REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2012
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2.012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. 5J-779-12, seguida en contra del acusado DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) Dra. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria (S) la ABG. CRISTINA GALUÉ URDANETA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 13° del Ministerio Público Abg. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, el acusado DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓ, quien se encuentra en libertad bajo una medida cautelar, y del Defensor Privado, el ABOG. ABRAHAN BOSCÁN. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo les informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió al acusado que deberá estar atento a todos los actos del proceso, y que se le garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se le garantiza su derecho a estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le informó que podrá declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se ubica al lado de la misma, pero que no podrá comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Septiembre de 2012, por ante el Tribunal Quinto de Juicio, en contra del acusado DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el dia 18 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose los oficiales Oficial ADALBERTO JIMÉNEZ No. 5979 y el Oficial MAIKEL LEAL, No. 5981, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de servicio y resguardo de la caravana política que se estaba efectuando en el Sector El Muro, Parroquia Idelfonzo Vazquez del Municipio Maracaibo, pudieron observar a un Ciudadano que vestía, para el momento una camisa de color azú oscuro, iba caminando en la caravana y saca un arma de fuego, y realizando dos detonaciones al aire y nuevamente se la guarda, procediendo a darle la voz de alto y con las seguridades del caso, le indicaron que mostrara sus objetos, haciendo entrega de un arma, sin mostrar algún documento o porte de arma, que lo acredite como propietario de la mencionada arma, por lo que se procedió a la detención, del Ciudadano que quedó identificado de la siguiente manera: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, portador de la cédula de Identidad Número V-19.408.490, de 23 años de edad, soltero, Venezolano, residenciado en el Sector San Ramon II, Conjunto Residencial Palma Brisa, Casa 14, así mismo el arma quedó descrita como un arma de fuego tipo revolver, cañón corto, modelo Arminius, calibre 38 especial, serial 1527545, de color negro, con empuñadura de goma de color negra, contentiva de seis (06) balas, cuatro (04) balas sin percutir. Una vez aprehendido al imputado de autos, fue presentados para su imputación y declaración por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el Juzgado Primero de Control, por la presunta comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del codigo penal, dicho Tribunal previa solicitud fiscal decreto contra los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° , de fecha 19 de febrero de 2011 y causa 1C-20500-12, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detalladamente y debidamente a los imputados sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al imputado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el imputado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se procedió a solicitarle al imputado que informe sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante de Administración de Empresa, titular de la cédula identidad No V- 19.408.490, hijo de Beatriz Rincón y Castor González, residenciado en Sector San Ramón II, Conjunto Residencia Palma Brisa, casa 14, Maracaibo, estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando de forma separada los acusados: “No voy a declarar por ahora, es todo”. A continuación, solicita la palabra a la Defensa Pública el ABOG. ABRAHAN BOSCÁN, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del reformado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 43, el cual prevee la posibilidad para la aplicación de esta figura, en el presente caso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 28 de Septiembre de 2012, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, en contra del ciudadano acusado DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre los mencionados acusados, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, se determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del acusado DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, plenamente identificados. Así mismo se observa que nos encontramos en presencia de un procedimiento abreviado, se admite el referido escrito Fiscal en todas sus partes, así como los medios de prueba ofertados en el juicio relacionado al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, resultando que el ciudadano DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, admite los hechos que le fueran atribuidos, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el mismo expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra el acusado DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ABRAHAN BOSCÁN, quien expuso: “Escuchada la exposición de voluntad efectuada por mi defendido DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, esta Defensa solicita al Tribunal les sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mis defendidos, por cuanto el delito por el cual se les acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha alternativa, y siendo que mis representados están dispuestos a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, quien expuso: “Vista la exposición del acusado, esta Representación Fiscal no se opone a que se le decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por el propio acusado, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, y por tratarse de que ante la aplicabilidad de dicha norma procede el otorgamiento de una Suspensión del proceso, el resulta mas favorable al hoy acusado, y así mismo en atención a las razones de derecho antes expuestas, aunado a que el delito por el cual están siendo acusado al ciudadano DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgado resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada del 15/07/2012, y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.408.490, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se les impone a los acusados de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es Sector San Ramón II, Conjunto Residencia Palma Brisa, casa 14, Maracaibo, estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Hacer entrega de la cantidad de trescientos (300,00 Bs.) bolívares en material didáctico a la Unidad Educativa HERMÓGENES MÉNDEZ, ubicada en el Sector San Ramón II, frente al Conjunto Residencial Palma Brisa, debiendo consignar constancia de dicha entrega. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 13° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, titulares de la cedula de identidad N° V- 19.408.490, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, al acusado DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante de Administración de Empresa, titular de la cédula identidad No V- 19.408.490, hijo de Beatriz Rincón y Castor González, residenciado en Sector San Ramón II, Conjunto Residencia Palma Brisa, casa 14, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Hacer entrega de la cantidad de trescientos (300,00 Bs.) bolívares en material didáctico a la Unidad Educativa HERMÓGENES MÉNDEZ ubicada en el Sector San Ramón II, frente al Conjunto Residencial Palma Brisa debiendo consignar constancia de dicha entrega. Igualmente se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el acusado cumplen con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 124-12. Terminó, se leyó y conformes firma.
LAJUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

EL FISCAL N° 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. JORGE RAMÍREZ GUIJARRO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. ABRAHAM BOSCÁN

EL ACUSADO

DANIEL ALBERTO GONZÁLEZ RINCÓN,

LA SECRETARIA (S)

ABG. CRISTINA GALUÉ URDANETA


MEPB/ NM
CAUSA No. 5J-779-12