REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2012-001456
ASUNTO : VP11-P-2012-001456

SENTENCIA 1J-119-12

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA a los acusados MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.336.273, fecha de nacimiento: 24/06/1982, estado civil soltero, profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de Edgar Reyes y Rosalía Saavedra, residenciado en: la carretera “H”, sector H-7, callejón Los Reyes, casa N° 5, diagonal al restaurant Doña Angélica, Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono 0264-8088444, y RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.169957, fecha de nacimiento: 06/11/1982, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de la UNEFA, hijo de Oscar Navarro y Reina de Navarro, residenciado en: la Calle San José, Sector El Lucero, casa N° 115, a un lado del Ambulatorio El Lucero, Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono 0426-9660569 (Sra. Rosa Hidalgo, suegra), como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ARNELIS MELENDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN CADA UNO POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES:

El día 03 de mayo de 2012, la fiscalía del Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, y RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ARNELIS MELENDEZ.

Se realiza en fecha 21.06.2012, la audiencia preliminar, en la cual se Admitió la acusación, así como las pruebas promovidas por la fiscalía y la defensa, y se dicto el Auto de apertura a Juicio. En fecha 15.11.2012 en acto de Juicio Oral y Público antes de la celebración del mismo en el cual manifestó el acusado de autos su voluntad de admitir los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El día, 18/03/2012, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, iba la ciudadana ARNELIS SHANNEL MELENDEZ FRANCO, en compañía de su tia YETZY ELIVE FRANCO, por la calle principal del Barrio Raúl Osorio Lazo, hacia la Iglesia Luminares de Dios, del Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo que su tia quien se dirigía hasta su residencia la dejó sola antes de llagar a su destino, (la Iglesia Luminares de Dios), continuando el camino sola, cuando de repente vio un carro ACCENT VERDE que se acercaba a ella muy despacio, frenando hasta que se le atravesó, bajándose un hombre del carro y tomándola por los brazos, obligándola a montarse en el carro, refiriéndose a ella diciéndole que no le pasaría nada, subiéndola en el puesto trasero, bajo amenaza de muerte, escuchado cuando le metieron el seguro a las puertas, ella en su asombro les pregunta que quienes son, y por qué la obligaban a montarme en ese carro, respondiendo uno de los sujetos que se hacían llamar JOSÉ y que resultó estar identificado como MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA y PEDRO, quien resultó ser RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, que se calmara que no le iba a pasar nada, le preguntó su nombre, respondiendo Shannel, después le pregunto el nombre de sus padres, respondiendo Néstor y Mirian, igualmente le preguntaba si ella vivía cerca de la zona, respondiendo que no, cuando iban por el Barrio San José llegaron a preguntarle si ella conocía eso por allí, manifestándole que no, MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, le tocaba todo su cuerpo, y le dijo que se quitara la blusa y el sostén, tocándola y besándole los senos, después le dijo que se bajara el pantalón, que se subiera encima de él y que lo besara, accediendo a realizar todo lo que este le pedía por temor, ya que el mismo le manifestaba que si no lo hacia la mataría, la ciudadana ARNELIS MELENDEZ, en su desesperación le preguntaba, quienes eran, respondiendo MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA (JOSÉ), que se quedara quieta que hablaba mucho, que eso era un encargo que le habían pagado, llegó a manifestarle que si no hubiese sido un encargo, el la enamoraría porque era muy bonita, preguntándole la misma que quien le pagó y cuanto y que ella podía darle el doble, con la única condición de que no le hicieran daño y la dejaran tranquila, tomándole en burla, manifestándole que como le iba a pagar que si era capaz de darle su cuerpo, obligándola a mantenerse callada, luego le preguntó que si llegaba a ver una patrulla que como reaccionaría, respondiéndole que nada que ella se portaría bien, momento en el cual MAIKEL JOSÉ REYES quien va en la parte posterior del vehículo escucha el sonido de su teléfono por cuanto le llegó un mensaje y se lo arrebata procediendo a apagarlo, colocándolo debajo del asiento, que inmediatamente la hizo bajar la cabeza para que no observara por donde se encontraban, y que MAIKEL JOSÉ REYES como RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, hablaban entre ellos quienes abusarían sexualmente primero y quien seria el segundo, que MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA (JOSÉ) le decía a RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO (PEDRO), que diera la vuelta en el retorno y que se parara, lo dejara diera otra vuelta en el carro y que regresara a buscar, fue en ese momento cuando la bajaron del carro sin el suéter, ni el sostén, encontrándose en la Carretera Lara Zulia, Sector la Huerta, Cerca del Distribuidor San Benito, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas, Estado Zulia, accediendo a una zona boscosa con árboles ornamentales, donde procedió primero MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA (JOSÉ), a abusar sexualmente, física y psicológicamente de ARNELIS MELENDEZ, quien tratando de salvar su vida accedió en forma moderada a lo que sin piedad, ni compasión hicieron en contra de ella los ciudadanos MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA y RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO; al bajarse del vehículo, la ciudadana ARNELIS MELENDEZ, tomo el celular y lo guardo en una de sus sandalias, MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA ( JOSÉ), abusa sexualmente de ella y cuando acaba y se quita de encima de ella, le vio el celular, por lo cual se molesta gritándole, en forma amenazante que si había sido capaz de enviar un mensaje, se lo diría a RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO (PEDRO), para que la matara, prendiendo el teléfono, lo revisó y lo guardo, fue en ese momento cuando este se marchó, y se presentó RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, que antes de marcharse, le dijo: "viene el otro te portas bien porque el si es malo y te mata", abrazándola y dándole un beso en la frente, en eso llega el otro, RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO que se hace llamar PEDRO, empujándola y haciéndole el sexo oral, obligándola hacerle a él lo mismo, por lo cual ella sintiendo asco de esa acción se fue en vomito, que inmediatamente la penetra por la vagina y después la penetra por detrás, tratando de defenderse lo pateo y lo empujo, procediendo este a subirse encima de ella, la vuelve a penetrar por la vagina y acaba, se limpia con el pantalón de ARNELIS MELENDEZ, tomándola por el cuello tratando de ahorcarla, forcejeando con el porque le quería romper el cuello, empujándolo a una cerca de alambre, volviendo encima de ella para seguirla ahorcando haciéndose la muerta, dejando este de presionarte el cuello, que posteriormente ella hablaba con RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, diciéndole que no la matara que ella se comprometía a no decir nada, calmándose y vertiéndose, momento en el cual ARNELIS MELENDEZ, lo empuja y sale corriendo completamente desnuda, cruzando la calle para, pedir auxilio a los carros que pasaban, no siendo auxiliada por ninguna de las personas que conduciendo pasaban por el lugar, viéndose en la necesidad de esconderse debajo de un puente, hasta que observo pasar una patrulla y saliendo corriendo a pedir auxilio, siendo auxiliada por los funcionarios, y observando que uno de los oficiales estaba verificando un carro, que ARNELIS MELENDEZ, reconoció como el vehículo donde fue trasladada por MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA (JOSÉ) le decía a RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO (PEDRO), hasta el lugar donde cometieron el abuso sexual en su contra, siendo trasladada de inmediato por los oficiales quienes lo llevaron a un puesto de comando ubicado en el sector H7, prestándole la ayuda necesaria, vistiéndola y siendo trasladada al Instituto venezolano de los seguros sociales, para que se le prestara los primeros auxilios.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la representación fiscal, en contra de los acusados, MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, y RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ARNELIS MELENDEZ.

En el acto de la audiencia preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en este proceso, quedando de conformidad con la Ley admitidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS

1.- Exhibición, lectura, Declaración testimonial y Consignación, en base al Órgano de Prueba del ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FÍSICO-GINECOLÓGICO LEGAL Bajo el oficio N° 9700-169-1119, en el cual se deja constancia que en fecha 19/03/2012, le fue practicado examen Médico Legal, suscrito por el Dr. RAMÓN ESTRADA, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, Jefe de la Medicatura Forense Cabimas,

2.- Exhibición, lectura, Declaración testimonial y Consignación, en base al Órgano de Prueba del ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FÍSICO - GINECOLÓGICO LEGAL, Bajo el oficio N° 9700-169-2402, practicado en fecha 23/03/2012, suscrito por la Dra. YASMIN PARRA, Experto Profesional Especialista IV, Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Medicatura Forense,
3.- Declaración testimonial en base al órgano de prueba de la experticia N° 9700-242-DT-0397 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y SEMINAL: suscrita por las expertas Leda. NAYRELIS DELGADO, Especialista I, experta Leda. DAYANA DEBOURG, Especialista I, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo estado Zulia, de fecha 26/03/2012,

4.- Exhibición, lectura, Declaración testimonial y Consignación, en base al Órgano de Prueba del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19/03/2012, por los Oficial GÓMEZ ALBERTH y Oficial DANIEL RANGEL, adscritos a la Policía Municipal de Cabimas.

5. Exhibición, lectura y declaración testimonial, en base al Órgano de Prueba del ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 19/03/2012, por los funcionarios Gómez Alberth, Daniel Rangel, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Cabimas,

6. Exhibición, lectura y declaración testimonial, en base al Órgano de Prueba del ACTA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de fecha 19/03/2012, por los funcionarios Insp. Jefe Colina William y Oficial Víctor Rosales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Cabimas.

7.- Exhibición, lectura, Declaración testimonial y Consignación, en base al Órgano de Prueba del ACTA DE CONSTANCIA MEDICA, practicado en fecha 18/03/2012 emitida por la Dra. YENNY ROA, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Cabimas,

VICTIMA/TESTIGO

8.- Declaración de la ciudadana ARNELIS SHANNEL MELENDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.744.; victima del hecho investigado,

9.- Declaración de la ciudadana YETZY ELIVE FRANCO: en su condición de Testigo.

OTRAS PRUEBAS

10.- Exhibición y lectura en base al Órgano de Prueba del ACTA DE FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha l9/03/2012, suscrita por los funcionarios Gómez Alberth, Rangel Daniel y Torres Luis, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Cabimas, elemento Pertinente por cuanto se Describe la evidencia Un (01) vehículo Marca Hyundai, Color Verde, Modelo Accent, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2001, Placas AD956HV, Una (01) cartera de caballero, de color negro, contentivo en su interior, de Una (01) Cédula de identidad N°V-16.169.957, a nombre del ciudadano RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, Tres (03) Carnet de Certificado de Circulación, a nombre de TARQUINIO DE JESÚS BOSCAN MUJICA, RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, Y RAMÓN ANTONIO CORONEL CHIRINOS, Dos (02) Tarjetas de Banco, una del BOD, y la otra del BANESCO, Un (01) pantalón Tipo Jean, Marca Levi, Talla 36, con una correa, de color negro y marrón, con una hebilla, marca valentino, color plateado, Un (01) suéter de color negro con letras naranjada, talla M, Un (01) interior tipo bóxer, color gris, Un (01) short, tipo bermuda, de color azul con raya blanca, talla XL, Un (01) par de cotiza, de varios colores, Una (01) ropa interior de dama (blúmer), de color morado, tal como se reflejó en acta policial de fecha 19/03112, quedando identificada.

10.- Exhibición y lectura en base al Órgano de Prueba del ACTA DE FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 20/03/2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR COLINA WILLIAN, EL OFICIAL VÍCTOR ROSALES y Torres Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de Cabimas, elemento Pertinente por cuanto se Describe la evidencia una (01) camisa, tipo chaqueta, de color azul y celeste con las siglas de UNEFA excelencia educativa boldadas, sin marca ni talla, una (01) chemy talla m, sin marca, color blanca con azul, con las siglas de unefa excelencia educativa boldadas, un (01) pantalón negro de vestir, marca levis, talla 38, un (01) interior, marca winwolf. de color azul marino, un (01) teléfono celular de línea, marca Ig, de color gris con blanco, serial Igmd3698 con su batería de color negro, sin serial visible y un (01) Carnet de material plástico, unicolor, adscrito a la farmacia SAAS, perteneciente al ciudadano Ronny Navarro, con cédula de identidad v-16.169.957.

DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS

El día 15.11.2012, por cuanto el estado procesal en el cual se encontraba la causa era para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, atendiendo a la entrada en vigencia de manera anticipada del decreto Nro. 9.42 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 y en estricto cumplimiento al segundo aparte de las disposición final segunda de la misma, la normativa faculta a los acusados a admitir los hechos en etapa de juicio oral y público, antes de la apertura de la recepción de las pruebas, a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede a imponer a los acusados MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, y RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 ejusdem, informándole lo concerniente a la figura de admisión de hechos, manifestando el acusado MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza “Sí, admito los hechos y solicito se me traslade a la Cárcel de Maracaibo lo antes posible, es todo”. Seguidamente el acusado RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, en forma individual y sin coacción o apremio de ninguna naturaleza: “Sí, admito los hechos y solicito se me traslade a la Cárcel de Maracaibo lo antes posible, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a La defensa Privada Abog. JUAN REYES Y ABOG. RAFAEL GONZALEZ expusieron: “solicito se imponga la pena con las rebajas de ley, Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artículo 375 Vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en fase de juicio faculta al acusado admitir los hechos hasta el momento de recepcionar las pruebas, y siendo que la presente causa se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral, el acusado de autos solicitó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, se le impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.

PENALIDAD

Admitida como fue la Acusación Fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio por el tribunal de control respectivo y recibida como fuere la presente causa por este tribunal seguida a MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, y RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, y verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea, por el mencionado acusado, con la presencia de sus Abogados Defensor, de admitir los hechos por lo cuales se les acusan y que constituyen el delito de como CO-AUTORES del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ARNELIS MELENDEZ, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR El PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a establecer las penas correspondientes.

El delito de como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ARNELIS MELENDEZ, tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable por la dosimetría penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código Penal, no obstante tomando en cuenta que los acusados de autos no presentan antecedentes penales, este Juzgador en aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 .1 del Código Penal, toma en cuenta la pena aplicable en menos de termino medio sin bajar del límite inferior, es decir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; la cual se agrava un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se aumenta la pena un tercio, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) meses, quedando en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, ahora bien con la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos se rebaja un tercio de la pena, es decir (04) años y (04) meses, quedando la pena definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN CADA UNO POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, CONDENA a los acusados MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.336.273, fecha de nacimiento: 24/06/1982, estado civil soltero, profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de Edgar Reyes y Rosalía Saavedra, residenciado en: la carretera “H”, sector H-7, callejón Los Reyes, casa N° 5, diagonal al restaurant Doña Angélica, Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono 0264-8088444 y RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.169957, fecha de nacimiento: 06/11/1982, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante de la UNEFA, hijo de Oscar Navarro y Reina de Navarro, residenciado en: la Calle San José, Sector El Lucero, casa N° 115, a un lado del Ambulatorio El Lucero, Municipio Cabimas del estado Zulia, teléfono 0426-9660569 (Sra. Rosa Hidalgo, suegra), a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, e INDEMNIZACIÓN CADA UNO POR UN MONTO DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, conforme a lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley, por el procedimiento especial de admisión de los hechos.

SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial, impuestas a los acusados MAIKEL JOSÉ REYES SAAVEDRA, y RONNY JOSÉ NAVARRO QUINTERO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el cumplimiento de la pena y se ordena el traslado inmediato de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución corresponda conocer entre los Tribunales en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.

La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 375 ejusdem, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los (22) día del mes de noviembre del año 2012. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

TEODORO PINTO OSORIO

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN


En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N° 119-12

LA SECRETARIA

LILIANA YANCEN