REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Noviembre de 2012
202° y 153º
C03-23368-2011
DECISIÓN N° 1742-2012.- 24-F16-0484-2011
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
En el día de hoy, 28 de Noviembre de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Presidido por el Juez Tercero de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, actuando como Secretaria la abogada MARIA BELEN MORENO, en relación a la causa penal N° C03-23368-2012, seguida al ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadano Juez, han comparecido la ciudadana MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, la Abogada JOHANNINI PEREZ, no así la victima ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO, dejando constancia de que la misma no pudo ser localizada, es todo”. Acto continuo el Juez de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 26/08/2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO. En este acto solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, el Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 al 156 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual los acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría Estado Táchira, soltero, fecha de nacimiento 14-03-1985, de 27 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 17.083.047, hijo de Etanislao Chacón y María Boscán, residenciado en la Urbanización Río Grita, vereda 39, casa N° 27-C, a media cuadra de la Escuela Marcos Tulio Ramírez Roa, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5410047, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, exponen: “Señor Juez, yo admito los hechos por los cuales me esta acusando el Ministerio Público, aceptó la responsabilidad de ellos, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con las obligaciones que el ciudadano Juez me imponga, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada en Ejercicio JOHANNINI PEREZ, quien expuso: “Esta defensa técnica de conformidad con el artículo 328.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. En este sentido, dada la manifestación voluntaria de mi defendido LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, en esta audiencia de que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso; y en virtud de que el tipo penal que dio origen al presente proceso como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO, no excede en su límite máximo de cuatro (4) años, la Suspensión Condicional del Proceso se hace procedente en derecho en la causa que se le sigue a la defendida; además mi defendida no posee conducta predelictual y no se encuentra sujeto a este beneficio por ningún otro hecho, y en este acto se compromete a cumplir con las obligaciones que a bien considere imponer este digno tribunal, tal como lo prevé los artículos 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los Principios Garantistas del Debido Proceso, igualdad de las partes y economía procesal, asimismo solicito le sea dada la Libertad bajo los numeral 3 del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo, solicito que sea desactivada la Orden de Aprehensión que pesa sobre mi defendido, por ultimo solicito copias certificadas del acta que recoge la presente audiencia y del oficio donde se ordene la desactivación a los fines de que mi defendido se pueda movilizar sin que lo vuelvan a aprehender. Es todo”. En este estado el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. “Ha ratificado la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Público, la acusación interpuesta en fecha 26/08/2011, contra el ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, la acusación denota claramente el hecho atribuido, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla, así mismo, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, por otro lado, la acusación no adolece de defecto de forma. Por lo tanto, con vista a lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), como son: de las pruebas testimoniales, las señaladas con los numerales 1, 2, 3 Y 4 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas periciales: las indicadas bajo los numerales 1, 2, 3 Y 4. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa técnica solicito dejar sin efecto la excepción expuesta en escrito presentado a esta Instancia Judicial en la oportunidad concerniente, a favor de su patrocinado, por lo que se provee conforme a lo solicitado. Admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, el juzgador procede a instruir al ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo, y de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admitir el hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadano Juez, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscalia del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a la victima, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, le concede la palabra a la Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, como representantes de los derechos de la victima, acepto las disculpas ofrecidas por la imputado LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, por lo que no me opongo a que se otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Escuchadas como ha sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte este Juzgador que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena privativa de libertad que no excede de cuatro años en su límite máximo, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, ha demostrado que posee buena conducta predelictual y no consta que se encuentra sujeto a dicha medida por otro hecho, igualmente ha pedido disculpa como reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones que les fueren impuestas, a la par, el Ministerio Público como representante de los derechos de la victima, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, fijándose como régimen de prueba, el plazo de un año, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: 1.) Residir en la Urbanización Río Grita, vereda 39, casa N° 27-C, a media cuadra de la Escuela Marcos Tulio Ramírez Roa, La Fría, Estado Táchira. 2.) Prohibición de acudir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 3.) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como de abusar de las bebidas alcohólicas. 4) Comenzar la escolaridad básica. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, por razones de distancia, se designa como tal, al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta, así también se decide. Ahora bien, resuelta como ha sido la situación jurídica del imputado de autos, por via del otorgamiento de Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia de ello, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado, consistente en: 1) Sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada Treinta (30) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, y cuantas veces sea convocado y 2) Prohibición de no ausentarse del país sin previa autorización del mismo, razones por las cuales estima este juzgador que mantener al referido imputado sujeto al proceso con unas medidas cautelares como forma del juzgamiento en libertad, de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico, es una firme garantía suficiente para arribar con éxito, al esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometiéndose con la causa que se les sigue, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 264 del texto adjetivo penal. Se acuerda librar comunicación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, a fin de solicitarle se sirva retirar del sistema o pantalla como persona solicitada al mencionado LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, plenamente identificada en aparte anterior, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana VIVIANA CAROLINA ALBARRAN PACHECO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones ya antes enunciadas, establecidas en el artículo 44, numerales 1, 2, 3, 5 y 7, todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. TERCERO: Se acuerda la Libertad inmediata del ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN, ordenando oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se sirva retirar del sistema como persona solicitada al ciudadano LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:00 a.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 1472-2012 y se ofició con los No. 3744 y 3745-2012.-
El Juez Tercero de Control,
Abg. Neuro Antonio Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
El Imputado,
LEONARDO ALEXANDER CHACON BOSCAN
La Abogada Defensora,
Abg. JOHANNINI PEREZ
La Secretaria,
Abg. María Belén Moreno Chirinos
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