REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009704
ASUNTO : VP11-P-2008-009704

SENTENCIA 1J-122-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 21-01-1988, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.118.895, hijo de Luís Vicuña y Carmen Méndez, domiciliado en: Avenida 34, Sector 26 de Julio, Calle Santa, casa 27, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0426-4641132, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES:

El día 10 de Enero de 2012, la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 23 de Febrero de 2012, en el asunto penal Nº VP11-P-2008-009704, se realiza la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, igualmente se declaro Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento de la causa y se dicto el Auto de apertura a Juicio.

Posteriormente en fecha 18 de Julio de 2012, la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, presente acusación en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO.

Se realiza en fecha 29 de Agosto de 2012, en el asunto penal Nº VP11-P-2012-004009, la audiencia preliminar en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa privada, y se dicto el Auto de apertura a Juicio.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante resolución Nº 290-12, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Se declara Incompetente para conocer del asunto penal Nº VP11-P-2012-004009, seguido en contra del acusado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinando la Competencia a Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio por cuanto cursa asunto signado con el Nº VP11-P-2012-009704, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en atención a la Unidad del proceso y a las reglas de los Delitos conexos.

En fecha 22 de Noviembre de 2012 en acto de Juicio Oral y Público y antes de la celebración del mismo en el cual manifestó el acusado de autos su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los hechos ocurrieron “en fecha 28/11/2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Intercomunal, específicamente frente a la Estación de Servicio Taparito, visualizaron al ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, quien conducía un vehiculo clase motocicleta, y al notar la presencia de los funcionarios emprendió huida, siendo perseguido y posteriormente aprehendido, por lo cual procedieron los funcionarios a realizarle inspección corporal siéndole incautado en el cinto de su pantalón un arma de fuego tipo Escopeta, Marca Ruger, sin el debido permiso legal para su porte, quedando detenido a la orden del Ministerio Público.

En cuanto a los hechos por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, los hechos ocurrieron “El día 14 de junio del 2012 la victima MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, se encontraba en la casa de su progenitora de nombre Magaly Antonia Castillo ubicada en lb Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, cuando llega el ciudadano LEVIS ALEJANDRO VKZ MENDEZ, quien es su ex pareja y padre de sus dos hijos, este ciudadano fue a llevarle cual estaba con el, razón por la cual la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO se dirige hasta su vehiculo a los fines de recibir al niño y bajo al niño que venia a dormir, el se le acerco hasta la puerta y le dijo que la próxima vez que fuera a culear no le dejara el bebe, esta le dijo que respetara que ella no le decía nada al niño, manifestándole que estaba saliendo con una persona ya que tiene derecho de rehacer su vida, lo que ocasionado del ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ la tomara por el cabello y apretándola muy fuerte, saco su arma de fuego y se la puso en la cabeza y le dijo que la iba a matar y que iba a investigar donde vivía su actual pareja para cortarle las patas por estar con ella y a ella también la iba a matar por puta, le dijo que si lo volvían a meter que algún día iba a salir y allí era cuando la iba a matar, esta ciudadana como pudo se soltó y se encerró en su casa y el ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, se monto en el carro y se fue, posteriormente la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS ASTIJO acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fuera atendida por el Dr. Fermin Domínguez, Cédula de Identidad Nro. 4144774, COMEZU 23430, quien luego de examinarla deja constancia que la misma presento dolor en región cervical y llanto fácil, posteriormente la víctima acude hasta la sede de la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia-Cabimas a formular la denuncia por estos hechos.”

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por las representaciones fiscales, en contra del acusado, LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO.

En los actos de las audiencias preliminares, los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitieron las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la causa Nº VP11-P-2008-009704:
A.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Funcionario NEFER LÓPEZ, experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien suscribe experticia de reconocimiento de fecha 15/12/2008.
2.-Funcionario MILENE PORTILLO, experta reconocedora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, quien suscribe experticia de reconocimiento de fecha 07/09/2009.
B.- DE FUNCIONARIOS APREHENSORES:
1.- WILLIAMS PETIT y PEDRO PALMA, funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Simón Bolívar estado Zulia, conforme al acta policial de fecha 28/11/2008, y el segundo nombrado con respecto al Acta de Inspección de fecha 29/11/2008.
C.- DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 28/11/2008, suscrita por los funcionarios WILLIAMS PETIT y PEDRO PALMA.
2.-ACTA D EINSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29/11/2008, suscrita por el funcionario PEDRO PALMAR.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 946, de fecha 15/12/2008, suscrita por el funcionario NEFER LOPEZ.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 15, de fecha 20/01/2009.
Se ADMITIERON la comunidad de las pruebas invocada por la Defensa Pública del acusado de autos.

En la Causa N° VP11-P-2012-004009:
A.- PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Exhibición, lectura, Declaración testimonial y Consignación, en base al Órgano c,
Prueba del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (PSICOLÓGICO) realizado en
Cabimas, en fecha 06/07/2012, signado con el N° 9700-169-2477, suscrito por la Psic.
María Teresa Castillo Pernalete, Cédula de identidad N° 17.820.433 Psicóloga Forense.
B.-FUNCIONARIOS
2.- Exhibición, lectura, Declaración testimonial y Consignación, en base al Órgano de Prueba del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Suscrita en fecha 15/06/2012, por los funcionarios SM/3ERA MATHEUS AST1LLO ALEXANDER y SM/3RA MÓÑTIEL RICHARD, adscritos al Destacamento Nro. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

3.- Exhibición, lectura y declaración testimonial, en base al Órgano de Prueba del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Suscrita en fecha 15/06/2012, por los funcionarios SM/iRA. UZCATEGUI JOSÉ LUIS, SM/3ERA MATHEUS CASTILLO ALEXANDER y SMI3RA MONTIEL RICHARD, adscritos al Destacamento Nro. 33, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
C.- VICTIMA- TESTIGOS

4.- Declaración de la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1 9328042.

5.- Declaración de la ciudadana MAGALY ANTONIA CASTILLO MEDINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7838728.

D.- PRUEBAS DOCUMENTALES
6.- Exhibición y lectura en base al Órgano de Prueba del COPIA SIMPLE DE ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha 04/02/2012, por la ciudadana MAYLIN MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26149751.

7.- Exhibición y lectura en base al Órgano de Prueba de COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, celebrada en fecha 09/08/2011, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien admite total la acusación presentada por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, por el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO así mismo se admiten las prueba ofrecidas por el Ministerio Público.

8.- Exhibición y lectura en base al Órgano de Prueba de COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (AUTO APERTURA A JUICIO), celebrada en fecha 23/02/2012, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el expediente N° VP1 1 -P-2008-9704 con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 15 del Ministerio Público del estado Zulia, en contra del ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ, por la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las ofertadas por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio presentado en fecha 18 de Julio de 2012, en contra de las Ciudadano LEVIS ALEJANDRO VICUÑA MENDEZ.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA

A.- PRUEBAS TESTIMONIALES

Las ofertadas por la defensa en su Escrito de contestación a la Acusación presentado en fecha 28 de Agosto de 2012:

1.- MELVIS DEL VALLE GUERRERO GARCIA, CEDULA 7.665.656

2.- MARIANELA DEL CARMEN RAMOS GUERRERO, CEDULA 13.209.232

3.-ALCIDA ANTONIA GUTIERREZ ARAPE, CEDULA 5.812.409

4.- OSMAIRA MAIRET GUANIPA, CEDULA 22.238.611

5.- LILIBETH DEL CARMEN VICUÑA COLINA, CEDULA 26.776.691

DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

El día 22 de Noviembre de 2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a La defensa Privada Abog. MAIRELYS REYES expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 Vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio faculta al acusado admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, y siendo que la presente causa se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo.

PENALIDAD

Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo, recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, pero como los actos de violencia ocurrieron en el ámbito domestico, siendo el auto el cónyuge se aumenta un tercio de la pena es decir 4 meses, quedando entonces la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

En relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero como los actos de violencia ocurrieron en el ámbito domestico, siendo el auto el cónyuge se aumenta un tercio de la pena es decir, es decir 5 meses y 10 días, quedando entonces la pena en UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION.

Ahora bien al existir dos o mas delitos, las cuales acarrean pena de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma en cuenta la pena correspondiente al delito mas grave, es decir (04) años por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, es decir seis (06) meses de prisión, por el delito de VIOLENCIA PISCOLOGICA, ocho (08) meses de prisión por el delito de VIOLENCIA FISICA, y diez (10) meses y veinte (20) días de prisión por el delito de AMENZAS, lo cual arroja un gran total de SEIS (06) AÑOS Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Y en virtud de la aplicación del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación expresa del acusado de autos de admitir los hechos se le rebaja un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DIAS DE PRISION. Quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 21-01-1988, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.118.895, hijo de Luís Vicuña y Carmen Méndez, domiciliado en: Avenida 34, Sector 26 de Julio, Calle Santa, casa 27, Municipio Cabimas, Estado Zulia. Teléfono 0426-4641132, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MAREGLYS GRISNEL CHIRINOS CASTILLO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantiene el estado de libertad del acusado LEVIS ALEJANDRO VICUÑA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (30) día del mes de noviembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 122-12

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN