REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2012.
202° y 153°

Sentencia No.47-12
Causa No. 13C-21.912-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Ferreira.
Secretaria: Abg. Loremar Morales Estrada.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER; titular de la cédula de identidad No. 6.603.407 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1973, de 39 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Ángel Martínez y Rubia Ferrer, con domicilio en el Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri frente al Reloj de Transporte Cachiri, casa color rosada, municipio mara del Estado Zulia.

FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; titular de la cédula de identidad No. 19.074.633, Venezolano, natural de Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1984, de 28 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Isdel Rodríguez y Marisol Colina, con domicilio en Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri diagonal al Reloj de Transporte Cachiri, casa color gris, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-822.20.29

DEFENSA: KARINA MENDEZ, Abogado en ejercicio y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. JORGE LUIS PAZ, Fiscal (A) 28° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 25 de abril de 2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el sector Los Dulces, parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-70, Color Blanco, Tipo Plataforma, clase Camión, placas 352-70, a cuyo conductor quien quedó identificado como: Ángel Augusto Martínez Ferrer y su acompañante como: Franklin Antonio Colina Soto, le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía, a fin de realizar inspección de rutina al mismo, observando que el referido vehículo posee en cada lado debajo de las puertas un taque adaptado con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros, los cuales no están conectados al sistema de ignición del vehículo y su parte inferior poseen una válvula para la descarga de combustible, así mismo los funcionarios verificaron la existencia de un tercer tanque destinado al almacenamiento de combustible, el cual posee una capacidad aproximada de cien (100) litros de combustible, el cual si esta conectado al sistema de combustión y autonomía del automóvil. Por tal razón, los funcionarios realizaron la aprehensión de los ocupantes del vehículo, y la retención del mismo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra a la representación de la vindicta Publica en la persona de la ABOG. JORGE LUIS PAZ; quien expone:” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 27-06-2011, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputado ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndolo el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con tambièn vigencia anticipada, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER; titular de la cédula de identidad No. 6.603.407 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1973, de 39 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Ángel Martínez y Rubia Ferrer, residenciado en el Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri frente al Reloj de Transporte Cachiri, casa color rosada, municipio mara del Estado Zulia, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-862.202, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”; y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; titular de la cédula de identidad No. 19.074.633, Venezolano, natural de Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1984, de 28 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Isdel Rodríguez y Marisol Colina, residenciado en Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri diagonal al Reloj de Transporte Cachiri, casa color gris, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-822.20.29, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada de los imputados representada por la ABOG KARINA MENDEZ, quien expone: “Esta defensa ciudadana Jueza, en virtud de que mis defendidos me han manifestado la voluntad de Admitir los Hechos, esta le solicita muy respetuosamente el procedimiento por Admisión de Hechos, contemplados en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo la imposición inmediata de la pena respectiva con su rebaja correspondiente, de igual manera se mantenga la libertad de mis defendidos.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, este Tribunal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 313 y 312 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asi tenemos que:

Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...)

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos preparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos se constata que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en los tipos penales por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tambièn con vigencia anticipada, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado ANGEL MARTINEZ, antes identificado, expone: “SI ADMITIMO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”. Y asimismo el acusado FRANKLIN COLINA, antes identificado, expone: “SI ADMITIMO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria, expresando los acusados ANGEL MARTINEZ y FRANKLIN COLINA, a viva voz entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto. Es todo. Seguidamente la Defensa de los imputados, representado por la Defensora Privada, ABOG. KARINA MEDEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se sirva imponerle de inmediato la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal.Seguidamente la Defensa del imputado, representado por el Defensor Privado, ABOG. KARINA MENDEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la pena con la correspondiente rebaja tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal.

Así las cosas, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, habiendo Admitido La Acusación, en contra de los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO como AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, Se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la oportunidad y escuchada a viva voz por los acusados la Admisión de los Hechos se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, a favor de los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ y FRANKLIN ANTONIO COLINA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que nos encontramos en un concurso ideal de delito, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal que establece que “… El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave…” De manera que a los fines de computar la pena aplicar solo se toma en cuenta el delito mas grave siendo este el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, el cual tiene establecida la pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por cuanto el acusado es primario, pues no consta antecedentes penales en autos ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que partiremos de la pena desde su limite inferior esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, lo procedente es bajar un Tercio de la pena (1/3), quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que expuesto a viva voz por los acusados, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 25 de abril de 2012, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el sector Los Dulces, parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observaron que se desplazaba un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-70, Color Blanco, Tipo Plataforma, clase Camión, placas 352-70, a cuyo conductor quien quedó identificado como: Ángel Augusto Martínez Ferrer y su acompañante como: Franklin Antonio Colina Soto, le indicaron que se estacionara a la derecha de la vía, a fin de realizar inspección de rutina al mismo, observando que el referido vehículo posee en cada lado debajo de las puertas un taque adaptado con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros, los cuales no están conectados al sistema de ignición del vehículo y su parte inferior poseen una válvula para la descarga de combustible, así mismo los funcionarios verificaron la existencia de un tercer tanque destinado al almacenamiento de combustible, el cual posee una capacidad aproximada de cien (100) litros de combustible, el cual si esta conectado al sistema de combustión y autonomía del automóvil. Por tal razón, los funcionarios realizaron la aprehensión de los ocupantes del vehículo, y la retención del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por la representante de la Vindicta Pública en la persona de la ABOG. JORGE LUIS PAZ. Fiscal Auxiliar 28 del Ministerio Publico, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 27 de Junio de 2012, en contra de los ciudadanos ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER Y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, como AUTORES en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 25 de Abril de 2012, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputado de autos, como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa Privada y los acusados de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando los acusados conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación como como AUTORES en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículosb11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional; violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando los acusados consiente en ello y reconozcan su participación en el hecho que se les atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para los Acusados por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva de los acusados regulada en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados admitieron los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable a los delitos imputados, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO.

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, el cual tiene establecida la pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; Ahora bien, por cuanto el acusado es primario, pues no consta antecedentes penales en autos ha de aplicarse la atenuante genérica prevista en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que partiremos de la pena desde su limite inferior esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y de acuerdo a las circunstancias que rodena el caso, lo procedente es bajar un Tercio de la pena (1/3), quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados ANGEL AUGUSTO MARTINEZ FERRER; titular de la cédula de identidad No. 6.603.407 quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-09-1973, de 39 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Ángel Martínez y Rubia Ferrer, residenciado en el Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri frente al Reloj de Transporte Cachiri, casa color rosada, municipio mara del Estado Zulia, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-862.202; y FRANKLIN ANTONIO COLINA SOTO; titular de la cédula de identidad No. 19.074.633, Venezolano, natural de Mojan, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1984, de 28 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Isdel Rodríguez y Marisol Colina, residenciado en Sector 4 bocas, en el comején vía a Cachiri diagonal al Reloj de Transporte Cachiri, casa color gris, Teléfono 0426-669.49.39 y 0426-822.20.29, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por ser CO-AUTORES en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 Ordinal 14 de la Ley Sobre el del Delito de Contrabando, y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con lo establecido en el artículo 9, numeral 9 y 22, artículos 11, 13 numerales 1, 4, 5 y 6, artículos 17, 19, 30, 65 y 78 ejusdem, el artículo 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo y la Resolución 141 de fecha 22 de Abril 1998, referente al Transporte Terrestre de Hidrocarburo Inflamable y Combustible, en concordancia con los artículos 77, 78, 80 ordinales 7 y 20, 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los ocho (08) Días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 47-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.


Causa Nro. 13C-21.912-12
YIMF/walfredo-.