REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Octavo de Juicio
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ACTA DE VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Viernes dieciséis (16) de Noviembre de 2012, siendo las 10: 30 minutos de la mañana, oportunidad previamente fijada para verificar en Audiencia Oral en la Causa signada con el Nº 5U-653-11, seguida en contra del acusado NELIO JOSÉ PORTILLO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la DRA. MARIA EUGENIA PETIT, Jueza Quinta Suplente de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y la Secretaria, ABG. NEVI MALDONADO ADRIÁN, en la sede del Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el nivel III de la sede del Palacio de Justicia. Verificada la presencia de las partes se constato la asistencia del Acusado NELIO JOSÉ PORTILLO PORTILLO, se deja expresa constancia de la presencia del Defensor del Acusado, representado por el ABG. ÁNGEL PETIT, Defensor Privado, y la Fiscal 04 del Ministerio Publico del Estado Zulia representado por la ABG. NOISABEL OLIVARES. Acto seguido, la Juez de Despacho solicito a la Secretaria se sirviera verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia de fecha 07-10-2011 cuando se otorgó al acusado ciudadano NELIO JOSÉ PORTILLO PORTILLO, por un periodo de UN (01) AÑO el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual de le impuso las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina, por el lapso de UN (01) AÑO. 3.- Donar dos resmas de hojas a la Escuela Básica Occidente, como reparación del daño causado. Con respecto a la primera Obligación, el acusado manifiesta residir en la misma Dirección. Con respecto a la condición segunda, de la presentación cada sesenta días (60) por ante la Unidad Técnica, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), informe conductual final proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en el cual manifiestan que el mencionado acusado cumplió con todas las obligaciones impuestas por dicha unidad. Finalmente, en relación a la tercera condición, el acusado consignó en este mismo acto constancia emanada de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Ana Carmen Atencio de Suárez” (Occidente), en la cual se evidencia el cumplimento de la mencionada obligación. Seguidamente solicita la palabra el ABOG. ÁNGEL PETIT, defensor del acusado de autos, quien expone: “Visto el cumplimiento de mi defendido NELIO JOSÉ PORTILLO PORTILLO, con todas las obligaciones que le impuso el Tribunasl, como se evidencia de actas, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicita que se libre copia certificada de esta acta por Secretaría y de la Sentencia Definitiva, es todo”. Acto seguido, el Tribunal le concedió la palabra al acusado de autos, ciudadano NELIO JOSÉ PORTILLO PORTILLO, quien se identifico como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 21.421.479, de estado civil soltero, hijo de NEURO BOSCAN y NANCY PORTILLO, residenciado en Sector Las Casitas, kilómetro 25, vía Perijá, cerca de la carnicería el 25, entrando por la vía el Lino, Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, quien expuso: “ Hago del conocimiento al Tribunal que he cumplido con todas las condiciones que me fueron impuestas por este Despacho, no tenido más problemas, Es todo”. En este estado, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público una vez verificado efectivamente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal al acusado de autos, evidencia la procedencia del sobreseimiento en la presente causa por lo que no hace oposición alguna a dicha solicitud. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes, Defensa del acusado, del mismo acusado y de la Representante de la Vindicta Pública, donde se evidencia el cumplimiento de las condiciones de la siguiente manera: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica cada sesenta (60) días, debiendo cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por dicha Oficina, por el lapso de UN (01) AÑO. 3.- Donar dos resmas de hojas a la Escuela Básica Occidente, como reparación del daño causado, y verificado por este Tribunal el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al ciudadano antes mencionado, ante lo cual considera este Juzgado que se ha cumplido las condiciones pautadas en la audiencia de fecha 07-10-2011, haciendo procedente declarar la extinción de la acción penal al ciudadano NELIO JOSÉ PORTILLO PORTILLO, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: a) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en la causa en contra del ciudadano NELIO JOSÉ PORTILLO PORTILLO, quien se identifico como quedo escrito venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 21.421.479, de estado civil soltero, hijo de NEURO BOSCAN y NANCY PORTILLO, residenciado en Sector Las Casitas, kilómetro 25, vía Perijá, cerca de la carnicería el 25, entrando por la vía el Lino, Parroquia Mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique Losada, estado Zulia, conforme a lo consagrado en el ordinal 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le siguió causa en su contra por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara. Quedan debidamente notificadas las partes del contenido de la presente decisión y se registro la presente audiencia bajo el Nro. 118-12. Se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades esenciales para el presente acto. Concluyó el acto siendo las 11:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO (S)
DRA. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA FISCAL 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NOISABEL OLIVARES
EL DEFENSOR PRIVADO
ABG. ÁNGEL PETIT
EL ACUSADO
NELIO JOSÉ PORTILLO PORTILLO
LA SECRETARIA (S)
ABG. NEVI MALDONADO ADRIÁN
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión bajo el No. 118-12.-
LA SECRETARIA (S)