REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
Sentencia No.48-12
Causa No. 13C-22.045-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria (S) : Abg. Luisa Barros
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana Maria Gutierrez y del ciudadano Carlos Perez, residenciado en Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 84F, a cuatro cuadras de la Granja La Muchachera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia;
ORLANDO VIVANCO VILORIA; Indocumentado, titular de la cédula de identidad Colombiana 1.048.601.136, quien dijo ser de nacionalidad Colombia, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 25-10-1985, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de la ciudadana Delba Viloria y del ciudadano Rubén Vivanco, residenciado en Barrio El Calendario, Avenida 56, Casa sin numero, a una cuadra del Hotel El Bosquecito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGELO ALEXANDER SULBARAN LUJANO.
ACUSADOR: ABOG. LUIS PEREZ. FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALIA 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día Jueves 23 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 19:50 (07:50) horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEZ) N° 3565 IVIS PIRELA y OFICIAL AGREGADO (CPEZ) N° 0326, SOHANDRIS CARDONA, Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 3. "Chiquinquira -Cacique Mara", realizaban labor de patrullaje motorizado, en las unidades M-119 y M-081, respectivamente, y al llegar a la avenida 21 entre calle 70 y 69, visualizaron en el estacionamiento del nombrado Centra Comercial Indio Mara, que habìa un grupo de personas, haciéndoles senas, solicitando atención, acercándose hasta las personas, quienes les informaron, que cuatro sujetos, habían ingresado al interior de Super Tienda Kapital, y estaban cometiendo un robo, procediendo los funcionarios actuantes, a constatar la novedad planteada, y cuando estaban cerca del referido supermercado, observaron a dos sujetos que caminaban saliendo de la Tienda Kapital, quienes al notar la presencia policial, aceleraron el paso hasta correr, para salir del sitio, sin embargo, los funcionarios prosiguen el seguimiento, logrando darles alcance frente a la Residencia Aricuaiza, avenida 21 entre calles 68 y 69, ordenándoles mostrar lo que llevaban en las manos y adherido al cuerpo, logrando incautarle al primer sujeto, quien vestía Pantalón Blue Jean, chemise de rayas azul oscuro y azul claro y en la parte frontal, dos escudos de Color Amarillo y en la parte posterior N° 6 de color blanco, calzado deportivo y gorra de color negro, quien llevaba una bolsa de material sintético, de color amarilla, contentiva de diferentes piezas bancarias (billetes), así como tambièn, en el cinto del pantalón del lado izquierdo un arma de fuego, tipo Revolver, Marca Smith Wesson, pavon negro, calibre 38, serial 5D65111, serial tambor: 57206, quien quedo identificado como ORLANDO VIVANCO VILORIA, de nacionalidad Colombiana, cedula de Ciudadanía Nro. 1.048.601.136. Igualmente al segundo sujeto, quien vestía, pantalón Blue Jean, Sueter de Color Blanco, estampado en Gris, Celeste y morado con el logo HARDROCK, calzado deportivo, a quien se le localizo en el cinto del pantalón, en el lado derecho un arma de fuego, tipo Revolver, Marca; Smith Wesson, niquelado, calibre .38, serial de tambor 1-063, serial BRS4862, quien quedo identificado como JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ, sin documentación personal, procediendo a trasladarlos hasta el Centra de Coordinación policial N° 3, donde se presento el ciudadano, ROBERTO HUNG, encargado de la Super Tienda Kapital, quien manifestò, que ese día 23 de Agosto, aproximadamente a las 07:30, horas de la noche, cuatro personas desconocidas de sexo masculino llegaron a la Super Tienda Kapital, portando armas de fuego, sometieron al personal de caja, amenazándolas logrando sustraer el dinero efectivo existente en las tres (03) cajas registradora, saliendo del lugar después de haber cometido el robo; hecho este corroborado con las testimoniales de los ciudadanos, ELVIS VALBUENA, DAVID JOSE CUBILLAN, CARLOS ALBERTO MORALES, GABRIELA TORRES, LISBETH PALENCIA, YOENNYS NEGRETTE, quienes se encontraban en el interior del supermercado para el momento de ocurrir el hecho punible investigado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal ABOG. LOREMAR MORALES. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. De inmediato se le concedió a la palabra la Fiscal representante de la fiscalia 50 del Ministerio Público ABG. LUIS PEREZ, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cincuenta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Septiembre del 2012, en contra de los imputados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto de 2012; en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadano JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA, solicitando sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana Maria Gutierrez y del ciudadano Carlos Perez, residenciado en Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 84F, a cuatro cuadras de la Granja La Muchachera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Y ORLANDO VIVANCO VILORIA; Indocumentado, titular de la cédula de identidad Colombiana 1.048.601.136, quien dijo ser de nacionalidad Colombia, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 25-10-1985, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de la ciudadana Delba Viloria y del ciudadano Rubén Vivanco, residenciado en Barrio El Calendario, Avenida 56, Casa sin numero, a una cuadra del Hotel El Bosquecito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. ANGELO SULBARAN, quien expone: “Es el caso que una vez, que mis representados en esta causa me manifestaran antes de celebrase la audiencia pautada para esta fecha y hora, decidieron someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionados en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, razón por la cual esta defensa pone de manifiesto dicha disposición y al mismo tiempo de adhiere a la misma a fin de que el tribunal conocedor de dicha circunstancia establezca lo conducente ajustado a la norma.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cincuenta del Ministerio Público, en contra de los imputados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como COAUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El acusado JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Y El acusado ORLANDO VIVANCO VILORIA, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado ORLANDO VIVANCO VILORIA, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo Seguidamente la Defensa privada de los imputados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA, representada por la ABOG. ANGELO SULBARAN, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, y solicito copia de la presente decisión Es Todo”.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido las Acusaciones presentadas en contra de los acusados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como COAUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO. Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por los representantes de la Vindicta Pública en la persona del ABG. LUIS PEREZ, representantes de la Fiscalia 50° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que las acusaciones fiscales cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusaciones presentada en contra del acusado de autos, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del mismo, como presunto autor en la comisión del referido tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditados así los hechos con la admisión de las acusaciones fiscales y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional; violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados y acusadas admitieron los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable por los delitos imputados, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados y acusadas, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 313 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los penados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, donde se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Por otra parte, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, donde se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, donde se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto existe la concurrencia de varios hechos punibles con pena a prisión, de conformidad con lo establecido en el artìculo 88 del Código Penal, referente a que al culpable de dos o más delitos con penas de prisión, sólo se aplicará la pena del delito más grave, con aumento de la mitad de las otras penas correspondientes a los otros delitos; siendo que ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal es el de mayor pena, pues tiene establecida la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses, ha de sumarse la mitad de la pena de los otros delitos vales decir Cuatro Años, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , y Dos Años por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual hace una sumatoria de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Admisión de los Hechos como modo alternativo a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse Un tercio (1/3) de la pena impuesta, siendo esto la cantidad de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Asimismo se orden el comiso de las armas de fuego incautados en la presente causa y descritas en el escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana Maria Gutierrez y del ciudadano Carlos Perez, residenciado en Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 84F, a cuatro cuadras de la Granja La Muchachera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y ORLANDO VIVANCO VILORIA; Indocumentado, titular de la cédula de identidad Colombiana 1.048.601.136, quien dijo ser de nacionalidad Colombia, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 25-10-1985, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de la ciudadana Delba Viloria y del ciudadano Rubén Vivanco, residenciado en Barrio El Calendario, Avenida 56, Casa sin numero, a una cuadra del Hotel El Bosquecito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia., a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO. Se ordena remitir la misma al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Así mismo se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Treinta y Uno (31) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. LUISA BARROS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 48-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. LUISA BARROS
YMF/walfredo .-
Causa 13C-22.045-12.
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