REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000396
ASUNTO : VP11-P-2010-000396

SENTENCIA 1J-121-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado 1.- EDUARDO LUÍS ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Menegrande, estado Zulia, en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, actualmente se encuentra prestando servicio militar, hijo de LUÍS ALBERTO ROJAS y de BETILDE ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.190.468, con domicilio en la avenida entre la P y Q, con calle 44, barrio las Tuberías, casa No. 6, diagonal al depósito Don Juan, teléfono, 0426-566-75-45, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUÍS ENRIQUE LÓPEZ CORDERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley. 2) Al acusado LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 29-03-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, oficio ayudante de albañilería; hijo de ORLANDO BORREGALES y de ZULY MARTINES, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.893.106, domiciliado entre la avenida O, con caño la O, Sector los Samanes, por detrás del CYBER, casa No. 05, teléfono 0426-866-6932; como cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUÍS ENRIQUE LÓPEZ CORDERO, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, mas las accesorias de ley. 3) A los acusados NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 05-03-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de MARITZA SÁNCHEZ y de POLICARPIO AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.847.912, domiciliado en Ciudad Ojeda, calle 44, avenida Q, casa s/n, es un racho azul, cerca de una carnicería, al lado del caño, frente a la señora CARMENSA (vende cerveza); y 4) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 30-10-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, ayudante de albañilería; hijo de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y de MIGDALYS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.186.816, domiciliado en la avenida 44, barrio José Félix Rivas, casa sin numero, en toda la vía, por la escuela Bolivariana, teléfono 0424-617-16-43 y 5) DARWIN ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería hijo de EMILSIN DEL CARMEN BOHÓRQUEZ OSORIO y de HERMAN ENRIQUE VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.214.773, con domicilio en la Avenida 44, entre P y Q, barrio silencio sur, cerca de la terraza la ZAPORRA, como coautores de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE LÓPEZ CORDERO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Así como el sobreseimiento de la causa a favor del acusado 6) JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Argenis de Jesús Rodríguez y de María del Carmen Varela Quintero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.574.334, domiciliado en carretera 44, avenida 51, entre P y Q, casa s/n, al lado de un balancín, teléfono 0416-2282666; en virtud del fallecimiento del mismo, como consta en el acta de defunción inserta al folio (680), conforme a lo establecido en el Ordinal 1 del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3 de Articulo 318 el Código Orgánico Procesal Penal

ANTECEDENTES:

El día 23 de febrero de 2010, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos 1) NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SÁNCHEZ, 2) DARWIN ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, 3) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, 4) OHAN JESÚS RODRÍGUEZ VARELA, 5) EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA y 6) LUIS ENRIQUE MARTINEZ, como CO-AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solo para el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ.

Se realiza en fecha 02.08.2010, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio con la siguiente calificación provisional:

1.- En cuanto a los imputados .NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, -JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, -JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA (fallecido), y -DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, como coautores de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- En cuanto al imputado EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA, al incautársele un reloj de la víctima, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal; 3.- Y en cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ como cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO; y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15.11.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestaron los acusados de autos su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El día 22 de Enero de 2010, siendo las once y treinta horas de la noche, se encontraban los funcionarios Detective Licenciado HUMBERTO BORJAS, Inspector PABLO ANAHOLE, Inspectora OLGA GARCIA, Detective ASDRUBAL COOLINA y Agente RICHARD COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda Estado Zulia, en un punto de control, específicamente en la avenida 44 con carretera O, frente a la parada de carritos pospuesto Los Samanes y adyacente al depósito de ¡a cervecería Regional, cuando observaron que se acercaba, un vehículo color blanco, marca Daewoo, modelo Lanos, tipo sedan, placas VBV-40D, con coco de taxi de la línea Costa Oriental, el cual era tripulado por cuatro sujetos, quienes al ver la comisión policial, disminuyeron la velocidad del vehículo, tratando de dar vuelta al mismo para regresarse, por lo que la comisión policial intercepto, el referido vehiculo y se identificaron como funcionarios Policiales, se les exigió a sus tripulantes que bajaran del mismo con las manos en alto, y al hacerlo, con las medidas de seguridad del caso, se les practicó revisión corporal a cada uno de ellos, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles evidencia alguna, así mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, se realizo revisión a las partes internas del vehículo en cuestión, donde fue localizado debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver, marca armadeo rossi, calibre 38mm, pavón negro, serial de tambor 891, contentivo en su interior de dos cartuchos sin percutir del mismo calibre, del cual se les inquirió a los cuatro ciudadano sobre su presencia y/o pertenencia, manifestando los mismos que no les pertenecía, en cuanto al referido vehículo el cual posee el serial de carrocería KLATF69YE1B666587, tipo sedan, año 2001, placas VBV-40D, marca Daewoo, Modelo, Lanos, al momento de preguntarles quien era el propietario los ocupantes quienes fueron identificado de la siguiente manera 01.- NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, Venezolano, natura! de Coro, Estado raleón, de 32 años de edad, nacido el 03-05-1.978, soltero, sin oficio alguno, residenciado en el sector Silencia Sur, avenida 44 con carretera Q, calle La Tubería, casa sin número, casa de color amarillo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de Maritza Sánchez y Policarpio Aguilar, titular de la cédula de identidad V.-Í4.847.912, el mismo conducía el referido vehículo para en que fue interceptado, es de contextura fuerte, piel morena y vestía franela color marrón manga corta y pantalón blue jeans, 02,- DARWIN ALEJANDRO VEUSQUEZ BOH0RQUEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, sin oficio alguno, residenciado en la avenida 52, con carretera Q, casa sin número, adyacente a la cancha de bolas criollas, Barrio Silencia Sur, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de Enrique Velásquez y Emilsen Bohórquez, titular de la cédula de identidad V.-20.2Í4.773, quien iba en el asiento del copiloto para el momento en que fue interceptado, es de contextura fuerte, piel trigueña, alto, y vestía franela color verde manga corta y pantalón blue jeans, 03.- JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ FLORES, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 19 años de edad, soltero, sin oficio alguno, residenciado en la avenida 44, con carretera Q, casa sin número, Barrio Silencia Sur, Ciudad Ojeda, estado Zulia, hijo de Magalis Flores y Jose Gregorio Hernández, titular de la cedula de identidad numero V.- 21.186.816, quien iba en el asiento detrás del chofer para el momento en que fue interceptado, es de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, y vestía suéter manga corta color verde y pantalón jeans color negro, y 04.- RODRÍGUEZ VÁRELA JOHAN JESUS, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, sin oficio del hogar, residenciado en la avenida 44, entre carretera P y Q, calle La Tubería, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de Aaría Várela y Arqmis Rodríguez, titular de la cédula de identidad ¥.-19.574.334, quien iba en el asiento detrás del copiloto para el momento en que fue interceptado, es de contextura delgada, piel trigueña, y vestía suéter manga corta color marrón, y pantalón blue jeans; los mismo dieron versiones diferentes, haciéndole presumir a la comisión que había sido robado recientemente por ellos mismos, evidenciándose la comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277, del Código Penal, los funcionarios actuantes les indicaron que quedarían detenidos, por lo cual debían ser trasladados hasta la sede Policial.

Posteriormente ya en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, siguieron con la investigación de la procedencia del vehiculo en el cual se trasladaban los detenidos, efectuaron llamada telefónica a la línea de Taxi Costa Oriental, a fin de indagar sobre el vehículo antes descrito, siendo atendida la llamada por el ciudadano RAMERBIS ANTONIO RODRÍGUEZ PAZ, titular de la cédula de identidad V,-44.901.425, quien dijo ser el Vicepresidente de la línea, y a! ser impuesto del motivo de nuestra llamada, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, manifestó que dicho vehículo pertenece al ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ CORDERO, quien labora como taxista en esa línea y que su numero de teléfono celular es 0414-676-67-03, pero que desconocía sobre su ubicación, por lo que decidimos efectuar llamada telefónica a! referido celular y éste se encontraba apagado, los funcionarios actuantes conversaron nuevamente con los detenidos, indicando el imputado JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, que ciertamente el vehículo pertenecía a un taxista, a quien se lo despojaron luego de someterlo, y que éste se encontraba en una zona enmontada, siendo vigilado por otros dos sujetos, uno de ellos de nombre EDUARDO, apodado EL NENE y el otro de nombre LUIS, los cuales se encontraban en la avenida 447 entre las carreteras Q y R, sector Silencia Sur, cerca de un árbol grande, al orillo de la carretera, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

En virtud de lo narrado por el imputado JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, donde discretamente desembarcamos de los vehículos, para poder sorprender a los referidos sujetos que cuidaban a la victima, sin embargo fueron vistos por ellos, por lo que de Inmediato emprendieron veloz huida con destino a la carretera logrando observar a un ciudadano quien se nos acercaba y al mismo tiempo gritaba que había sido robado, comprobando en ese momento que se trataba del ciudadano LUIS ENRIQUE LÓPEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad V.-11.946.195, hoy victima quien le manifestó a la comisión policial que el se encontraba laborando como taxista en el casco central de esta Ciudad, cuando dos sujetos y dos mujeres le solicitaron el servicio hacia el Motel Las Tejas, ubicado en la avenida 44 con carretera Q, de esta ciudad y adyacente al mismo, sacaron un arma y lo sometieron, donde se bajaron las dos mujeres y posteriormente se embarcaron a otros tres o cuatro sujetos, los funcionarios realizaron las respectiva inspecciones técnicas en el fugar donde estuvo privado de su libertad la victima, y luego donde había sido despojado del vehiculo, siendo posteriormente enviado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, con la Inspectora OLGA GARCIA, a fin de que le fuera recibida la entrevista formal, mientras el resto de los funcionarios se quedaron por los alrededores de la zona, enmontada, donde luego de hacer espera por cierto tiempo, lograron avistar a dos sujetos que salían de la zona enmontada hacia la avenida, a quienes sorprendimos y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda, siendo identificado los mismo como EDUARDO LUIS ROJAS ESFINOZA, (apodado EL NENE), Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el 28-09-1.988, soltero, de profesión u oficio indefinido, ubicado en Lagunillas, Estado Zulia, residenciado en la avenida 44, carretera Q, sector El Silencio Sur, calle La Tubería, casa sin número, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de Betilde Espinoza y Alberto Rojas, titular de la cédula de identidad V.-2Í.190.468, en cuanto al segundo ciudadano, de contextura delgada, piel trigueña estatura mediana quien vestía franela manga corta de rayas horizontales color blanco y azul, al realizarle inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del COPP, le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta camión recortado, marca marlín, calibre 12, serial N7461, contentiva de un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo identificado como: LUIS ENRIQUE MARTINEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido el 29-03-1986, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, cale principal, casa 05, al lado del Caño la O, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, hijo de Zulay Martínez y Orlando Delgado, titular de la cédula de identidad V.-24.893.106, ambos ciudadanos fueron detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal al mismo tiempo que fueron impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, luego del control formal y material de la acusación fiscal se determinó de la siguiente manera:
1.- En cuanto a los imputados .NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SANCHEZ, -JOSE GREGORIO HERNANDEZ FLORES, -JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA (fallecido), y -DARWIN ALEJANDRO VELAZQUEZ BOHORQUEZ, como coautores de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- En cuanto al imputado EDUARDO LUIS ROJAS ESPINOZA, al incautársele un reloj de la víctima, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal; 3.- Y en cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ como cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO; y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:
1.- Declaración, de los funcionarios Detective Licenciado HUMBERTO BORJAS, Inspector PABLO ANAHOLE, Inspectora OLGA GARCIA, Detective ASDRUBAL COLINA y Agente RICHARD COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda estado Zulia, Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto los funcionarios actuantes realizaron la detención de los Imputados de autos.
2.- Declaración, de los funcionarios INSPECTOR PABLO ANHOLE, SUB INSPECTOR OLGA GARCIA, DETECTIVES HUMBERTO BORJAS, ASDRUBAL COLINA, AGENTE RICHARD COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda estado Zulia, quienes dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica numero 077, donde se describe el lugar exacto de los hechos y de los objetos incautados a los imputados de autos.
3.- Declaración, de los funcionarios INSPECTOR PABLO ANHOLE, SUB INSPECTOR OLGA GARCIA, DETECTIVES HUMBERTO BORJAS, ASDRUBAL COLINA, AGENTE RICHARD COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda estado Zulia, quienes dejan constancia de haber realizado Inspección Técnica del Sitio numero 078, donde se describe el lugar exacto de los hechos donde realizaron la detención de los imputados de autos.

4.- Testimonio del ciudadano LUIS ENRIQUE LOPEZ CORDERO, portador de la cedula de identidad numero V.- 11.946.195, siendo necesario y pertinente, por cuanto es el titular del bien jurídico afectado sobre la cual recayó los hechos delictivos impetrados por los imputados.

5.- Declaración, de los funcionarios ROGELIO GONZALEZ Y JESUS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda estado Zulia, quienes dejan constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento numero 026, que dejan constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos.

6.- Declaración, de los funcionarios ROGELIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Ciudad Ojeda estado Zulia, donde deja constancia de hacer realizado Regulación Prudencial numero 037 de fecha 23/01/2010, de un teléfono no recuperado robado por los hoy imputados a la victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Ofrecemos como pruebas documentales los siguientes recaudos, cuyos originales consignaremos en el momento del debate oral; a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los Artículos 242, 339 Ordinales 1, 2, en concordancia con el artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial, de fecha, 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionariosDetective Licenciado HUMBERTO BORJAS, Inspector PABLO ANAHOLE, Inspectora OLGA GARCIA, Detective ASDRUBAL COLINA y Agente RICHARD COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda, Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar según las cuales se practicó la aprehensión del Imputado de Autos, haciendo la advertencia de que la misma no podrá ser apreciada en cuanto a lo siguiente “los funcionarios actuantes conversaron nuevamente con los detenidos, indicando el imputado JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, que ciertamente el vehículo pertenecía a un taxista, a quien se lo despojaron luego de someterlo, y que éste se encontraba en una zona enmontada, siendo vigilado por otros dos sujetos, uno de ellos de nombre EDUARDO, apodado EL NENE y el otro de nombre LUIS, los cuales se encontraban en la avenida 447 entre las carreteras Q y R, sector Silencia Sur, cerca de un árbol grande, al orillo de la carretera, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. En virtud de lo narrado por el imputado JOHAN JESUS RODRIGUEZ VARELA, los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el referido lugar, donde discretamente desembarcamos de los vehículos”

2.- Acta De Inspección Técnica, numero 077, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios, Inspector PABLO ANAHOLE, Inspectora OLGA GARCIA, Detectives HUMBERTO BORJAS, ASDRUBAL COLINA y Agente RICHARD COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda estado Zulia, Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la Inspección Técnica realizada al vehículo y sitio donde fueron aprehendido los imputados de autos.

3.- Acta De Inspección Técnica, numero 078, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios, Inspector PABLO ANAHOLE, Inspectora OLGA GARCIA, Detectives HUMBERTO BORJAS, ASDRUBAL COLINA y Agente RICHARD COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Ciudad Ojeda estado Zulia, Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la Inspección Técnica realizada al sitio donde fueron aprehendido los imputados de autos.

4.- Acta De Experticia numero 026, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios Agente ROGELIO GONZALEZ Y JESUS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Ojeda estado Zulia, Elemento probatorio necesario y pertinente por medio del cual se deja constancia de las características de los objetos retenidos a los hoy imputados.

5.- Experticia de Reconocimiento e Improntas, numero 179 de fecha 23 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Sud Inspector NEFER LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sud Delegación Cabimas, el cual deja constancia de haber practicado experticia a un vehiculo Clase; Automóvil, Marca Daewoo, Modelo; Lano, Color; Blanco; Tipo; Sedan, Uso; Particular, Placa; VBV-40D, año 2001.

6.- Experticia de Reconocimiento de Titulo, numero 0857, de fecha 23 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario SM/2DA. SALOMON NERIS JAIRO Y SM/2DA. FARIAS REYES CARLOS, adscrito al Cuerpo a la Guardia Nacional del Destacamento N° 33, del Comando Regional numero 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual deja constancia de haber practicado experticia a un certificado de registro numero 23193398, el cual describe el nombre de propietario ANTONIO JOSE VARGAS HIDALGO, portador de la cedula de identidad N° 10.604.195, serial de carrocería KLATF69YE1B666587, Clase; Automóvil, Marca Daewoo, Modelo; Lano SX 1.5 SI, Color; Plata; Tipo; Sedan, Uso; Particular, Placa; VBV-40D, año 2001, numero de autorización : 3249LE043374.
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO

El día 15.11.2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer a los acusados EDUARDO LUÍS ROJAS ESPINOZA, LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ; NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, y DARWIN ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando los acusados EDUARDO LUÍS ROJAS ESPINOZA, LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ; NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, y DARWIN ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a La defensa Publica Sexta Abog. MILITZA LUCENA expuso: “se imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 Vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio faculta al acusado admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, y siendo que la presente causa se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.

PENALIDAD

Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a EDUARDO LUÍS ROJAS ESPINOZA, LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ; NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, y DARWIN ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por los mencionados acusados, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y fue decretado el auto de apertura a juicio, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.

En relación al acusado EDUARDO LUÍS ROJAS ESPINOZA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, tiene una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos da un total TRECE (13) AÑOS DE PRISION, ahora bien aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION. Ahora bien por la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación expresa del acusado de autos de admitir los hechos se rebaja un tercio de la pena, es decir (02) años Y (02), quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al acusado LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ, como cómplice del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejsudem tiene una pena de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda la pena en TRECE (13) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, es decir en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por ser cómplice en a aplicación del Articulo 84 del Código Penal se le rebaja la pena a la mitad quedando la pena a TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES; y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante tomando en cuenta que el acusado de autos no presentó antecedentes penales, por lo que este Juzgador en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 .1 del Código Penal, toma en cuenta la pena aplicar en menos de termino medio sin bajar del límite inferior, es decir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien al existir dos o mas delitos, las cuales acarrean pena de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma en cuenta la pena correspondiente al delito mas grave, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES por la complicidad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, lo cual acumula un GRAN TOTAL de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, pena que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación expresa del acusado de autos de admitir los hechos se rebaja un tercio de la pena, es decir UN (01) DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, quedando la pena definitiva en TRES (03) Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a los acusados NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, y DARWIN ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ por el delito de por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien al existir dos o mas delitos, las cuales acarrean pena de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma en cuenta la pena correspondiente al delito mas grave, y por tener igual penalidad indistintamente se toman la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro delito, es decir (02) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, lo cual acumula un GRAN TOTAL de SEIS (06) AÑOS de prisión, penalidad que en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación expresa del acusado de autos de admitir los hechos se rebaja un tercio de la pena, es decir DOS (02) AÑOS, quedando la pena definitiva en CUATRO (04) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Manteniéndose el estado de libertad de los acusados decretado en su debida oportunidad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de penas determine la forma de cumplimiento de la misma.

DEL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ.

Vista el acta de defunción N° 4 la cual riela al folio (680) de la causa, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, mediante la cual la Abogada EGRELIS ,ERCEDES MEDINA FONSECA, en su carácter de registrador Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, deja constancia que en fecha 08.01.2012, falleció el ciudadano JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ VARELA, a consecuencia de SHOK HIPOVULEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIÓN VISCERAL, HERIDAS DE ARAM DE FUEGO AL TORAX, según certificación médica expedida por la Dra. MADELINE FERNÁNDEZ, patólogo forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, decreta el SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, por la muerte certificada del acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 318 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 .1 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado 1) EDUARDO LUÍS ROJAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Menegrande, estado Zulia, en fecha 28-09-1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, actualmente se encuentra prestando servicio militar, hijo de LUÍS ALBERTO ROJAS y de BETILDE ESPINOZA, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.190.468, con domicilio en la avenida entre la P y Q, con calle 44, barrio las Tuberías, casa No. 6, diagonal al depósito Don Juan, teléfono, 0426-566-75-45, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUÍS ENRIQUE LÓPEZ CORDERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, mas las accesorias de ley; al acusado 2) LUÍS ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 29-03-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, oficio ayudante de albañilería; hijo de ORLANDO BORREGALES y de ZULY MARTINES, Titular de la Cédula de Identidad No. 24.893.106, domiciliado entre la avenida O, con caño la O, Sector los Samanes, por detrás del CYBER, casa No. 05, teléfono 0426-866-6932, como cómplice en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUÍS ENRIQUE LÓPEZ CORDERO, y autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, mas las accesorias de ley; y a los acusados 3) NEUDIS SEGUNDO AGUILAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro, estado Falcón, en fecha 05-03-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de MARITZA SÁNCHEZ y de POLICARPIO AGUILAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.847.912, domiciliado en Ciudad Ojeda, calle 44, avenida Q, casa s/n, es un racho azul, cerca de una carnicería, al lado del caño, frente a la señora CARMENSA (vende cerveza); 4) JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 30-10-1990, de 19 años de edad, estado civil soltero, ayudante de albañilería; hijo de JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y de MIGDALYS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.186.816, domiciliado en la avenida 44, barrio José Félix Rivas, casa sin numero, en toda la vía, por la escuela Bolivariana, teléfono 0424-617-16-43; y 5) DARWIN ALEJANDRO VELÁSQUEZ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12-11-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería hijo de EMILSIN DEL CARMEN BOHÓRQUEZ OSORIO y de HERMAN ENRIQUE VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.214.773, con domicilio en la Avenida 44, entre P y Q, barrio silencio sur, cerca de la terraza la ZAPORRA, como coautores de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE LÓPEZ CORDERO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantienen el estado de libertad decretado en su debida oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena.

CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al acusado que en vida respondiera al nombre de JOHAN JESÚS RODRÍGUEZ VARELA, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 12-03-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Argenis de Jesús Rodríguez y de María del Carmen Varela Quintero, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.574.334, domiciliado en carretera 44, avenida 51, entre P y Q, casa s/n, al lado de un balancín, teléfono 0416-2282666, por extinción de la acción penal, por la muerte certificada del acusado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 318 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 .1 ejusdem.

QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (29) día del mes de noviembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 121-12

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN