REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,20 de Noviembre de 2012
202° y 153°

Vista la solicitud formulada por la Abogada ISBELIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Décima Segunda (12°), y en su carácter de defensora del ciudadano GREGORY DE JESUS LEON BASTIDAS, identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PEI LIN HEI y de EL ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual requiere a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado acusado, este Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alegan la solicitante en su escrito, y entra otras cosas fundamenta la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la siguiente manera:

(…)Quien suscribe, Abg. ISBELY FERNANDEZ, con el carácter de Defensora Publica Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano: GREGORY DE JESUS LEON BASTIDAS, a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal de Control signada bajo el No. 5M-689-12, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:
Vengo al amparo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar a la Ciudadana Jueza de Juicio de este Circuito, el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad acordada en el Acto de Presentación de Imputado; solicitud que se hace por las siguientes razones: Ciudadana Jueza, mi defendido tenia fijado el juicio oral y publico el día 15 de Noviembre del presente ano, pero es el caso, que ese tribunal acordó el diferimiento, dilatándose mas el proceso--a mi representado quien lleva mas de un (01) ano, privado de su libertad. En nuestro proceso penal se establece el principio de presunción de inocencia en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la libertad durante el proceso, establecido en el articulo 243 y 244, ambos del citado código en concordancia con el articulo 9 eiusdem, lo cual debe tomarse en consideración al momento de acordar medidas de coerción personal, y mi defendido al encontrarse privado de su libertad cumple una pena anticipada y expuesta su integridad física en el Centra de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por todos los problemas de hacinamiento y muertes ocurridas en el recinto carcelario ya mencionado sin que se le realice su juicio oral, existiendo retardo procesal que no puede ser imputable a el, porque si no lo trasladan desde el centro de reclusión eso es imputable a la Dirección de ese establecimiento penitenciario y no a el. La prisión preventiva solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia, teniendo el Estado el deber de garantizar un debido proceso, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, pero realmente en este caso solo ha prevalecido la injusticia, debido a la dilación indebida que ha tenido que padecer mi representado para que se resuelva su proceso. Asimismo, el articulo 19 del Código Adjetivo Penal establece el control de la Constitucionalidad como deber para todos los jueces de velar por ello, en su función garantista de los principios y derechos Constitucionales. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al TRIBUNAL DECIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA: Que revise y examine la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a mi asistido GREGORY DE JESUS LEON BASTIDAS, ello, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, de posible cumplimiento para mi representado, por solicitud de este el día de hoy 07-09-12, en visita realizada por esta defensora en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El marite(…)

La defensa prosigue indicando que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendida, no cumple con la finalidad para la cual fue impuesta, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, fue presentada en fecha 25/05/2011, ante el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROÍCAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2011, la Fiscalía 24° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Y GREGORY DE JESUS LEON BASTIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011, la Fiscalía 13° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Y GREGORY DE JESUS LEON BASTIDA, como COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana PEI LIN HIE.

En fecha 15/12/2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuya oportunidad procesal se admitieron los escritos acusatorios presentados por los Fiscales 24° y 13° del Ministerio Público, ordenando la apertura al Juicio Oral y público, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos. Y emitiendo el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 24/01/2012, este Juzgado Quinto de Juicio, recibe y da entrada a la presente causa, encontrándose pautados actos de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 17-02-2011, y Sorteo Ordinario para el día 30-01-2012.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.

Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa Pública, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, esbozando en su escrito, que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendida, alegando entre otras cosas que: “…en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, lo cual no se cumple en el presente caso…” , en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.

En este orden de ideas, se desprende que los acusados de autos se encuentran legítimamente privados de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Y GREGORY DE JESUS LEON BASTIDA, los cuales son: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana PEI LIN HIE; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo que supera en su límite máximo los diez años de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es pluriofensivo, es decir que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, puesto que atenta contra diversos derechos tutelados. Así como, dicha medida privativa de libertad, si es la más idónea para asegurar las resultas del proceso para la cual fue impuesta, no existiendo otra medida que satisfaga tales fines, ello se denota en que las oportunidades en que ha sido fijada la celebración del acto, han comparecido previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.

En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho esta Jurisdicente, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia de la acusada, al juicio oral y público, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la Defensa no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la más proporcional al delito por el cual están siendo procesados. Ordenando el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra del acusado GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS, no excediéndose el tiempo de detención preventiva del límite mínimo previsto para el delito acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, interpuesta por la Profesional del Derecho ABOG. ISBELIS FERNANADEZ, en su carácter de Defensor Público N° 12° Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GREGORY DE JESÚS LEÓN BASTIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes y Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 5J-123-12
LA SECRETARIA (S)