REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2012.-
202° y 153°

Causa No. 13C-21.912-12 Decisión No. 1477-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, como AUTORES en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 08 de Diciembre de 2012, siendo Diez de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, como AUTORES en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: EL FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JORGE LUIS PAZ, los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, quienes se encuentran en Libertad, bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la DEFENSA PRIVADA ABOG. KARINA MENDEZ. Se procede a dar inicio, al acto de Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. JORGE LUIS PAZ; quien expone:” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 27-06-2011, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico, Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndolo el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con tambièn vigencia anticipada, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER; titular de la cédula de identidad No. 6.603.407 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1973, de 39 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Ángel Martínez y Rubia Ferrer, residenciado en el Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri frente al Reloj de Transporte Cachiri, casa color rosada, municipio mara del Estado Zulia, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-862.202, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”; y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; titular de la cédula de identidad No. 19.074.633, Venezolano, natural de Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1984, de 28 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Isdel Rodríguez y Marisol Colina, residenciado en Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri diagonal al Reloj de Transporte Cachiri, casa color gris, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-822.20.29, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”; Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada de los imputados representada por la ABOG. KARINA MENDEZ, quien expone: “Esta defensa ciudadana Jueza, en virtud de que mis defendidos me han manifestado la voluntad de Admitir los Hechos, esta le solicita muy respetuosamente el procedimiento por Admisión de Hechos, contemplados en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo la imposición inmediata de la pena respectiva con su rebaja correspondiente, de igual manera se mantenga la libertad de mis defendidos, es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 313 y 312 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constata que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tambièn con vigencia anticipada, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado ANGEL MARTINEZ, antes identificado, expone: “SI ADMITIMO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”. Y asimismo el acusado FRANKLIN COLINA, antes identificado, expone: “SI ADMITIMO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria, expresando los acusados ANGEL MARTINEZ y FRANKLIN COLINA, a viva voz entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa de los imputados, representado por la Defensora Privada, ABOG. KARINA MEDEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerle de inmediato la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal, Es Todo”.

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los acusados y la Defensa Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra de los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad y escuchada a viva voz por los acusados la Admisión de los Hechos se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, a favor de los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ y FRANKLIN ANTONIO COLINA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que nos encontramos en un concurso ideal de delito, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal que establece que “… El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave…” De manera que a los fines de computar la pena aplicar solo se toma en cuenta el delito mas grave siendo este el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, el cual tiene establecida la pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por cuanto el acusado es primario, pues no consta antecedentes penales en autos ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que partiremos de la pena desde su limite inferior esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, lo procedente es bajar un Tercio de la pena (1/3), quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor de los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER; titular de la cédula de identidad No. 6.603.407 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1973, de 39 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Ángel Martínez y Rubia Ferrer, residenciado en el Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri frente al Reloj de Transporte Cachiri, casa color rosada, municipio mara del Estado Zulia, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-862.202; y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; titular de la cédula de identidad No. 19.074.633, Venezolano, natural de Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1984, de 28 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Isdel Rodríguez y Marisol Colina, residenciado en Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri diagonal al Reloj de Transporte Cachiri, casa color gris, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-822.20.29, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por ser CO-AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1.477-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
















YIMF/walfredo-
Causa No. 13C-21.912-12.-