REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º
CAUSA No. 5J-785-12 RESOLUCIÓN N° 112-12
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la Defensa ejercida en este acto por el Profesional de Derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, en su carácter de Defensor del ciudadano YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.189.383, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO DIAZ ACEVEDO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que el Ministerio Público no ha presentado el correspondiente escrito acusatorio en contra de su representado ciudadano YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, y siendo que en el presente asunto luego el acto de presentación de imputados celebrado fue decretado el Procedimiento Abreviado, y hasta el día de hoy fecha para la cual se ha pautado el Juicio Oral y Público no consta escrito de acusación fiscal, alegando así franca violación de los derechos y garantías que asisten, y solicita en consecuencia se revise la la medida de Privación acordada y en su lugar se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se hace evidente que esta causa se encuentra en fase de juicio, toda vez que en fecha 04 de Octubre de 2012, mediante decisión signada bajo el No. 509-12 de esa misma fecha el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, y así mismo decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con respecto al presente asunto, en razón de lo cual ordena su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
Ahora bien, recibido el presente asunto en fecha 22 de Octubre del presente año, según se evidencia del auto de entrada suscrito por este Juzgado en la indicada fecha, se procede a darle entrada al mismo y registrarle bajo el No. 5J-785-12, siendo en fecha inmediata es decir el día 23 e Octubre de 2012, cuando se procede a fijar el Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2012, a las 10:45 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se ordenó citar a todas las partes a comparecer al presente acto, oficiándose a la Fiscalia Superior para que hiciera del conocimiento de este despacho que fiscalia conoce actualmente del presente asunto, toda vez que el acto de presentación lo realiza un Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y la causa es posteriormente distribuida a una Fiscalia competente para la fase.
Efectivamente a la presente fecha se evidencia lo alegado por la Defensa, en el sentido de que no ha sido debidamente presentado escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, habiéndose decretado un Procedimiento Abreviado, en virtud de lo cual en aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para la presentación de dicho escrito es el día pautado para la celebración del Juicio. No obstante, mediante decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación por ser aplicable a criterio de esta Juzgadora, se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación. En consecuencia, efectivamente atendiendo al Criterio del Máximo Tribunal de la República el Ministerio Público, tenia efectivamente hasta cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, oportunidad para acusar al ciudadano imputado de autos.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Igualmente en relación al caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05-08-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Garcia, como parte de una decisión que resuelve Una Acción de Amparo entre otras cosas señala lo siguiente:
(…) Al respecto, se sostuvo que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, les decretó a dichos ciudadanos, el 4 de julio de 2002, su privación judicial preventiva de libertad y ordenó la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado –al estimar la existencia de un delito flagrante-. Asimismo, que habían transcurrido más de quince (15) días, previstos en el artículo “374” del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se hubiese celebrado la audiencia de juicio oral y público ni presentado la acusación fiscal.
En ese orden de ideas, manifestó la defensa técnica de los accionantes que por haberse decretado la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado y al haber transcurrido esos quince (15) días, sin que existiese en los autos del proceso penal alguna acusación por parte de la representación fiscal, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad plena de sus patrocinados, o bien la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso sub examine.
Ahora bien, respecto a lo anterior esta Sala hace notar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 250, que una vez que el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a esa privación de libertad. Además, que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, y que en el caso que no se presente la acusación dentro de ese lapso, los treinta (30) días o su prórroga si es acordada, el detenido quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Dicha disposición normativa se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y su contenido es aplicado en el procedimiento ordinario del proceso penal, lo que significa que esta Sala deba precisar si en el procedimiento abreviado –por existencia de delito flagrante-, esa norma puede ser aplicada igualmente.
En el orden de esa idea, encontramos que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que es presentado el imputado ante el Juez de Control, éste podrá, previa solicitud del Ministerio Público, estimar la existencia de la flagrancia del delito y la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, que se refiere grosso modo, en la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal para que celebre la audiencia de juicio oral y pública “dentro de los diez a quince días siguientes”, una vez que reciba el expediente. Igualmente, señala esa disposición normativa que el Juez de Control puede decretar, en esa oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando considere que los supuestos de su procedencia se encuentran satisfechos y que el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y público.
Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público. Por tanto, en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación.
Por otro lado, ¿qué sucede cuando ha transcurrido, en ese procedimiento abreviado, más de quince (15) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación y el imputado se encuentre privado judicialmente de su libertad?. En efecto, si nos atenemos al contenido del Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al procedimiento abreviado, no encontramos ninguna disposición normativa que nos señale con precisión la procedencia de la libertad o la imposición de la medida cautelar sustitutiva cuando no se haya presentado acusación fiscal contra el imputado en los términos antes referidos.
No obstante, el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
“Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).” (…) Negrillas del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, constata esta sentenciadora que efectivamente el Ministerio Público por tratarse de un procedimiento abreviado, debía haber presentado la correspondiente acusación en el día cinco, antes de la fecha pautada para celebrar el Juicio que se encontraba previsto para el día de hoy, en consecuencia no habiendo sido presentado a la fecha tal escrito de acusación, tal como lo señala la Sala Constitucional en la decisión antes transcrita el Juez de oficio atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado que efectivamente han transcurrido treinta días desde la fecha en la cual fuera presentado por ante el Tribunal de Control el hoy imputado, esto es (04-10-12); puede revisar la Medida que recae sobre el acusado, en virtud de que ante la falta de precisión de la norma en cuanto a la situación que hoy nos ocupa el Máximo Tribunal de la República mediante decisión establece un criterio, que en este acto atiende este Órgano Jurisdiccional, en razón de ello se ACUERDA revisar la Medida de Privación Judicial que recae sobre el ciudadano YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, y en consecuencia se procede al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia el Imputado dar cumplimiento a la medida impuesta y realizar presentaciones cada quince días por ante este Tribunal, y presentar dos personas que puedan considerarse fiadores idóneos, a los fines de que se constituyan y una vez constituida dicha fianza se proceda al otorgamiento de su respectiva libertad. Igualmente se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de notificar de la presente decisión. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ACUERDA LA LIBERTAD del imputado YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.189.383, UNA VEZ CONSTITUIDA LA FIANZA ACORDADA, de conformidad con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Ofíciese, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS.
LA SECRETARIA
ABOGADA NEVI MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 112 -2012.
LA SECRETARIA
ABOGADA NEVI MALDONADO