REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 19 de noviembre de 2012
202° y 153º
RESOLUCION N° 1.464-2012. C03-28.503-2012
24-F21-0965-2012
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado 19 de noviembre del Año Dos mil doce (2012), siendo las 5:10 de la tarde, presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal XVI (A) del Ministerio Público Abogada DANISE CEPEDA, comisionada para la Fiscalía XXI del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA,. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no poseo recursos económicos solicito me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias a la Abogado INDIRA NIÑO Defensora Pública 03 (S) quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. De seguidas expone el fiscal del Ministerio Publico Ciudadano Juez, “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EMIRO ANTONIO CONTRERAS FUENMAYOR, quien fue aprehendido en fecha 18-11-2012, siendo aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, tal y como consta en las actas, en las cuales se informa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del hoy imputado, y posteriormente fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal. Ahora bien, ciudadano juez, en virtud de los hechos narrados, esta representación fiscal precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público. Se pronuncie sobre la Flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se les imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el mismo sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: Mi nombre es: HENRRY SAUL QUINTERO SILVA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 17-11-2012, titular de la cédula de Identidad N° 16.990.452, concubino, chofer, hijo de Gisela Quintero y de Henrry Contreras, residenciado en el sector La Valmore, casa S/N°, calle principal, vereda N° 2, Parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, el cual expuso: “Me acojo al contenido del precepto constitucional que previamente me fue leído y explicado. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Pública N° 3 (S) Penal Ordinario, Abogada INDIRA NIÑO, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por el representante fiscal, en base a las cuales ha imputado en este acto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede a realizar los siguientes alegatos en favor del defendido, observa la defensa que del procedimiento llevado a cabo por funcionarios del Cuerpo investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, mediante el cual fuere aprehendido el defendido, dicho procedimiento no dio cumplimiento con la presencia de dos testigos instrumentales que de manera imparcial dieran fe de que efectivamente se le practicó la inspección corporal al defendido y en su poder se le encontró la sustancia presuntamente del tipo denominado cocaína, situación esta que para la defensa vicia de nulidad el acto de inspección y consecuencialmente la aprehensión del defendido, al no dar cumplimiento los funcionarios con las normas procesales exigidas por nuestro ordenamiento jurídico de que toda inspección corporal debe estar asistida por testigos del acto que se pretende llevar a efecto, tal y como ha sido el criterio jurisprudencial de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal; en consecuencia, solicita la defensa que se declare la nulidad del acto de aprehensión del defendido, el cual se encuentra recogido en el acta de investigación penal N° 309, que riela al folio 03 y su vuelto. Petición que se realiza con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violentarse las garantías del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para finalizar solicita la defensa como consecuencia de lo alegado anteriormente, se declare sin lugar la petición fiscal de que se decrete en contra del defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad y por el contrario se le restituya su fundamental derecho de libertad. Sin dar por negado la anterior solicitud, y sin pretender atribuir responsabilidad penal alguna, esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el fiscal del Ministerio publico, ya que en el peor de los casos nos encontramos en presencia del de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que el peso bruto es 2,6 gramos de cocaína, y tal como lo demuestran las máximas de experiencia dicho peso al practicársele la experticia química se reduce, aunado al hecho cierto que tal como lo prevé la ley especial en el articulo 131 numeral 2, en su primer aparte establece que la dosis personal es aquella que de acuerdo a la tolerancia , grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis, y en el segundo aparte del mismo artículo le da al juez la facultad de apreciar las racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo., y como quiera que sea que mi defendido al momento de entrevistarme con el manifestó ser consumidor, solicito se le practiquen los exámenes de sangre y otros fluidos a fin de demostrar que el mismo es un consumidor. En caso de negar este Tribunal lo solicitado por esta Defensa Técnica a favor de mi defendido, solicito se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”.- En este estado el Juez de Control, abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA. y Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial explicativa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado al folio 03 y su vuelto. 2.- Actas de Notificación de Derechos, folio 04 y su vuelto 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas folio 05 y su vuelto 4.- Inspección Técnica, practicada en el lugar de los hechos, folio 06 y su vuelto. De lo narrado ut supra, se evidencia que la aprehensión del ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de actas se evidencia el hecho delictivo, lo que motivó su aprehensión por parte de los funcionarios actuantes. Por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. La representación fiscal, precalificó e imputó al ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, requiere de este Tribunal, le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica, solicitó bajo sus alegatos a favor de su defendido se le realice exámenes toxicológicos, nulidad del Acto de Aprehensión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oponiéndose a la precalificación jurídica dada por la vindicta pública. Y, por ultimo de negar lo solicitado, se otorgue una Medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, al analizar las actas que conforman la causa de marras, se infiere que los hechos que dieron inicio a la presente investigación encuadran en las normas antes señaladas, y en consecuencia, configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, considera quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a este Juzgador a la certeza de que el ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA, pudieren llegar a ser autores o participes del delito endilgado, el cual es punible y aparece contemplado en la norma sustantiva penal respectiva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, y el referido ciudadano fue aprehendido en forma flagrante. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse por el delito que le es atribuido en esta audiencia, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, toda vez que este tipo de negocios ilícitos causan un daño irreparable a muchas familias venezolanas, sobre todo a los consumidores finales de estas sustancias que se comercializan ilícitamente y que son consideradas por el máximo Tribunal de la República como delitos de lesa humanidad y que causa tanto daño a nuestra sociedad venezolana, existiendo además grave sospecha de que el imputado antes mencionada, puede influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 253.2 del Código ejusdem. En consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerar que pudiere ser autor o participe en la comisión del mismo, afirmación que dimana del contenido de las actas de investigación. En relación a la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa del acta de aprehensión de su patrocinado, por carecer esta de testigos que pudieran haber observado el procedimiento de revisión corporal, alegando que sin tal requisito el mencionado procedimiento debe declararse nulo, considera este Juzgador que en la practica de los hechos no siempre puede disponerse de dos o mas personas que sean capaces de testificar sobre la revisión corporal de un imputado, y algunos casos como este, la persecución de delitos tan reprochables como lo es de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, amerita de circunstancias pragmáticas, capaces de ser superadas o sustituidas por otros elementos de comprobación respecto de la comisión del hecho punible en referencia o de las circunstancias que rodeen su comisión. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA, quien quedará recluido en la sede del Retén Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia tomada en consideración las actas antes analizadas y la logicidad de los argumentos esgrimidos por este Tribunal, que se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la Defensa Privada de la nombrada imputada. Respecto a la solicitud realizada por la defensa, atinente a la practica de los exámenes toxicológicos de orina, sangre y otros fluidos orgánicos en la persona de su representado, quien le ha manifestado ser consumidor, este juzgador acuerda proveer conforme a lo requerido, por tanto, ordena su realización, a objeto de dejar constancia de actitudes conductuales que lo identifican, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual libra las correspondientes comunicaciones, a los diferentes dependencias del Estado. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA, antes identificado, de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA, antes identificados plenamente, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, para lo cual se ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido recinto policial; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del defensor público, respecto a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa. TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa del acta de aprehensión de su patrocinado, por carecer esta de testigos, por los alegatos expuestos en la parte motiva. Otórguese las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se ordena oficiar a los Organismos Competentes a los fines de que practiquen el traslado del ciudadano HENRRY SAUL QUINTERO SILVA, del Retén Policial de San Carlos de Zulia, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo, a los fines de que practiquen examen toxicológico. CUARTO: Se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continúe con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las seis de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sólo sus huellas dígitos pulgares, por manifestar no saber firmar, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 1.464-2012, y se ofició bajo los Nos 3.534 y 3.536-2012.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NEURO VILLALOBOS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. DANISE CEPEDA
EL IMPUTADO,
HENRRY SAUL QUINTERO SILVA
LA DEFENSA PUBLICA N° 3 (S),
ABG. INDIRA NIÑO
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRA VILLARRUEL
|