REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo,13 de Noviembre de 2012
202° y 153°

Vista la solicitud formulada por el Abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Público Trigésimo Séptimo (37°), y en su carácter de defensor de la ciudadana GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, identificada en actas, mediante la cual requiere a este Tribunal le sea impuesta a su defendida una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de la mencionada acusada, este Tribunal para resolver observa:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alegan el solicitante en su escrito, y entra otras cosas fundamenta la solicitud de Examen y Revisión de Medida de la siguiente manera: (…) El articulo 250 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, QUE DEBEN CONCURRIR LOS TRES ORDINALES a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa, La presunción de fuga. Es de destacar por esta defensa, que los requisitos exigidos por el articulo 251 del Código orgánico procesal penal para decidir acerca del peligro de fuga, no se aplican en el caso que nos ocupa a mi defendida, ya que consta en el expediente que este tiene fijada residencia habitual y asiento de su familia, lo cual determina el arraigo; así mismo, la pena que podría llegarse a imponer al caso, en caso de una condenatoria con la correcta adecuación y subsuncion de los hechos, ya se encuentra cumplida por lo que no se puede presumir el peligro de fuga y en la hipótesis de una admisión de hechos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, o el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada según lo previsto en la Disposición Final Segunda del mismo Código publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012, se podría disminuir la pena hasta un tercio y por debajo de los limites inferiores; y finalmente, el comportamiento de mi defendida durante el proceso, indica claramente la voluntad de este de someterse a la persecución penal, ya que en ningún momento, desde le fecha de su detención, se intento evadir del Reten Policial El Marite en el cual se encuentra recluido, presentan buena conducta dentro del penal, realiza trabajos dentro de dicho establecimiento penitenciario, circunstancias estas que pueden ser corroboradas por este órgano jurisdiccional. En este sentido, me permito invocar la sentencia N° 293 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que en la apreciación de los 5 requisitos establecidos en el articulo 252 del código orgánico procesal penal para decidir acerca del peligro de fuga, debe haber por parte de los tribunales de justicia ponderación, es decir, debe sopesarse todos y cada uno de estos en su conjunto, y que la existencia de uno solo de ellos, no debe tenerse como suficiente para decidir acerca del peligro de fuga y decretar una medida cautelar de privación judicial de libertad. Es así, Ciudadana Juez, como con una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de no difícil cumplimiento puede ser aplicada en este caso en concreto y se cumple así con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Sistema Acusatorio donde la privación de libertad es la excepción, ya que a quien se le impute la comisión de un hecho punible TIENE DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO; lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumplan con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente, solo excepcionalmente y con muchas restricciones. Tal solicitud la fundamento igualmente de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969), el Articulo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1989); en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la aplicación de una Medida menos Gravosa de las establecidas en el Articulo 256. En relación al principio de proporcionalidad explica el Dr. Arteaga Sánchez en su libro La Privación Judicial Preventiva de Libertad (2002) lo siguiente: "...Esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser mas grave la medida cautelar que la posible sanción..." Seguidamente expresa el autor que: "...Por ello no cabe aplicar, por ejemplo una medida de privación judicial de la libertad a quien se le imputa un hecho un hechos que no tiene aparejada una pena privativa o restrictiva de la libertad o que es susceptible del beneficio o restrictiva de la libertad o que sea susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de la privación..." De conformidad con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al Tribunal a su digno cargo EL EXAMEN Y REVISION de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en contra de mi defendida, solicitando sustituya dicha medida y le otorgue una menos gravosa con fundamento a los siguientes argumentos: Al tal efecto me permito citar al profesor Fernando Fernández, uno de los redactores del Código Orgánico Procesal Penal y de nuestros mas autorizados especialistas en el nuevo proceso penal acusatorio de la siguiente manera: "Se encuentra en conexión con este principio la norma del debido proceso establecida en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: El Juez, la Policía y el Ministerio Publico se encuentran obligados a darle al afectado el mismo trato que alguien que es inocente de determinado hecho hasta que se pruebe lo contrario (Fernando Fernández: Manual de Derecho Procesal Penal, Caracas 1999, Pag.85),destacando que en el sistema acusatorio el Juzgamiento el libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, lo cual no se cumple en el presente caso. Nuestro proceso penal reconocer que las medidas de coerción personal deben tener un limite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, y en tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad, esta la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa, lo cual no sucede en el presente caso. Así mismo, corresponded al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción de Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09). En este orden de ideas, los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 9 estableció la afirmación de la libertar, el articulo 243 consagra el derecho a permanecer en libertar y el articulo 244 estableció el principio de la proporcionalidad. En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, el Profesor Sergio Brown, refiriendo otros autores señala: "No puede olvidarse en el piano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZALEZ-CUELLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Ensena LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZALEZ. CUELLAR (1990: 60 y ss.)." (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMINGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, pagina 329.).


La defensa prosigue indicando que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendida, no cumple con la finalidad para la cual fue impuesta, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, fue presentada en fecha 25/05/2011, ante el Juzgado 10° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROÍCAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo decretada por el citado Juzgado en su oportunidad, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Julio de 2011, la Fiscalía 24° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Y GREGORY DE JESUS LEON BASTIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011, la Fiscalía 13° del Ministerio Público presenta formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Y GREGORY DE JESUS LEON BASTIDA, como COAUTORES DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana PEI LIN HIE.

En fecha 15/12/2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en cuya oportunidad procesal se admitieron los escritos acusatorios presentados por los Fiscales 24° y 13° del Ministerio Público, ordenando la apertura al Juicio Oral y público, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados de autos. Y emitiendo el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 24/01/2012, este Juzgado Quinto de Juicio, recibe y da entrada a la presente causa, encontrándose pautados actos de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 17-02-2011, y Sorteo Ordinario para el día 30-01-2012.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos que las medidas cautelares son revisables en cualquier momento a petición del imputado o de oficio, a los efectos de establecerse las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, han cesado, por lo que de ser planteada la petición por parte del imputado, el mismo deberá dar fundamentos serios acerca de la solicitud.

Así las cosas, tenemos que de la revisión realizada al escrito de examen y revisión de medida, interpuesto por la Defensa Pública, se observa que el mismo fundamenta su solicitud, esbozando en su escrito, que la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendida, alegando entre otras cosas que: “…en el sistema acusatorio el Juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es la excepción y que incluso hasta en los delitos mas graves, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en casos de gran repercusión, lo cual no se cumple en el presente caso…” , en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya por otra.

En este orden de ideas, se desprende que los acusados de autos se encuentran legítimamente privados de la libertad, que teniendo en cuenta la gravedad de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA Y GREGORY DE JESUS LEON BASTIDA, los cuales son: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio de la ciudadana PEI LIN HIE; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, siendo que supera en su límite máximo los diez años de prisión, perfeccionándose de esta manera el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años”; tomando de igual forma en consideración que el presente delito es pluriofensivo, es decir que atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por excelencia por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, puesto que atenta contra diversos derechos tutelados. Así como, dicha medida privativa de libertad, si es la más idónea para asegurar las resultas del proceso para la cual fue impuesta, no existiendo otra medida que satisfaga tales fines, ello se denota en que las oportunidades en que ha sido fijada la celebración del acto, han comparecido previo traslado del centro de arrestos y detenciones preventivas el marite.

En razón de lo anterior, considera ajustado a Derecho esta Jurisdicente, el mantenimiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para asegurar la comparecencia de la acusada, al juicio oral y público, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Habida cuenta, que los argumentos explanados por la Defensa no constituyen una variación de los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin lograr desvirtuar el peligro de fuga y obstaculización de la realización del Juicio Oral y Publico, siendo considerada la medida cautelar privativa de libertad, la más proporcional al delito por el cual están siendo procesados. Ordenando el Mantenimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de la acusada GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, no excediéndose el tiempo de detención preventiva del límite mínimo previsto para el delito acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCIÓN de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, interpuesta por el Profesional del Derecho ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, en su carácter de Defensor Público N° 37° Penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: GENESIS ALEXANDRA INCIARTE SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes y Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE JUICIO (S),


ABG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS




LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado y se registró la presente decisión interlocutoria bajo el N° 5J-115-12






LA SECRETARIA (S)


ABG. NEVI MALDONADO