desestima, afirmando que la Jueza de Control debió manifestar si se cumplió o no con las formalidades exigidas para los casos de entrega controladas o vigiladas.

Sigue aludiendo el apelante, que la Jueza a quo al término de la audiencia de presentación de imputados, no abordó los planteamientos objeto de controversia de la defensa, lo que trae como resultado falta de motivación en el pronunciamiento de la instancia, pues no se estableció propiamente la razón por la cual se consideró que la posición o tesis de la defensa no resultaba ajustada a derecho.

A juicio de la defensa, la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver en la audiencia de presentación de imputados la petición realizada por éste y esgrimir los fundamentos de la decisión, se limitó a señalar que declaraba Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, respecto a la nulidad absoluta. Así las cosas, el apelante cita lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 550, de fecha 12-12-2006 y decisión N° 186, de fecha 04-05-2006

Como tercera denuncia, el apelante alega, que los funcionarios policiales llevaron a cabo una entrega vigilada sin ningún tipo de control y sin ningún tipo de autorización por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, donde se obvió el cumplimiento de la normativa especializada para la realización de este tipo de procedimientos, en contraposición a dicha finalidad, la Representación del Ministerio Público debió autorizar la entrega controlada o vigilada y este a su vez realizar los trámites como lo establece la normativa ante el Juez de Control, amparando la actuación policial de aprehensión en una presunta flagrancia, cuando en el supuesto negado, tal flagrancia en la comisión de un hecho punible, deriva de un acto nulo por ser ilícito a todas luces, y debe verificarse con el cumplimiento de las formalidades que exigen las reglas previstas en los artículos 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Así las cosas, aduce el recurrente, que el Ministerio Público inobservó el cumplimiento de ese trámite legal por parte de los funcionarios actuantes para la validez del procedimiento, y por demás siendo un acto de investigación apreciado como fundamento para una futura acusación fiscal e inauditamente amparado por la Jueza de Control, al desestimar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, actividad judicial que va en contraposición a lo preceptuado en los artículos 190, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en los cuales existe la prohibición Ope Legis, para el órgano jurisdiccional de valorar y apreciar aquellos indicios o elementos de convicción que sean obtenidos o incorporados al proceso con inobservancia a las formas y condiciones dispuestas por las normas procesales, circunstancia ilegal en la cual incurrió la Jueza de instancia.

De manera que, a juicio del apelante, al haber decretado la flagrancia en el acto de presentación de imputado sin haber sido supervisada por un Fiscal del Ministerio Publico, ni por un Juez, como lo establece la ley se violó la normativa establecida en los artículos 32 al 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Finalmente, sostiene el recurrente, que de las actas tampoco se verifica la excepción prevista por el legislador como de extrema necesidad y urgencia, contenida en el artículo 32 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que mal podría seguirse amparando tal práctica por parte de los órganos de seguridad y mucho menos bajo la dirección del Ministerio Público como titular del lus Puniendi, quien obvió el cumplimiento de la normativa que regula estos procedimientos, que por su naturaleza especial requiere del control judicial, por tanto no en vano fue la intención del legislador de avalar, regular y controlar estas actuaciones policiales por parte del Juez de Control, pues de lo contrario se estaría en presencia de una actuación policial viciada de nulidad absoluta por inobservancia de las normas de procedimiento que la regulan.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida; y en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada JENNIFER GUANIPA OCANDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Señala la representación fiscal, que en el presente caso no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el Derecho de Libertad, por cuanto el imputado MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, fue aprehendido en virtud en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se puede evidenciar la participación del imputado de autos en el hecho que se le imputa, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 251 y 252 Ejusdem.

Sigue exponiendo la representación de la Vindicta Pública, que el ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, fue presentado en fecha 25-10-2012, ante la Jueza de la recurrida, en cabal cumplimento con los términos y plazos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones policiales y escrito fiscal de presentación de imputado.

Señala el Ministerio Público, que de las actas procesales se evidencia, en primer lugar, la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YESITH MEJIA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, se aprecian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, entre ellos el testimonio del ciudadano YESITH MEJIA rendido por ante Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco y, en tercer lugar se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, la representación fiscal señala que la Jueza de instancia cumple con la garantía constitucional del debido proceso de los imputados de autos, la cual también ampara los principios y derechos a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser escuchado, a ser Juzgado ante su Juez natural y de legalidad, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal donde la Jueza a quo fundamentó su decisión conforme a las actas procesales, toda vez que, el Imputado MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ , fue aprehendido en flagrancia en virtud en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole sus derechos por ante el organismo policial y presentado ante ese Juzgado en el lapso establecido en el texto legal adjetivo, con asistencia de su abogado defensor privado, donde fue informado de los cargos imputados, teniendo el acceso a las actas policiales donde consta la flagrancia.
En este sentido, la representante de la Vindicta Pública señala lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 185, de fecha 07-05-2009. Asimismo, cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones N° 937 y 087, de fecha 24-05-2005 y 05-03-2010.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica; y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala de Alzada que en fecha 25.10.2012, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dictó decisión donde se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ y se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YESITH MEJÍA.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, recurrió al considerar, en primer lugar, que su defendido fue presentado por ante el Juzgado de instancia, con posterioridad al lapso de 48 horas legalmente establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose con ello garantías y derechos constitucionales y procesales del mencionado ciudadano, en segundo lugar, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto, la Jueza de instancia no estableció los motivos por los cuales desestimó la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, y en tercer lugar, que los funcionarios policiales llevaron a cabo una entrega vigilada sin ningún tipo de control y sin ningún tipo de autorización por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, con respecto a la primera denuncia realizada por la defensa, es preciso indicar lo siguiente:

Constata esta Sala de las actas remitidas, que la aprehensión flagrante del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, se practicó aproximadamente a las 3:40 horas de la tarde del día 14-09-2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, recibieron denuncia del ciudadano YESITH MEJÍA, manifestando que unos ciudadanos lo habían estado llamando exigiéndole la cantidad de 25.000 bolívares y de no acatar las instrucciones arremeterían contra su vida y la de sus familiares, por lo que se procedió a elaborar un plan estratégico para programar una entrega controlada en el Municipio San Francisco, Barrios Sierra Maestra, calle 18 con avenida 50, Kilómetro 4, y al momento en que el ciudadano YESITH MEJÍA hizo entrega del dinero acordado, los funcionarios actuantes dieron voz de alto a los imputados de autos, y posteriormente se hizo una inspección a los mismos, siéndole incautado a uno de los ciudadanos un teléfono celular color negro y verde, marca HUAWEI de la empresa Movilnet serial de IMEI 356184033420383, con su respectiva batería y una tarjeta sind car y un paquete color amarillo contentivo de dinero en efectivo en su interior y al otro ciudadano se le incautó un teléfono celular marca Movilnet, color rojo y blanco, serial IMEI 868663006315044, con su respectiva batería marca VTELCA, razón por la cual fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, en fecha 15.09.2012, fueron presentados ambos imputados por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo presentado recurso de apelación contra la referida decisión ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados.

Posteriormente, las actuaciones de investigación fueron remitidas en fecha 17-10-2012 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ingresadas en fecha 19-10-2012, en virtud de la nulidad de oficio realizada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así las cosas, se observa que la Audiencia de Presentación de Imputados fue fijada por la Jueza a quo para el día 23-10-2012, para ser realizada el 25-10-2012.

Seguidamente, se evidencia de actas que la audiencia de presentación del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, se produjo el día 25-10-2012, siendo decretada la aprehensión en flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, una vez que el Tribunal de Control analizó el cúmulo de actuaciones llevadas al acto en cuestión, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, resulta pertinente analizar la decisión recurrida, en cuanto a la respuesta que la Jueza de instancia le otorgó a las solicitudes realizadas por la defensa técnica, y en ese sentido se observa lo siguiente:
“…Con relación al otro señalamiento realizado por el Defensor (sic) respecto al ingreso o no del presente asunto a este despacho, si bien es cierto que la presente causa ingresa a este despacho en fecha 19 de los corrientes, no es menos cierto, que esta Juzgadora tiene conocimiento de ello no es si no hasta el día 22 del presente mes y año, procediéndose a fijar el acto respectivo en fecha 23 de Octubre de 2012, para celebrarse el día de hoy (25-10-12) tal como consta en actas y no sorpresivamente como este lo indica. Igualmente con respecto a la Acción de Amparo señalada por el Abogado (sic) Defensor (sic), que cursa por ante la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, esta Sentenciadora tuvo conocimiento de tal acción el día de hoy en horas de la tarde, cuando ya efectivamente se había fijado y en consecuencia iniciado el acto de presentación de imputados. Con respecto a la segunda solicitud de Nulidad (sic) planteada en este acto, se evidencia de actas que la victima (sic) de autos interpone su denuncia en fecha 14-09-12 a las 02:04 horas de la tarde, así mismo el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes data del mismo día 14-09-12, fecha en la cual en la citada acta refiere la elaboración de un plan estratégico a fin de programar una entrega controlada, y a las 03:40 horas de la tarde, por comunicación telefónica obtenida con el extorsionador quien informa del lugar donde se procedería a la entrega del dinero requerido a la hoy víctima, en tal sentido, se inició el procedimiento en razón de la denuncia señalada, y ante la evidente comisión del delito de extorsión así como a los fines de evitar que se continuara con la perpetración del referido tipo penal, proceden a la detención de los hoy imputados, según los hechos descritos en el acta policial. Considera esta Juzgadora, que en virtud de las circunstancias antes señaladas nos encontramos en presencia de uno de los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, en razón de lo cual se realiza el procedimiento especial de técnica policial, procediéndose de inmediato la detención de los ciudadanos imputados a los fines de hacer cesar la comisión de un hecho ilícito de la magnitud del hoy calificado por la Vindicta Pública como Extorsión, por lo cual se actuó previa participación de ello al Ministerio Público (según consta en acta policial de fecha 14-09-12), y siendo puestos los detenidos a la orden de un Tribunal de Control, quedando en consecuencia de esta manera cesada cualquier violación de las alegadas por la defensa (…Omissis…).En este sentido, puede apreciar ésta Juzgadora que del contendido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa¬ no se evidencian los principios alegados por la defensa en cuanto a la Nulidad (sic) Absoluta (sic), pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica y verifica este Tribunal que igualmente que el presente proceso cumple con todas y cada una de las normas y formalidades previstas en nuestro texto constitucional y penal adjetivo, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos del abogado defensor en relación a la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, actas éstas que contienen la detención de los hoy imputados de autos, y a toda luces a (sic) de considerarse que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y amen (sic) que dicho (sic) delitos in Comento (sic), en su conjunto exceden de diez (10) años en su limite (sic) máximo, lo cual lo excluyen del (sic) Improcedencia (sic), previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI SE DECLARA (…Omissis…). Ahora bien, con fundamento en los numerales 1o, 2o y 3o (sic) del Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público la presunta comisión del delito de EXTORSION (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Lev Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano YESITH MEJIA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se desprenden del ACTA POLICIAL (…Ommisis…), ACTA DE INSPECCON (sic) TECNICA (sic) (…Ommisis…), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…Ommisis…), DENUNCIA VERBAL DE FECHA 14-09-12 (…Ommisis), DECLARACIÓN VERBAL (…Ommisis…) ACTA DE INSPECCION (sic) (…Ommisis…), ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (sic), ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (sic) (…Ommisis…), todas insertas al contenido de la presente causa y las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en el delito imputado. Observa esta juzgadora (sic) que de acuerdo a la apreciación del contenido de las actas de las mismas evidencia que no se le violentaron derechos y garantías constitucionales a los hoy imputados, y que las mismas en su contenido se encuentran apegadas a los parámetros establecidos para su existencia, por cuanto de estas (sic) se evidencia de forma clara y precisa la detención de mismos (sic), así como la practica (sic) de todas y cada (sic) de las diligencia practicadas y tendientes al total esclarecimiento de los hechos, investigados por el Ministerio Público, siendo tales actuaciones debidamente suscritas por los funcionarios actuantes, quedando en consecuencia precisada y legalmente establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de actas, donde la Defensa (sic) de ambos ciudadanos solicitan se les otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Privación judicial preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los supuestos del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante un delito que atenta contra las personas, pero que a su vez, atenta contra el bien jurídico más preciado por el ser humano, como lo es la vida, como consecuencia de las amenazas que lo caracterizan; y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y Extorsión, en este caso, excede de diez años en su limite (sic) máximo, hacen que se presuma que exista el peligro de fuga, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALVARO PALMAR PALMAR, (…Omissis…) Y MARCOS LUIS BAEZ PAEZ, (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, cometido (sic) en perjuicio del ciudadano YESITH MEJIA, de conformidad con los Numerales (sic) 1o (sic), 2o (sic), y 3o (sic) del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, numerales 2o (sic) y 3o (sic), del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar laS (sic) solicitudes de la Defensa (sic) en cuanto a la medida menos gravosa…”

Conforme al fallo recurrido, se observa que la Jueza de instancia declaró sin lugar la petición de la defensa, referente a la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que las mismas se realizaron conforme a derecho, las cuales cumplieron con todas y cada una de las normas y formalidades previstas en la Carta Magna y en el Código Penal adjetivo, sin violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Analizadas así las circunstancias fácticas de la aprehensión del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, y la motivación que hiciere la Jueza de mérito, resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Siendo ello así, es evidente que son dos las condiciones exigidas para tener como legítima la aprehensión de un imputado, las cuales son: 1) la orden judicial previa de detención; o 2) la flagrancia. Siendo en ambos casos necesaria la presentación del detenido ante la autoridad judicial en el perentorio plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas de la Sala)

Artículo 250. Procedencia.
…Omissis…
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

La finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén las normas ut supra transcritas, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine si decide mantener la medida privativa de libertad; otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 43 de fecha 19 de enero de 2007, lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, con relación al alegato planteado por el recurrente sobre la presunta violación por parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al alegar la violación del debido proceso, en razón que el referido tribunal se excedió en el lapso de 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de fijar nuevamente el acto de presentación de su representado una vez recibido el asunto del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a la nulidad de oficio decretada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05.10.2012.

Respecto a dicho señalamiento esta Sala de alzada constata que en efecto tal como lo refiere la propia Jueza de instancia el asunto principal fue recibido en su despacho en fecha 19.10.2012, indicando la misma en el acto e presentación celebrado en fecha 25.10.2012, que fue el día 22.10.2012 cuando la indicada Juzgadora tuvo conocimiento del recibido del asunto, procediendo a fijar el acto en cuestión en fecha 23.10.2012, por lo que del recorrido realizado por la jueza a quo, si bien se evidencia que transcurrieron mas de 48 horas alegadas por el recurrente a efectos de repetir el acto de presentación de imputados, no es menos cierto que dicha celebración del acto en cuestión obedecía a una reposición ordenada por la corte de apelaciones como consecuencia del recurso interpuesto por la defensa de autos, situación procesal que en estricto derecho no se encuentra regulada en el texto adjetivo penal, a efectos de fijar un plazo determinado para celebrar nuevamente el acto anulado evidenciándose entonces que en principio debería atenderse al lapso de 48 horas antes señalado; no obstante se debe precisar que la no celebración del acto en dicho lapso no vicia de nulidad el mismo, por cuanto los imputados de autos fueron aprehendidos en flagrancia y dentro de ese lapso (48 horas) fue realizada la primera presentación ante un Tribunal competente, por lo que, las demoras originadas con ocasión a la interposición de recursos y su respectiva tramitación no puede derivar en la nulidad de los actos decretados aposteriori en acatamento a lo ordenado por la alzada. Por lo que se declara Sin lugar la referida denuncia no sin antes instar a la Jueza a quo a tramitar las causas ingresadas en el tribunal a su cargo con la mayor celeridad posible, maxime a que en las mismas existan personas privadas de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia alegada por la defensa técnica, referente a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la Jueza de instancia no estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar lo solicitado por la defensa sobre a la nulidad de las actuaciones, esta Sala de Alzada observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza no indicó los motivos por los cuales declaró sin lugar la petición de la defensa, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la denuncia planteada, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho expresó de forma motivada y concatenada los motivos en los que se basó para dictar su decisión, considerando que en el presente caso no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto, la aprehensión del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ se realizó conforme a derecho, atendiendo a las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima esta Alzada que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida indicando de forma lógica y razonada los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para desestimar la solicitud realizada por la defensa técnica. De manera que, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva. Razones en atención a las cuales se declara sin lugar la segunda denuncia planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a la tercera denuncia realizada por el recurrente, referente a que en el presente caso, los funcionarios policiales llevaron a cabo una entrega vigilada sin ningún tipo de control y sin ningún tipo de autorización por parte del Ministerio Público, esta Sala observa que en el caso de marras el procedimiento policial en el cual resultara detenido el imputado de autos, se realizó con base a lo dispuesto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el marco de la misma, no resultaba necesaria la autorización del Tribunal de Control para llevar a cabo el procedimiento especial, efectuado en fecha 14.09.2012, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, toda vez que el mismo se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta por el ciudadano YESITH MEJÍA, sobre la presunta extorsión de la cual era víctima, por lo que yerra el apelante al considerar que se debía atender a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el procedimiento se inició por un hecho punible previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando erróneo concluir que se verificó un vicio de nulidad a partir de la aprehensión de los mencionados acusados, por el incumplimiento de dicho procedimiento, razones en atención a las cuales esta Sala declara Sin lugar el presente motivo de impugnación.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, portador de la cédula de identidad N° 20.984.237, contra la decisión N° 1064-2012, de fecha 25-10-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ y le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YESITH MEJÍA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.186, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ, portador de la cédula de identidad N° 20.984.237, contra la decisión N° 1064-2012, de fecha 25-10-12, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano MARCOS LUÍS BÁEZ PAZ y le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano YESITH MEJÍA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25-10-2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 314-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/gaby*.-
VP02-R-2012-001075