REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000873
ASUNTO : VP11-P-2009-000873
SENTENCIA 1J-120-12
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al acusado DARÍO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 10-10-1971, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.457.784, hijo de los Ciudadanos Dario José Curiel (Dif) y Belen Francisca Cordova (Dif.), con domicilio en el Barrio 12 de Octubre, entre avenidas 31 y 32, casa S/N, al lado de la carpintería La Piraguam, detrás de la escuela Bello Monte, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANELIS ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES:
El día 02 de Abril de 2009, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra del ciudadano DARÍO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANELIS ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO.
Se realiza en fecha 22.02.2010, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio. En fecha 08.11.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestó el acusado de autos su voluntad de admitir los hechos.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
“El día dieciséis de febrero del año 2009, aproximadamente a las 12:30, horas del mediodía la ciudadana YANELIS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, cuando se disponía a entrar a su vivienda, ubicada en la urbanización concordia, específicamente en la residencia No 6 ubicada en la calle las flores con avenida occidental, frente al poste del alumbrado publico No J64J40, y domicilio No 1705-A, Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue interceptada por un sujeto, el cual se le acerco y le mostró un arma de fuego, diciendo que abriera la puerta que “esto era un atraco”, Seguidamente se le acerco otro abrieron la puerta y procedieron a entrar a la vivienda, en la cual se encontraban los tres hijos de la victima de autos, los cuales responden al nombre de RAUL ALBERTO BRICEÑO, de treces años de edad, CESAR RIVERO, de nueve años de edad, VICTOR RIVERO, de siete años de edad, en compañía de su madre GLORIA MARIA LOPEZ, sus tíos OMAIRA VALBUENA y JESUS RAMON GONZALEZ MERCADO, así como su primo EDGAR DANIEL DIAZ, seguidamente los imputados les preguntaban, ”DONDE ESTA EL DINERO Y LAS PRENDAS, DONDE TIENEN SUS PISTOLAS”, respondiendo la victima que ellos no poseían tales armas, trasladándolos hacia la cocina, y el hoy imputado el cual responde al nombre de DOWUAL ALEXANDER CAMPOS GUERRERO, procede a trasladar a la victima hacia la parte de arriba de la casa, en donde se encuentran ubicados los dormitorios, específicamente en el cuarto principal, allí le exige que le haga entrega de las prendas, así como el dinero y las pistolas, a lo cual la victima de autos le responde, que no posee pistolas, ni tenia prendas de valor, acto seguido el imputado anteriormente descrito, comienza a tocar a la victima, la ciudadana YANELIS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, por varias partes de su cuerpo y la amenaza diciéndole que la iba a violar sino le hace entrega de las prendas, propinándole varias cachetadas, golpes en la cabeza y en la espalda, repitiendo que le diese el dinero y las prendas, en consecuencia procede a registrar todas las gavetas así como todas las habitaciones.
Luego la victima le dice que el dinero se encuentra en el ceibot de la casa, tomo las prendas de valor y procedieron a bajar a la sala y la victima de autos entrego una cantidad aproximadamente de setecientos bolívares fuertes, a el otro sujeto que quedo identificado como DARIO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, se encontraba en la cocina, con el resto de la familia apuntándolos con un arma de fuego y amenazándolos, luego ambos imputados comienzan a discutir, es cuando el imputado identificado como DOWUA CAMPO GUERRERO, recibe nuevamente una llamada telefónica y el decía que ya iban saliendo, que los esperaba en la salida de la casa, ósea en el portón recibe nuevamente otra llamada telefónica, y es cuando ellos salen corriendo.
Seguidamente los vecinos se comunicaron unos con otros y llamaron a la Policía, logrando su captura cuando los mismos huían del sitio.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra del acusado, DARÍO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, fue por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANELIS ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO.
En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
A.- TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Oficial (PR) HOWE VIERA y Oficial HECTOR OROZCO, adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del Municipio Cabimas, quienes suscriben el acta Policial de fecha 16-02-2009 e Inspección Oculares, en donde dejan constancia de sus actuaciones.-
2.- Funcionario detective T.S.U ANGEL VILLALOBOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento a los objetos colectados.-
3.- Dr. MAG. ALFONSO SOCORRO, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense con sede en Cabimas.-
4.- Psicólogo Forense MARIA TERESA CASTILLO PERNALETTE, Experto Profesional Especialista, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Cabimas.-
5.- ciudadana YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad No 7.960.505.-
6.- ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ MERCADO, titular de la Cedula de Identidad No 6.078.586.-
7.- ciudadano MARTIN TONY GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No 5.178.278.-
8.- ciudadano JORGE LUIS AMADO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad No 10.603.375.-
9.- ciudadana OMAIRA ROSA VALBUENA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad No 5.947.982.-
10.- ciudadana GLORIA MARIA LOPEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad No 5.716.846.-
11.- adolescente RAUL ALBERTO BRICEÑO ATENCIO, titular de la cedula de identidad No 25.884.745.-
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
1.- ACTA POLICIA de fecha 16-02-2009 sucrito por los funcionarios oficial (PR) HOWE VIERA y Oficial HECTOR OROZCO, adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del Municipio Cabimas, quienes suscriben el acta Policial de fecha 16-02-2009 e Inspección Oculares, en donde dejan constancia de sus actuaciones.-
2.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario oficial HOWE VIERA, adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del Municipio Cabimas.-
3.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario oficial HOWE VIERA, adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del Municipio Cabimas.-
4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16-02-2009, suscrita por el funcionario oficial HOWE VIERA, adscrito a la Policía Regional del Estado, comando motorizado del Municipio Cabimas.-
5.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No 87 de fecha 10-03-2009, suscrito por el funcionario detective T.S.U ANGEL VILLALOBOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas.-
6.- RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 9700-169-683 de fecha 17-02-2009, suscrito por Dr. MAG. ALFONSO SOCORRO, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense con sede en Cabimas.-
7.- RESULTADO DEL ECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 10-03-2009, suscrito por la Psicólogo Forense, MARIA TERESA CASTILLO PERNALETTE, Experto Profesional Especialista, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Cabimas.-
8.- ACTA DE DENUNCIA tomada en fecha 16-02-2009, ante la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Cabimas, a la ciudadana YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad No 7.960.505.-
9.- Acta de entrevista tomada en fecha 19-02-2009 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a la ciudadana YANELYS ROSARIO ATENCIO LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad No 7.960.505.-
10.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-02-2009, ante la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Cabimas, al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ MERCADO, titular de la Cedula de Identidad No 6.078.586.-
11.- Acta de entrevista tomada en fecha 19-02-2009 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, al ciudadano JESUS RAMON GONZALEZ MERCADO, titular de la Cedula de Identidad No 6.078.586.-
12.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-02-2009, ante la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Cabimas, al ciudadano MARTIN TONY GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No 5.178.278.-
13.- Acta de entrevista tomada en fecha 25-02-2009 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, al ciudadano MARTIN TONY GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No 5.178.278.-
14.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-02-2009, ante la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Cabimas, al ciudadano JORGE LUIS AMADO CASTRO, titular de la Cedula de Identidad No 10.603.375.-
15.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-02-2009, ante la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Cabimas, a la ciudadana OMAIRA ROSA VALBUENA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad No 5.947.982.-
16.- Acta de entrevista tomada en fecha 19-02-2009 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a la ciudadana OMAIRA ROSA VALBUENA LOPEZ, titular de la cedula de Identidad No 5.947.982.-
17.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-02-2009, ante la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Cabimas, a la ciudadana GLORIA MARIA LOPEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad No 5.716.846.-
18.- Acta de entrevista tomada en fecha 19-02-2009 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, a la ciudadana GLORIA MARIA LOPEZ VALBUENA, titular de la cedula de identidad No 5.716.846.-
19.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 16-02-2009, ante la Policía Regional del Estado comando motorizado del Municipio Cabimas, al adolescente RAUL ALBERTO BRICEÑO ATENCIO, titular de la cedula de identidad No 25.884.745.-
20.- Acta de entrevista tomada en fecha 19-02-2009 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, al adolescente RAUL ALBERTO BRICEÑO ATENCIO, titular de la cedula de identidad No 25.884.745.-
DE LO INVOCADO POR EL ACUSADO
El día 08.11.2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer al acusado DARÍO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado DARÍO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, quiero admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, admito mi responsabilidad y me arrepiento de haber cometido ese hecho, solicito se me traslade a la Cárcel de Maracaibo lo antes posible, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a La defensa Privada Abog. DIDIANA MEDINA expuso: “se imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De conformidad con el artículo 375 Vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio faculta al acusado admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, y siendo que la presente causa se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.
PENALIDAD
Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a DARÍO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de su Abogado Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se le acusa y que constituyen el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANELIS ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante tomando en cuenta que el acusado de autos no presentó antecedentes penales, por lo que este Juzgador en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 .1 del Código Penal, toma en cuenta la pena aplicar en menos de termino medio sin bajar del límite inferior, es decir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, sumando ambos extremos queda una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando el termino medio por la dosimetría penal del artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal queda la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien al existir dos o mas delitos, las cuales acarrean pena de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma en cuenta la pena correspondiente al delito mas grave, es decir (10) años por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas del otro delito, es decir (02) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual arroja un gran total de (12) años de prisión. Ahora bien por la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación expresa del acusado de autos de admitir los hechos se rebaja un tercio de la pena, es decir (04) años, quedando la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado DARÍO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el día 10-10-1971, de 37 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.457.784, hijo de los Ciudadanos Dario José Curiel (Dif) y Belen Francisca Cordova (Dif.), con domicilio en el Barrio 12 de Octubre, entre avenidas 31 y 32, casa S/N, al lado de la carpintería La Piraguam, detrás de la escuela Bello Monte, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la ciudadana YANELIS ATENCIO y el ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.
SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial, impuestas al acusado DARÍO SEGUNDO CURRIEL CORDOVA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena y se ordena el traslado inmediato del acusado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde quedará detenido a la orden del Tribunal de Ejecución.
CUARTO: Se declara la confiscación del arma de fuego TIPO: PISTOLA; MARCA: ASTRA; CALIBRE 9mm; PAVON DE COLOR NEGRA; SERIAL NO OBSERVABLES (DEVASTADO); MODELO: A-100; ORIGEN ESPAÑA, LONGITUD DEL CAÑON 93 milímetros, DIAMETRO INTERNO DEL CAÑON 8.7 milímetros; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
SEXTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en relación al acusado DOWUAL ALEXANDER CAMPOS GUERRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (26) día del mes de noviembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
TEODORO PINTO OSORIO
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 120-12
LA SECRETARIA
LILIANA YANCEN
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