REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2012
202° y 153°
REVISIÓN DE MEDIDA DECLARANDO SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN
Causa N° 5M-565-10 Decisión N°: 5J-114 -12
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Público 5° Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, ABOG. JESUS ENRIQUE YEPEZ, en su carácter de Defensor de la ciudadana YENIFFER CAROLINA VILLASMIL, a quien se le sigue causa por este Tribunal bajo el N° 5M-565-10, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL Marite”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño CARLOS EDUARDO MÉNDEZ; mediante la cual solicita a este Tribunal EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
En tal sentido, esta Juzgadora, antes de emitir algún pronunciamiento sobre el pedimento realizado, hace las siguientes observaciones:
La Defensa de la acusada YENIFER VILLASMIL, sustenta su solicitud de revisión de medida alegando lo siguiente:
(…) En fecha Quince (07) de abril del año dos mil diez (2010}, fue presentado el ciudadano antes identificado, por el Fiscal trigésima quinta del Ministerio
Publico, solicitando Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por (Motivos e Innobles, decretando el Juzgado Décimo Tercero, mediante Decisión N° 13C-322-10 de esa misma fecha, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) Por cuanto ante la presente fecha a transcurrido (02) años siete (07) meses y un (01) día, sin que se halla producido decisión alguna en dicha causa lo cual constituye un evidente retardo procesal injustificado, violatorio de los principios de Tutela Judicial Efectiva, proporcionalidad juzgamiento en libertad; presunción de inocencia y el debido proceso, debidamente; establecidos en los artículos 19, 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de donde se concluye en forma clara y categórica que UNA JUSTICIA TARDIA NO ES JUSTICIA, por lo tanto la defensa solicita respetuosamente al Tribunal Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita dictada por el tribunal Control, y considere sustituirla por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas medidas y su aplicación devienen, por orden del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se hace prevalecer y resaltar la libertad como regla, y como ultima ratio, en donde la medida de privación, es perfectamente sustituible por una medida menos gravosa, por lo que a la defensa le parece excesivo el hecho de seguir manteniendo a mi defendido, bajo una prisión anticipada, sin tomar en cuenta los principios y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad durante el proceso, al principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y al de igualdad ante la ley. (…)
En atención que a mi defendido le asiste e! derecho de comparecer a Juicio en libertad, ofreciendo las garantías suficientes para asegurar su presencia en el proceso, y asimismo tomando en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de político criminal, de justicia; de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de lo República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones debería aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución ampara. Por todo lo anteriormente expuesto solicito formalmente al Tribunal la REVISION de la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta a el ciudadano YENIFER CAROLINA VILLASMIL, por una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención en los hechos anteriormente planteados.
La defensa prosigue indicando que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendida, no cumple con la finalidad para la cual fue impuesta, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.
II
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana YENIFFER VILLASMIL, fue presentada en fecha 07/04/2010 ante el Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño CARLOS EDUARDO MÉNDEZ, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Mayo de 2010, la Fiscalía 35° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MENDEZ y YENIFFER CAROLINA VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal, ejecutado en perjuicio del niño CARLOS EDUARDO MÉNDEZ.
En fecha 02/09/2010, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuya oportunidad procesal se admitió el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, ordenando la apertura al Juicio Oral y público, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos. Y emitiendo el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 02/11/2010, este Juzgado Quinto de Juicio, recibe y da entrada a la presente causa, encontrándose pautada la celebración del Juicio Oral y Público para el día 08-11-2010 A LAS 09:30 horas de la mañana.
Posteriormente en fecha Miércoles Quince de Agosto del presente año, no habiendo celebrado efectivamente el Juicio Oral y Público y previa solicitud fiscal, se procedió conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a otorgar Prorroga de UN AÑO, contado a partir del día 15 de Agosto de 2012, venciéndose la misma el día 15-08-2013.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).
Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.
Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa Pública, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, esbozando en su escrito, que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, alegando entre otras cosas que le “parece excesivo el hecho de seguir manteniendo a mi defendido, bajo una prisión anticipada, sin tomar en cuenta los principios y garantías constitucionales, tales como el derecho a la libertad durante el proceso, al principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y al de igualdad ante la ley”, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.
En este orden de ideas, se desprende que los acusados de autos se encuentran legítimamente privados de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad del delito por el cual fueron acusado los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MENDEZ y YENIFFER CAROLINA VILLASMIL; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo que supera en su límite máximo los diez años de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es pluriofensivo, es decir que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, puesto que atenta contra diversos derechos tutelados. Así como, dicha medida privativa de libertad, si es la más idónea para asegurar las resultas del proceso para la cual fue impuesta, no existiendo otra medida que satisfaga tales fines, ello se denota en que las oportunidades en que ha sido fijada la celebración del acto, han comparecido previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.
En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho esta Jurisdicente, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia de los acusados, al juicio oral y público, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la Defensa no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la más proporcional al delito por el cual están siendo procesados. Ordenando el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los acusados FREDDY ALEXANDER MENDEZ y YENIFFER CAROLINA VILLASMIL, no excediéndose el tiempo de detención preventiva del límite mínimo previsto para el delito acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, interpuesta por el Profesional del Derecho ABOG. JESUS ENRIQUE YEPEZ, en su carácter de Defensor Público N° 5° Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FREDDY ALEXANDER MENDEZ y YENIFFER CAROLINA VILLASMIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes y Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),
ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA (S)
ABG. NEVI MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 5J-114-12.
LA SECRETARIA (S)
ABG. NEVI MALDONADO
Causa Nº 5M-565-10