REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2012
201º y 152º

CAUSA Nº 5J-785-12 RESOLUCIÒN Nº 5J- 122-2012

Vista la solicitud interpuesta por la Defensa, ejercida en este acto por el Profesional del Derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, la cual versa SOBRE EL EXAMEN Y REVISIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en especial la referida a la CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por una de posible cumplimiento, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION JURATORIA, de las establecidas en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YHONATAN JOSÉ RODRIGUEZ VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO DIAZ ACEVEDO; este Tribunal con fundamento en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa solicita la sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en especial la referida a la Caución Personal (Fianza), de la establecida en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal por una Caución Juratoria, a favor del imputado YHONATAN JOSÉ RODRIGUEZ VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADOLFO DIAZ ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándola en la circunstancia de que su defendido atendiendo razones de índole económico y la imposibilidad de sus familiares de ubicar fiadores, en tal virtud solicita la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por una CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman este Tribunal, se observa que en fecha 07 de Noviembre de 2012, este Juzgado decretó al imputado de actas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCION PERNSONAL (FIANZA), a favor del imputado de actas, conforme los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y previo análisis de las actas se evidencia que desde la fecha en que les fuera otorgada al referido imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con la presentación de dos (2) fiadores, esto es desde el día 07 de Noviembre de 2012, y tomando igualmente en consideración que los recaudos pertinentes para la constitución de la fianza no han sido consignados por la Defensa Técnica del imputado por ante este Juzgado, y a la presente fecha ha sido alegado mediante escrito la imposibilidad por parte del ciudadano acusado de autos, de dar cumplimiento con una e las obligaciones impuestas por este Despacho mediante decisión de fecha 07-11-12, signada bajo el No. 112-12.


Ahora bien al respeto esta Juzgadora considera pertinente citar el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución econocimica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. …”


A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, visto el contenido de la norma citada, y toda vez que de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el imputado de autos no ha consignado los recaudos pertinentes para constituir la fianza impuesta por el Tribunal y por cuanto igualmente se evidencia del contenido de la solicitud del Defensor del ciudadano

, del cual se verifica que entre sus alegatos manifiesta la solicitud de modificación de la medida, ante señalamiento de la imposibilidad de presentar fiador o fiadora, o que el mismo acusado, y sus familiares no han logrado la ubicación de dos fiadores que se constituyan como tal por ante este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido, la capacidad económica para someterse al proceso, requerida según la disposición legal citada no se ve configurada, en tal sentido considera este Tribunal, que es de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta al imputado de actas, y ante la imposibilidad manifiesta de constituir dicha medida; considera pertinente quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, ACORDAR la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al Imputado YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.189.383; de las previstas en el Artículo 256 Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas obligaciones se encuentran las presentaciones ante éste Tribunal cada ocho (08) días y Presentar Dos (2) Fiadores Solventes, por una medida Cautelar, bajo la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en especial la referida a la CAUCIÒN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por una CON CAUCIÓN JURATORIA, con respecto al imputado YONATHAN JOSE RODRIGUEZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad No. 25.189.383, de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08-11-1993, de dieciocho (18) años de edad, de ocupación obrero, hijo de Gladis Vergara y Padre desconocido, con domicilio en el Barrio El Marite, diagonal a los dos depósitos, teléfono 0414-6461765; de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de presentarse por ante este tribunal cada QUINCE (15) días y no ausentarse del Territorio Nacional sin previa autorización. Se ordena la comparecencia del mencionado acusado a este Tribunal el día de mañana 21 de los corrientes a los fines de imponerlo de sus obligaciones a las cuales debe comprometerse. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S).-


DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA

ABOGADO: NEVI MALDONADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 121-12 y se libro oficio al Departamento de Alguacilazgo remitiendo notificaciones.

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LA SECRETARIA

ABOGADO: NEVI MALDONADO