REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-P-2012-018644
Asunto: VP02-R-2012-001023









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de 2012
202º y 153º


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, portador de la cédula de identidad N° 17.436.720, contra la decisión S/N de fecha 10-10-2012 (sic), emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ IPUANA.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Noviembre de 2012, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Noviembre de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la recurrente, que la Jueza de instancia inobserva flagrantemente preceptos constitucionales amparados en la Carta Magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, sino también la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantísta de la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo con este orden, sostiene la defensa, que la Jueza de la recurrida cuando indicó que se encuentra lleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que existe la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito, por ser de reciente data. En este sentido, se pregunta la defensa ¿cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de mí defendido en el delito de Robo Agravado en grado de Frustración?.

La recurrente cita lo expuesto en el acta policial de fecha 11-10-2012 y lo señalado por la víctima de autos. Así las cosas, la defensa aduce que al analizar el testimonio del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, se observa que el mismo manifestó que estaba en la parada esperando el bus, en ningún momento le encontraron nada, solo le dijeron que él le había robado a la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ, lo que hicieron fue golpearlo, lo revisaron y no encontraron nada, ni dinero, posteriormente llamaron a la policía y lo llevaron detenido, situación que, a juicio de la apelante, trae dudas sobre la veracidad del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, y crea la incertidumbre sobre si realmente el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, fue la persona que intentó robar a la víctima de autos.

Alega la defensa, que ante la ausencia de fundados elementos de convicción y la ausencia de recolección de evidencias materiales con base a la normativa legal que asegure la obtención lícita de la prueba, aunado al hecho que se está en presencia de un delito inacabado, por cuanto su defendido ni siquiera llegó a cometer el hecho punible, es por lo que, la Jueza a quo, debió forzosamente concluir que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos, decretarle una medida privativa de libertad.

En efecto, a juicio de la apelante lo ajustado a derecho era acreditarle al ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto la presunta conducta antijurídica desplegada por su defendido no se adecua al tipo penal establecido por el Representante Fiscal, aunado a que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo haya sido autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Sigue exponiendo la recurrente, que en el caso de marras no existe peligro de fuga, en virtud que el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA dejó constancia de su domicilio durante el acto de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en el país, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la defensa pública, que el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, pero concatenado con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, la pena se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, por lo cual, la pena no sobrepasaría el límite superior establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, por tanto, al cumplir el imputado de autos con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, demostrando su arraigo en el país, conociendo las penas establecidas en los artículos ut supra mencionados, atendiendo a la magnitud del daño causado y su conducta predelictual, lo ajustado a derecho hubiera sido acordarle una de las medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, la defensa alega que, respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Así las cosas, aduce la apelante, que en el presente caso no fue acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y tampoco fue acreditado el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que exista la posibilidad de destruir o modificar elementos de convicción ni de influir sobre testigos, víctimas o expertos. Es por lo que, a juicio de la apelante, la medida cautelar privativa de la libertad de su defendido debe cesar.

Sostiene la defensa, que resulta desatinado basarse en actas que no demuestran la participación del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA en el hecho que le imputa el Ministerio Público, a los fines de decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se estaría permitiendo una serie de atropellos y arbitrariedades, dando lugar a un estado de indefensión y de inseguridad jurídica, violentando el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la defensa sostiene que en el presente caso lo procedente en derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, al no haberse acreditado los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, la medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de su defendido debe cesar.

PETITORIO: Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente establecidos, es por lo que la defensa solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida; y en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa a favor del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA.

Se deja constancia que no hubo contestación al recuro de apelación por parte del Ministerio Público.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión S/N de fecha 10.10.2012 (sic), emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JULIO CÉSAR ANDARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ.

En ese sentido, se observa que la apelante impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mencionado ciudadano en el hecho que se le atribuye, aunado a que la calificación jurídica dada a los hechos controvertidos no se corresponden con la conducta desplegada por su representado, toda vez que en su criterio se trata de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; en ese mismo orden alega, que atendiendo a esa calificación la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, por cuanto a su criterio no resultaría acreditada la presunción del peligro de fuga de acuerdo con la posible pena que podría llegarse a imponer, en consecuencia afirma en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizadas las denuncias planteadas por la defensa, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, en fecha 10.10.2012 (sic), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de presentación de imputados en virtud de la aprehensión en flagrancia realizada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ.

En primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por otro lado, debe referirse también que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Ahora bien, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.

Realizadas las consideraciones introductorias en relación a las denuncias presentadas por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 10.10.2012 (sic), medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, en base a los siguientes argumentos:

“…Evidenciándose del análisis minucioso y exhaustivo de las actas, que estamos en presencia de la comisión del hecho punible tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo son los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana víctima SILVIA PATRICIA LÓPEZ IPUANA, en entendido que por este delito, es que el Ministerio Público peticiona en su solicitud que se decrete en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), con fundamento en los Artículos (sic) 250 en su (sic) numerales 1°, 2° y 3°, (sic) 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que hay un tipo penal, siendo este ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana víctima SILVIA PATRICIA LÓPEZ IPUANA; y que en la actualidad no se encuentra evidentemente prescrito. Y del análisis de todas las actuaciones y al haber oído las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: El Tribunal hace del conocimiento que recibieron las presentes actuaciones emanadas del Departamento de Alguacilazgo, actuaciones éstas controladas por todas las partes, es decir, tanto por el Ministerio Público como la Defensa Técnica, así como por la Juez (sic), que representa este órgano jurisdiccional en el acto de audiencia de presentación de imputado, y que en la misma se constata (sic) las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial (…Omissis…), 2.- Denuncia (…Omissis…), 3.- Acta de Entrevista (…Omissis…), 4.- Acta de Notificación de Derechos (…Omissis…), 5.- Acta de Inspección Técnica (…Omissis…). Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 (sic) Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado de autos, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que por la magnitud del daño causado, por la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…Omissis…), que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, pero que por la magnitud del daño causado atenta contra las personas, es por lo que este Tribunal, considera procedente en el presente caso es (sic) DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, ala (sic) para de que el Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al analizar la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las cuales dieron lugar a la imputación fiscal y al decreto de la medida privativa en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, se observa que, la Jueza de instancia estimó acreditada la existencia del hecho punible imputado, conforme con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomó en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.

En ese orden, se hace oportuno analizar lo referido por la parte recurrente respecto a la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, de lo cual se precisa que según lo señalado por el Ministerio Público en la imputación formal fundada en las actas de investigación, se evidencia que el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, fue aprehendido en virtud del llamado que hiciere la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ a los vigilantes de la Universidad del Zulia, por cuanto se encontraban cerca del lugar, por haber sido conminada a entregar sus pertenencias, pues el mencionado ciudadano presuntamente le intentó quitar el teléfono y le advirtió que se quedara quieta porque sino le metería un tiro, lo cual señaló la aludida ciudadana en el acta de denuncia verbal de fecha 11.10.2012, ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4, Coquivacoa 4.2.

Atendiendo a la denuncia de la recurrente, es oportuno recordar que la precalificación dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por la Jueza de la recurrida tiene carácter provisional, y en tal sentido dicha precalificación puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá controlar dicha precalificación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica atribuida a los hechos acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto al segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló cada uno de los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal, los cuales sirvieron de fundamento para la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Conforme a lo anterior, se observa que a diferencia de lo denunciado por la recurrente, sí existen elementos de convicción en contra del imputado de autos, especialmente los que se desprenden de la aprehensión en flagrancia y la denuncia verbal efectuada por la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ IPUANA, por lo que la decisión se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a la inexistencia de elementos de convicción y por ende la falta de motivación de la recurrida resulta improcedente y debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, ya que, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, estimando que existen elementos de convicción, para presumir la autoría del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

Aunado a ello deben reiterar estas jurisdicentes, que si bien se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, se advierte que, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y ejercer la pretensión punitiva o no a través del correspondiente acto conclusivo.

Por último, debe referir esta Sala que la Jueza a quo, consideró satisfecho el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en ese orden, se observa que la presunción del peligro de fuga responde en el presente caso a la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo, advierte este Tribunal Colegiado como bien lo señaló la apelante, que el hecho que dio inicio al proceso penal es un delito de los denominados como imperfecto, en tal sentido, es necesario hacer referencia a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la presunción del peligro de fuga que establece: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001), a partir de lo cual, el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como lo fueron los fundamentos establecidos por la Jueza de Control, a los fines de determinar la existencia de dicha presunción.

Aunado a lo anteriormente establecido, esta Sala considera oportuno señalar que el ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, fue presentado en fecha 24.01.2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y actualmente se encuentra cumpliendo la pena por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en la causa N° 4E-1223-12, por lo que, a juicio de esta Alzada, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza de instancia, resulta acreditada, atendiendo la conducta predelictual del imputado, en hechos similares.

Realizadas las consideraciones anteriores, se observa que a diferencia de lo denunciado por la apelante, la decisión impugnada se encuentra motivada de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa y la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual el legislador estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; en tal sentido, habiéndose verificado que en el caso de marras concurren los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida dictada además de motivada es proporcional atendiendo a las circunstancias del caso particular. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, defensora del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA, portador de la cédula de identidad N° 17.436.720, contra la decisión de fecha 10-10-2012 (sic), emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ IPUANA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 06.11.2012, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folio 18), siendo hasta la fecha 12.11.2012, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 5770-12, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TULIA GARCÍA DE HILL, Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR ANDARA

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10-10-2012 (sic), emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA PATRICIA LÓPEZ IPUANA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil doce ( 2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala- Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 317-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VP02-R-2012-001023