REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo,16 de Noviembre de 2012
202° y 153°

Vista la solicitud formulada por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano ALIRIO MARTINEZ ALVARADO, ampliamente identificado en actas, mediante la cual requiere a este Tribunal les sea impuesta a su defendido una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del mencionado acusado, este Tribunal para resolver observa:


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


Alega el solicitante en su escrito, y entra otras cosas fundamenta la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la siguiente manera:

(…) Quien suscribe, ABG. SERGIO ARAMBULO, Defensor Publico Decimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano ALIRIO MARTINEZ ALVARADO, ampliamente identificado en actas de la causa N° 5M-679-11, ante Usted con el debido respeto acudo para exponer: Al Amparo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar la REVISION de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decreto MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el estado de libertad como un principio ordenador del Código, y que debe ser considerado como norte al momento de dictar una medida cautelar que restrinja la libertad, solicito se proceda a revisar la Medida Cautelar Privativa de libertad impuesta en contra de mi defendido, tomando en consideración que habiendo decretado el Ministerio Publico un acto conclusivo dándole termino a la investigación ya no existe razones para pensar que mi defendido obstaculice la investigación en su contra. Que basado en la posición del máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer no debe ser motivo para proceder a negar una medida cautelar, pues, si esta es la razón para mantenerlo privado de libertad el principio de presunción de Inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se quebrantaría violándose un derecho constitucional que resulta el piso de la Justicia. Por esta razón la defensa solicita se haga efectivo ese derecho a la libertad, previstos en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente en los artículos 243, 244 y 247 de dicha ley adjetiva penal. Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Jueza, solicito que examine la necesidad del mantenimiento de la medida dictada en su contra y le sea acordada una menos gravosa, sustitutiva a la privativa de libertad dictada, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)


La defensa indica que habiendo sido decretado por el ministerio Publico un acto conclusivo dándole termino a la investigación ya no existen razones para pensar que el acusado de autos pueda obstaculizar la investigación iniciada en su contra. Que basado en la posición del máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer no debe ser motivo para proceder a negar una medida cautelarla y en consecuencia pueda modificarse la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, fue presentado en fecha 26-03-2011, ante el Juzgado 9° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Mayo de 2011, la Fiscalía 46° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al ciudadano ALIRIO MARTINEZ ALVARADO y COAUTORIA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relacion al acusado EDVERIN GREFORIO SINIESTERRA, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 27/09/2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuya oportunidad procesal se admite el referido escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 46° del Ministerio Público, ordenando la apertura al Juicio Oral y público, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos. Y emitiendo el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 12/12/2011, este Juzgado Quinto de Juicio, recibe y da entrada a la presente causa, y en fecha 13/12/2011, acuerda fijar actos de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 20-01-2011, y Sorteo Ordinario para el día 19-12-2011.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud. Ahora bien, de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa Pública, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, esbozando en su escrito, que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, alegando entre otras cosas que: (…) para mantenerlo privado de libertad el principio de presunción de Inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se quebrantaría violándose un derecho constitucional que resulta el piso de la Justicia. Por esta razón la defensa solicita se haga efectivo ese derecho a la libertad, previstos en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente en los artículos 243, 244 y 247 de dicha ley adjetiva penal(…), en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.

En este orden de ideas, se desprende que los acusados de autos se encuentran legítimamente privados de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, los cuales son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con relación al ciudadano ALIRIO MARTINEZ ALVARADO y COAUTORIA EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación al acusado EDVERIN GREFORIO SINIESTERRA, cometidos en perjuicio del ciudadano LUIS ANDRES ESPINA VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo que supera en su límite máximo los diez años de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es pluriofensivo, es decir que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, puesto que atenta contra diversos derechos tutelados. Así como, dicha medida privativa de libertad, si es la más idónea para asegurar las resultas del proceso para la cual fue impuesta, no existiendo otra medida que satisfaga tales fines, ello se denota en que las oportunidades en que ha sido fijada la celebración del acto, han comparecido previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.

En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho esta Juzgadora, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia del acusado, al juicio oral y público, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la Defensa no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la más proporcional al delito por el cual están siendo procesados. Ordenando el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de los acusados ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, no excediéndose el tiempo de detención preventiva del límite mínimo previsto para el delito acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, interpuesta por el Profesional del Derecho ABOG. SERGIO ARAMBULO, en su carácter de Defensor Público N° 18° Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO y EDVERING GREGORIO SINIESTERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes y Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 120-12.
LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO







Causa Nº 5M-679-11