REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre del año 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-024944
ASUNTO : VP02-R-2012-000849

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, portador de la cédula de identidad No. 19.550.763, contra la sentencia No. 9C-067-2012, de fecha 15.08.2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 02.10.2012, se da cuenta a los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente FRANKLIN E. USECHE.

La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil doce (2012), por lo que se convocó a las partes a la audiencia oral en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijada para el día martes seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012), a las diez de la mañana (10: 00 AM.).
En fecha 5.11.12, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, en virtud de regresar de sus vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo, en el carácter de ponente.

En fecha 06.11.12, se efectuó la audiencia oral, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la abogada JOHANA PRIETO, Fiscala Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la defensa privada representada por el abogado HUMBERTO DARRY PÉREZ y el acusado ANTHONY YEDRA CASANOVA.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15.08.2012, se celebró audiencia preliminar, en la cual el acusado ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal como se evidencia a los folios ciento quince al ciento dieciocho (115-118), de la pieza principal del asunto.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, presentó recurso de apelación contra sentencia, bajo los siguientes argumentos:

Señala el apelante que en fecha 15.08.2012, al término de la audiencia preliminar realizada en la causa seguida en contra de su representado ciudadano ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, su defendido libre de apremio y coacción se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, no obstante, igualmente se solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto, los delitos atribuidos admiten tal supuesto, por cuanto, la pena a imponer en su límite máximo no supera los ocho (8) años, por lo que al ser impuesta una pena de tres (3) años de prisión, es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, no aplicando el Tribunal a quo, tal procedimiento, el cual le correspondía de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, denuncia el recurrente, que ninguno de los delitos imputados, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no exceden en su límite máximo los ocho (8) años, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezado.

Por lo tanto, manifiesta el recurrente que constituye una obligación del Juez de Control, informar a los imputados de las medidas alternativas del proceso, luego de admitida la acusación fiscal y ello deriva de la propia naturaleza jurídica de la figura de autocomposición procesal, es decir, estrictamente defensiva, al erigirse como una opción que la ley le da al imputado, cuando de su voluntad se requiere para terminar anticipadamente el proceso penal y conseguir una decisión que favorezca su posición jurídica al obtener una rebaja considerable de la pena, concedida por el Estado, al evitarse un gasto adicional por todo el tiempo que dure el proceso, y obtener así una sentencia rápida, que ponga fin a la situación jurídica debatida mediante la imposición de la voluntad concreta de Ley aplicable al caso.

En ese orden de ideas, argumenta el apelante que al erigirse las medidas alternativas del proceso, como medios de defensa, no son más que el desarrollo legislativo del principio constitucional previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, de igual forma hace referencia al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado dentro del Título Preliminar que se denomina principios y garantías procesales.

Destaca el apelante, que el derecho a la defensa resulta inviolable en todo estado y grado del proceso, por mandato de la norma suprema de la República y concatenado lo anterior con lo previsto en el artículo 376 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por parte del Juez, al término de la audiencia preliminar resulta una formalidad esencial de exigibilidad previa a la conclusión definitiva de la citada audiencia, y la omisión de esta obligación por parte del Juez produce una violación del orden público, al restringirle al imputado algunos medios establecidos legalmente para su defensa procesal.

En ese orden, refiere el apelante que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada en su doctrina sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que éstas deben ser informadas al imputado y/o acusado, ya que ellos al poseer el legítimo derecho a defenderse, tienen el derecho a ser debidamente informados de todos los medios de defensa con que pueden contar, todo esto en cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa que los asiste, al respecto, cita extracto de la sentencia de fecha 03.05.2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, emitida por la Sala en mención.

Conforme a lo anterior, señala el apelante que dicho criterio constituye la reiteración del criterio sentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido, entre otras, en la sentencia No. 430, de fecha 01.11.2004, criterio que garantiza el derecho a la defensa del imputado en todo estado y grado del proceso, imponiéndole a los jueces la obligación de manifestarles las medidas alternativas a la prosecución, por cuanto, los imputados poseen una legítima expectativa de ser informados por el Juez de la causa, de todos aquellos medios de defensa que la ley les brinda, y así el artículo 376 (sic) del Código Orgánico Procesal, dispone como obligación del Juez de Control de imponerle al imputado "una vez admitida la acusación" de este medio de defensa.

Asimismo, manifiesta la defensa recurrente que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, no se le dio el derecho que le asistía, por cuanto, ninguno de los delitos atribuidos excedía de lo establecido en la norma, cercenándole el derecho que le asiste siendo el caso que el Juez de Control en ningún momento le dio el derecho de la aplicación de los medios alternativos a la prosecución del proceso, tal como lo establece la norma adjetiva penal, siendo el caso que le quebranta la norma procesal que le asiste a su defendido.

En consecuencia, argumenta el apelante que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra viciada de nulidad absoluta por adecuarse la situación denunciada a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se declare con lugar la denuncia y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar para su defendido, en donde se respeten todos sus derechos constitucionales y garantías procesales, establecidos en el ordenamiento jurídico a favor de todos los justiciables, sean ciudadanos venezolanos o extranjeros y así formalmente se requiere.

PETITORIO: Solicita se declare con lugar el recurso de apelación, con todas las consecuencias legales que acarree.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de sentencia por parte de la Representación Fiscal.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, versa sobre la impugnación de la sentencia No. 9C-067-2012, de fecha 15.08.2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al ciudadano ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, se observa que el impugnante planteó como única denuncia que la Jueza A quo, no informó al acusado sobre la posibilidad de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, aún cuando la pena de los delitos por los cuales es procesado no excede, en su límite máximo de ocho años, advirtiendo que constituye una obligación del Juez de Control informar a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lo cual a su juicio, conculcó el derecho a la defensa de su representado.

Al respecto, una vez analizado el escrito recursivo, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 15.08.2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, procede esta Sala revisar el contenido del acta que registra el acto de audiencia preliminar, a los fines de constatar la procedencia o no del vicio denunciado, en ese sentido, se evidencia de la mencionada acta, lo siguiente:

“Una vez admitida la Acusación, así como las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicadas oralmente cada una de ellas, se encuentran en el Libro Primero, Capítulo III, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los Artículos 41 y 43, que tienen vigencia anticipada en el que tiene vigencia anticipada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, y en la Sección Tercera de los Procedimiento Especiales, Título IV en el artículo 375 que tiene vigencia anticipada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, que indica que la admisión de los hechos tendrá lugar en la audiencia (sic) Preliminar, una vez admitida la acusación, para lo cual, el Tribunal impone a los (sic) referidos (sic) imputados (sic) de actas, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 132 y 133 y 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, y se le indican (sic) a cada uno de los (sic) imputados (sic) de autos por separado, que en esa declaración lo eximen (sic) de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración la misma será rendida sin juramento alguno, para lo cual se pone en presencia de la ciudadana Jueza Novena de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que el acusado: ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, … quien expuso: Admito los hechos por los cuales me acusa en este acto la Fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien, el Tribunal siendo garantista y cumplidor de lo dispuesto en el artículo 264 que tiene vigencia anticipada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, que reza lo siguiente: ... Se hace del conocimiento a las partes que a través del presente normativa adjetiva es la Jueza de esta fase dentro del proceso penal al que le compete la dirección de los actos el cumplir con el deber ser de garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la carta (sic) Magna como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012.”


De acuerdo con lo anteriormente citado, se observa que la Juzgadora de Control, contrariamente a lo denunciado por el recurrente de marras, efectivamente impuso al acusado de autos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, luego de haber admitido la acusación fiscal según consta de la misma acta de audiencia preliminar. En ese orden, se evidencia que el acusado de autos se acogió procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando fue impuesta la Suspensión Condicional del Proceso.

Así las cosas, se constata que la Jueza de Control cumplió con la obligación de informar al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, después de admitida la acusación, para posteriormente concederle la palabra al acusado ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, lo cual se evidenció claramente en el acta de audiencia preliminar. Ahora bien, jurisprudencialmente se ha desarrollado el tema de la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“ 1.1.1 De conformidad con el artículo 332 (actualmente, 329) del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, el imputado, actual quejoso, debió ser informado de las vías alternativas a la prosecución del proceso penal que se le seguía, de conformidad con los artículos 31 al 33 (principio de oportunidad), 34 al 36 (acuerdos reparatorios) y 37 al 42 (suspensión condicional del proceso), 43 (norma común a las dos últimas mencionadas) y 376 (admisión de los hechos).
1.1.1 En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa”. (Sentencia No. 795, de fecha 12.05.08) Negritas de esta Sala.

Más recientemente la misma Sala señaló:

“A tal efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –accionada-, al decretar la nulidad de oficio de la admisión de la acusación privada en la causa seguida por la ciudadana Lisbeth Pérez Centeno contra el ciudadano Francisco Caraballo, ajustó su actuación a las previsiones legales previstas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho órgano jurisdiccional constató de las actas del expediente que no se le instruyó al imputado acerca de la admisión de los hechos, ni se le advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en el sentido de que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, aunado a que la imposición de la posibilidad de admitir los hechos, es de naturaleza imperativa e interesa al orden público, por lo que su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de las partes.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 757 del 27 abril de 2007 (Caso: Alfredo Zarraga) señaló que:
“…… siguiendo de esta manera jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras estableció en sentencia N° 548 de fecha 28 de junio de 2001 lo siguiente:
‘El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución…...” (Sentencia No. 566 de fecha 08-05.2012). (Destacado de esta Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se observa que el Juez de Control debe informar y explicar a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, todo ello después de la admisión de la acusación, a partir de lo cual debe concedérsele la palabra al acusado para expresar su voluntad de acogerse a alguno de dichos medios.

Así las cosas, se observa que a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, el acusado fue informado adecuadamente sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo a éste último al cual se acogió el acusado de autos; no evidenciándose que el mismo hubiera solicitado la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, o que una vez solicitado de manera libre y espontánea, en compañía de su defensor de confianza, la Jueza de Control negara su aplicación, luego de haber existido oposición por parte del Ministerio Público y/o la víctima (de acuerdo a la naturaleza del delito).

En consecuencia, siendo que en el caso de marras la Jueza de Control informó al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, no se evidencia vulneración al derecho a la defensa, pues el acta de audiencia preliminar deja constancia de ello, la cual además fue suscrita por la defensa y el acusado, como demostración de su acuerdo con el registro de lo allí transcrito; razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en relación a lo señalado en fecha 06.11.12, por la defensa recurrente y el Ministerio Público, en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la emisión de criterio por parte de esta Alzada, respecto a los requisitos necesarios para la aplicación de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso, en cuanto al número de delitos que admite la aplicación de la misma, es preciso señalar que de acuerdo al contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se establece a juicio de esta Alzada, tres limitantes a saber, 1) que la pena de los delitos no exceda de 8 años, 2) que el imputado no se encuentre sometido a la medida en cuestión por otro hecho (proceso diferente al ventilado) y, 3) no se haya acogido a ésta en los últimos 3 años; es decir, que a su juicio de esta Sala, la norma in comento no plantea limitantes en cuanto a la cantidad de delitos, sino en relación a la penalidad y la cantidad de procesos a los cuales se encuentra sometido el imputado, en los cuales haya hecho uso de tal alternativa, pues el alcance y sentido de la norma atiende precisamente, a la intención del legislador de coadyuvar al descongestionamiento de los centros penitenciarios del país. ASÍ SE DECLARA.


En consecuencia, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, portador de la cédula de identidad No. 19.550.763, contra la sentencia No. 9C-067-2012, de fecha 15.08.2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio HUMBERTO DARRY PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.888, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANTHONY JOSÉ YEDRA CASANOVA, portador de la cédula de identidad No. 19.550.763.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia No. 9C-067-2012, de fecha 15.08.2012, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, el día veintitrés (23) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 021-12, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

DN/cf
ASUNTO: VP02-R-2012-000849