REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2012
202° y 153°

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en causa signada por el Tribunal bajo el No. 5M-706-12, seguida en contra de los acusados EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia; presidido por la Jueza (S) Dra. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS y actuando como Secretaria (S) la ABG. NEVI MALDONADO ADRIÁN. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 01° del Ministerio Público Abg. CARLOS GUTIERREZ, los acusados EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, quienes se encuentran en libertad bajo una medida cautelar, y del Defensor Publico, la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 eiusdem. Asimismo les informa sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atentos a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa Técnica consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensora en todo momento para lo cual se ubica al lado de la misma, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declaran o le es formulada alguna pregunta. De igual forma, se les indica que deben mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal. Acto seguido, toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 02 de Junio de 2011, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, en contra de los acusados EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el dia 03 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 2:45 de la mañana, los funcionarios Inspector LUIS CASTILLO, CREDENCIAL 114 y OFICIAL TECNICO MAYOR OBER BELLO, CREDENICAL N° 1026, adscritos al Centra de coordinación Policial N° 2 Olegario Villalobos-Santa Lucía del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban de servicio de patrullaje por la calle 72 con avenida 3Y, Maracaibo-Estado Zulia, cuando observaron a una personas de sexo "femenino, que vestía una chemise de color verde y una bermuda de color verde oscuro y claro, quien salio de un sitio oscuro y abordo un vehiculo CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR AZUL, PLACAS VBG-193, el cual arranco a alta velocidad, por lo que de inmediato los funcionarios procedieron a darle seguimiento al vehiculo, logrando darle alcance en la Avenida 4 Bella Vista, entre palles 67 y 68, específicamente frente a la farmacia LOCATEL, donde una dada la . :z de alta, el conductor detuvo el vehiculo, y acto seguido los funcionarios actuantes le ordenaron a los ocupantes del vehiculo que descendieran del mismo, pudiendo constatar que del vehiculo se bajaron tres sujetos y una mujer, el conductor que resulto ser el imputado EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN, el imputado JHOANDDRY GUSTAVO GARCIA GODOY, quien se encontraba en el parte trasera del vehiculo, al igual que el tercer sujeto que resulto ser adolescente, y la ciudadana quien resulto ser la imputada NORAIDA CHIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, acto seguido llegaron al sitio los funcionarios OFICIAL MAYOR N° 0995 FRANKLIN TORO y OFICIAL 1ERO N° 3524 JAIME TOVAR y la OFICIALYUJELY PINO, CREDENCIAL 5195, adscritos al mismo centra de coordinación policial, a fin de prestar apoyo, procediendo a practicarle inspeccion corporal a cada uno de los ciudadanos, no logrando incautar en posesión de los mismos, algún objeto de interés criminalístico, acto seguido practicaron una inspección al interior del vehículo, incautando en el interior del mismo, especificamente en la parte de abajo del asiento delantero izquierdo UN ARMA IE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA RENEGADO, CALIBRE 12, SERIAL N° 7141, CROMADA CON EMPUNADURA Y POSA MANO DE PLASTICO COLOR NEGRO, en virtud de ello los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los imputados de autos, asi como a la retención del vehículo en cuyo interior se encontraban los imputados de autos y donde fue hallada el arma de fuego, e igualmente a la incautación de TRES (03) CAJAS DE CERVEZAS, MARCA POLAR LIGT, contentivas en su interior de 36 unidades cada una, de las cuales dos cajas se encontraban en su estado original y una caja presentaba tres botellas vacías, dichas cajas se encontraban el interior de la maletera. En efecto en el acta policial de fecha 03 de febrero de 2011, los funcionarios actuantes INSPECTOR LUIS CASTILLO, CREDENCIAL N° 114 y los OFICIALES FRANKLIN TORO, CREDENCIAL 0995, OBER BELLO, CREDENCIAL N° 1026 y JAIME TOVAR, CREDENCIAL N° 3524, expresamente señalaron: Siendo las 02:45 horas de la mañana al momento que me encontraba de servicio de patrullaje como supervisor general por la parroquia Olegario Villalobos y Santa Lucia a bordo de la unidad Policial FEZ- 923, en compania del OFICIAL TECNICO MAYOR N° 1026 OBER BELLO, cuando nos desplazábamos por la calle 72 con Av. 3Y, observamos una persona de sexo femenino vestida con una chemise de color verde y una bermuda estampada de color verde oscuro con verde claro, quien salía un sitio oscuro y se monto en un vehiculo que lo estaba esperando con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: AZUL, PLACAS: VBGI93, el cual arranco rápidamente, de inmediato procedimos a realizarle un seguimiento, dándole alcance en la Av. 4 (bella vista) entre calle 67 y 68, especificamente frente a Locatel, dándole la voz de alto y deteniendo la marcha al vehiculo, de inmediato procedimos a indicarle a sus ocupantes que descendieran del mismo, constatando que se encontraba tres (03) ciudadanos y una (01) ciudadana, asi mismo se apersono al sitio en calidad de apoyo el OFICIAL MAYOR N° 0995 FRANKLIN TORO en compania del OFICIAL IERO N° 3524 JAIME TOVAR, a bordo de la unidad policial PEZ-922, con quienes procedimos a realizarle una inspeccion corporal a los tres (03) ciudadanos basado en el articulo 205 del codigo organico procesal penal, solicitándole que mostrara lo que tuviese entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole ningun objeto de interés criminalístico y quienes quedaron identificados como: PRIMERO: GUTIERREZ MORAN EDWARD JOSE, C.I.V 17.805.027, de 25 anos de edad, conductor y propietario del vehiculo quien se encontraba vestido con una chemise de color vinotinto, mono de color negro, SEGUNDO: GARCiA GODOY JHOANDRY GUSTAVO, CIV- 16.081.228, de 30 años de edad, quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo y se encontraba vestido con una chemise de color marro y un Jean de color azul, TERCERO: el Adolescente de nombre: MORAN COLINA MARIO ENRIQUE, C.I.V- 23.894.415, de 16 años de edad, quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo y vestido con una chemise de color azul, bermuda de color beige, luego a esto se apersono al sitio en calidad de apoyo la OFICIAL N° 5195 YUJELY PINO, adscrita a la central de comunicaciones, quien procedió a realizarle una inspeccion corporal a la cuidadana MORAN DE GUTIERREZ NORAIDA CHIQUINQUIRA, C.I. V 10.451.423, de 41 anos, segun lo basado en articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de una persona de sexo femenino y manifestando el Oficial no encontrarle ningun objeto de interés criminalístico, posterior a esto procedimos a realizarle una inspeccion al vehiculo segun lo basado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando la parte de abajo del asiento delantero izquierdo un arma de fuego TIPO: ESCOPETA, MARCA: RENEGADO, CALIBRE 12, SERIAL N°: D17141, cromada con empuñadura y posa mano de plástico de color negro y encontrando en la rnaleta del vehiculo tres (03) cajas de cervezas, marca: Polar Light, contentiva en su interior de 36 unidades cada una, el cual dos cajas se encontraban en su estado original y una caja presentaba tres botellas vacías, en vista de tal situacion y al ver que nos encontrábamos ante la comision flagrante de un hecho punible, procedimos a la detencion preventiva de los dos ciudadanos mayores de edad y la ciudadana basándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detencion tal como lo establecen los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de a Republica Bolivariana de Venezuela, asi como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Codigo Organico Procesal Penal, quedando identificado: Primero: GUTIERREZ MORAN EDWARD JOSE, C.I.V 17.805027, de 25 anos de edad, Segundo: GARCIA GODOY JHOANDRY GUSTAVO, CLV- 16.081,228. Tercero: MORAN DE GUTIERREZ NORAIDA CHIQUINQUIRA, CI V- 10.451.423, y de igual manera en vista de la situacion y al ver de que nos encontrábamos ante la comision flagrante de un hecho punible, procedimos a la detencion preventiva del ciudadano quien resulto ser un adolescente y de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Organica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motive de su detencion tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Codigo Organico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Organica de Protección al Niño y Adolescente quedando identificado como: MORAN COLINA MARIO ENRIQUE, titular de la cedula identidad v- 23.894.415, de 16 anos de edad, asi mismo procedimos a verificar el vehiculo, el arma de fuego y los tres ciudadanos y el adolescente a través del enlace del Sistema Integrado Información Policial (SIIPOL) donde informo el centralista OFICIAL 0690 LUIS CASTILLO, que ni las personas, ni el arma de fuego y el vehiculo no se encontraba solicitado antes ese sistema, trasladando asi :s cuatros (04) detenidos, el vehiculo y el arma de fuego hasta la sede del centro de coordinación policial N° 2, donde procedimos a realizar la respectivas actuaciones. Una vez aprehendido los imputados de autos, fueron presentados para su imputación y declaración por la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control, por la presunta comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del codigo penal, dicho Tribunal previa solicitud fiscal decreto contra los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, segun decisión Nro 094-11 de fecha 03 de febrero de 2011 y causa 13C-19380-11, es todo”. Acto seguido, la Jueza procede a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detalladamente y debidamente a los imputados sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza a los imputados si entendieron el contenido de todas las normas que les fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, se procedió a solicitarle a los imputados que informen sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula identidad No V- 17.805.027, hijo Zoraida Morán y Ender Gutierrez, residenciado en Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia. NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-11-1969, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula identidad No V-10.451.423, hija de María de Morán y Mario Morán, residenciada en Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando de forma separada los acusados: “No voy a declarar por ahora, es todo”. A continuación, solicita la palabra a la Defensa Pública la ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: “Esta Defensa Técnica propone el Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, fundamentado en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al contenido del reformado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 43, el cual prevee la posibilidad para la aplicación de esta figura, en el presente caso. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: el Ministerio Público presentó acusación en fecha 02 de Junio de 2011, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control, en contra de los ciudadanos acusados JOHANDRY GUSTAVO GARCIA GODOY, EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales, al realizar un breve análisis de cada uno de ellos, se observa que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, contienen y describen su necesidad, utilidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, expresamente establecido en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por el representante Fiscal sobre los mencionados acusados, lo que hace precisar que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal, los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, se determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de los acusados EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, plenamente identificados. Así mismo se observa que en fecha 22-11-11, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito, admitiéndose el referido escrito Fiscal en todas sus partes, así como los medios de prueba ofertados y dictándose el correspondiente Auto de Apertura a juicio con relación a los ciudadanos EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, resultando en dicho acto condenado el ciudadano JHOANDRY GUSTAVO GARCIA GODOY, por haber admitido los hechos que le fueran atribuidos, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, de seguidas procede esta Juzgadora nuevamente a imponer a los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 125 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 38 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de Agosto de 2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza a los acusados si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los imputados expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. Seguidamente, solicita la palabra el acusado EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y lo hago en este momento por cuanto para el momento de la Audiencia Preliminar no podía hacerlo es con la reforma de la ley que me lo permite. es todo”. De seguida, solicita la palabra la acusada NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, quien sin ningún tipo de coacción, sin juramento, presión o apremio, expuso: “Yo admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a cumplir todas las obligaciones que me imponga el Tribunal para acogerme a la Formula Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y lo hago en este momento por cuanto para el momento de la Audiencia Preliminar no podía hacerlo es con la reforma de la ley que me lo permite. es todo”. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expuso: “Escuchada la exposición de voluntad efectuada por mis defendidos EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, esta Defensa solicita al Tribunal les sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso a mis defendidos, por cuanto el delito por el cual se les acusa no excede del límite establecido para que proceda dicha alternativa, y siendo que mis representados están dispuestos a cumplir con todas las obligaciones que les imponga el Tribunal durante el correspondiente Régimen de Prueba. Finalmente, solicito copias simples del acta, es todo”. Asimismo, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. CARLOS GUTIERREZ, quien expuso: “Vista la exposición de los acusados, esta Representación Fiscal no se opone a que se les decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Oída cada una de las exposiciones de las partes, de manera especial la admisión de los hechos realizada por los propios acusados, y por cuanto a criterio de esta Juzgadora es aplicable el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso en atención al contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal reformado, toda vez que dicha norma entra en vigencia anticipada en fecha posterior a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, así mismo considera esta Juzgadora que si bien es cierto este procedimiento penal fue acordado tramitarse a través del procedimiento ordinario, no es menos cierto que ante el señalamiento de los acusados de su manifestación de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es planteada en esta etapa procesal atendiendo a la posibilidad existente ante la reforma de la Ley Penal Adjetiva sobre todo respecto a esta figura Procesal, cuya posibilidad de otorgamiento atiende la pena a imponer por el tipo penal por el cual se acuse y antes no estaba previsto en virtud de ello es verificable que ciertamente el contenido del citado artículo fue creado con posterioridad a la celebración del acto de audiencia Preliminar lo cual indica según lo manifestado por los acusados, que a la fecha de dicha celebración de audiencia, no existía la posibilidad de que fuera otorgada tal figura procesal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en tal sentido, y por tratarse de que la aplicabilidad de dicha norma y el otorgamiento de una Suspensión del proceso, resultaría mas favorables a los hoy acusados, y así mismo en atención a las razones de derecho antes expuestas, aunado a que el delito por el cual están siendo acusados los ciudadanos EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, no excede del limite establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Juzgado resulta procedente en derecho como alternativa a la prosecución del proceso, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada del 15/07/2012, y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR y OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.805.027 y V-10.451.423 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba DE UN (1) AÑO, y en tal sentido, se les impone a los acusados de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Hacer entrega de la cantidad de trescientos (300,00 Bs.) bolívares en material didáctico a la Fundación Niños con Cáncer, debiendo consignar constancia de dicha entrega. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 01° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN Y NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 17.805.027 y V-10.451.423 respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como también cada una de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haber sido obtenidas de manera legal. SEGUNDO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada de la ultima reforma de fecha 15/08/12, al acusado EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 02-02-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula identidad No V- 17.805.027, hijo Zoraida Morán y Ender Gutierrez, residenciado en Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, y a la acusada NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 18-11-1969, de 43 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula identidad No V-10.451.423, hija de María de Morán y Mario Morán, residenciada en Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO, y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal la cual es en el Sector Santa Rosa de Agua, avenida 6, diagonal a la cancha principal, casa N° 35-36, Maracaibo, estado Zulia, de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 3. Hacer entrega de la cantidad de trescientos (300,00 Bs.) bolívares en material didáctico a la Fundación Niños con Cáncer, debiendo consignar constancia de dicha entrega. Igualmente se les advierte que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los acusados cumplen con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 46 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 120-12. Terminó, se leyó y conformes firman.
LAJUEZ QUINTA DE JUICIO (S)

DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS


EL FISCAL N° 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. CARLOS GUTIERREZ


LA DEFENSORA PÚBLICA N°06


ABG. CARMEN ELENA ROMERO

LOS ACUSADOS


EDWAR JOSE GUTIERREZ MORAN



NORAIDA CHUIQUINQUIRA MORAN DE GUTIERREZ


LA SECRETARIA (S)

ABG. NEVI MALDONADO ADRIÁN
MEP/ NM
CAUSA No. 5M-706-12